Micelio
20001233300020250069201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-03

Radicación interna: 1093 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Usuga Mindiola·Demandado: Municipio De Valledupar, Concejo Municipal De Valledupar, Superintendencia De Transito Y Transporte, Ministerio De Transporte, Secretaria Municipal De Transito Y Transporte De Vdupar

Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Tema: Revoca sentencia impugnada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jhon Jairo Usuga Mindiola demandó a la Superintendencia de Transporte, al ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

A partir de dichas normas pretende lo siguiente: (i) Anular todas las multas aplicadas en el municipio de Valledupar, mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito;

(ii) retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente y (iii) ordenar que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente. 2.

Hechos En síntesis, la parte actora sostiene que en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.

Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica». Indicó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal.

En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito. A juicio del extremo actor, la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones, dispositivos SAST, se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial.

Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad. De acuerdo con lo anterior, el 24 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las accionadas el cumplimiento de los artículos invocados en la demanda para que, en consecuencia: (i) retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar;

(ii) se abstuvieran de imponer multas; (iii) anularan todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotaran el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público. Frente a tales requerimientos, según aseveró la parte actora, las entidades accionadas no emitieron respuesta. 3.

Admisión de la demanda En auto de 19 de noviembre de 2025, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a las demás demandadas. 4. Informes El municipio de Valledupar no se opuso en la oportunidad concedida en el auto de admisión. El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento.

En ese sentido, manifestó que la función de imponer sanciones y multas corresponde a los organismos de tránsito con jurisdicción en el lugar de la infracción, no a esa cartera ministerial. La Superintendencia de Transporte adujo que las pretensiones se enfocaban en la anulación de comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, entidad sobre la cual dicho ente no ejerce control no sobre ese tipo de decisiones.

Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5. Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la acción de cumplimiento respecto del Ministerio de Transporte y respecto de los «artículos 1 numeral 4 y 2 numeral 7 del Código Nacional de Tránsito», por considerar no acreditado el requisito de renuencia” y declaró improcedente la acción porque la pretensión material del actor no era la ejecución de un deber claro, expreso e inobjetable, sino la controversia de comparendos y actuaciones sancionatoria, debate que exige valoración probatoria y control de legalidad propio de mecanismos ordinarios (vía gubernativa y medios de control contencioso- administrativos). 6.

Impugnación En concreto, el extremo accionante manifestó que la demanda sí es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de más de las miles de órdenes de comparendo.

Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de diciembre de 2025. Para lo anterior, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada y, solo en caso de superarse, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de las dispersiones invocadas se deriva algún mandato susceptible Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de ser exigido mediante este medio de control. 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso 1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.1.1. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9. 3.1.2.

De la renuencia La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia(Negrita fuera de texto).

Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13.

(Negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.

En el caso concreto, el extremo actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 24 de septiembre de 2025 a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento, entre otros, de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. Por otro lado, para acreditar la radicación del requerimiento ante las autoridades accionadas, el accionante aportó una captura de pantalla del correo remitido, así: Para la Sala, de dicho elemento de convicción da cuenta que solo se agotó el requisito de procedibilidad en cuanto al ente territorial y Superintendencia accionados, pero no respecto del Ministerio de Transporte.

En consecuencia, se revocará parcialmente el rechazo que determinó el tribunal en tanto los artículos 1, 2, de la Ley 769 de 2002 sí fueron invocados en cumplimiento por la parte actora a la Superintendencia de Transporte, al ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y se mantendrá el rechazo en cuanto a la cartera ministerial accionada. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. De la cosa juzgada Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable15. En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica16. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia17. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.

Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 16 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 17 Ibidem. Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.

La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.

En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a continuación: Proceso Objeto Causa Partes (sujeto pasivo) Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23- 33-000- 2025- 00029-01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Caso sub examine Radicado 20001-23- 33-000- 2025- 00607-01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y los artículos 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. A su vez, esto permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar.

Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020. Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.1.4 Las pretensiones no superan los requisitos de procedencia Como se indicó en los antecedentes de este asunto, la parte actora solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»;

(ii) que se disponga el retiro de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.

En efecto, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido. Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en la interposición de comparendos bajo una modalidad presencial recaen sobre el acto administrativo sancionatorio.

Por tanto, no corresponde al fallador constitucional adelantar un estudio sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que este corresponde al juez de lo contencioso administrativo. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.

En efecto, se evidencia que el accionante, más allá de pretender el acatamiento de una norma, con la solicitud de cumplimiento pretende que sean anulados los fotocomparendos que le han sido impuestos. Además, para ello existe un procedimiento administrativo sancionatorio que puede ser solicitado por el Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co accionante.

Por lo tanto, no es procedente las solicitudes de analuación de las multas e imposición de las sanciones de manera presencial. Ahora bien, en cuanto al obedecimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda se plantea que su finalidad es que el extremo pasivo de aplicabilidad al precedente judicial. Al respecto, si bien se invocó una disposición legal, lo cierto es que se busca el obedecimiento de decisiones judiciales, asunto que escapa al objeto de este medio de control y por ende en relación con dicho precepto la acción se torna improcedente.

En ese orden de ideas, las pretensiones trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción. 4. Análisis del caso concreto Del análisis previamente desplegado, de cara a la pretensión de retirar los vehículos caza infractores, se concluye que las únicas disposiciones normativas que superaron el requisito de constitución en renuencia y respecto a las cuales no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, son los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, los cuales estipulan lo siguiente: LEY 769 DE 2002 (julio 06) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Artículo 2°.

Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes». Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera15: «[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.

Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»16.

Ahora bien, de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002 no es posible extraer algún mandato imperativo e inobjetable pretendido por el extremo actor. En realidad, la finalidad de estos apartados normativos es la de definir el ámbito de aplicación de esa Ley, así como sus principios, y algunos componentes propios del sector transporte que contiene ese cuerpo normativo.

Sin embargo, de estos, no se desprende ni constituyen deberes cuyo acatamiento pueda ser exigido a la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar en cuanto al retiro de vehículos caza infractores ni se encuentra probada tal circunstancia en este caso. En este sentido, se advierte que lo pretendido impone su negativa en cuanto a dichos artículos. 5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se declarará la cosa juzgada respecto de los artículos los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, se declarará la improcedencia, se negarán la pretensión en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002 y se confirma el rechazo de la demanda en cuanto al Ministerio de Transporte.

Demandante: Jhon Jairo Usuga Mindiola Demandadas: Superintendencia de Transportes y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00692-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar:

1. DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia. 3. NEGAR la pretensión de retirar los vehículos caza infractores en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia. 4. CONFIRMAR la decisión impugnada, solo en cuanto al rechazo de la demanda por no agotarse el requisito de la renuencia en cuanto al Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx