Micelio
68001233300020150094002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-02-20

Radicación interna: 826 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Fanny Saavedra Hernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00940-02 (0826-2019) Demandante: Fanny Saavedra Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Temas: Auto que niega intervención de terceros Conoce la Sala de Conjueces del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), contra el auto 13 de abril de 2018[1], proferido por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario planteada por la DEAJ respecto de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Lo anterior dentro de la audiencia inicial que se desarrolló en la fecha anotada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según demanda presentada el 27 de agosto de 2015[2], y la contestación a la misma que data del 9 de agosto de 2017[3]. I.

ANTECEDENTES 1. El auto apelado Procede la Sala a resolver sobre la apelación del auto[4] de ponente del Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario, con el fin de que sea revocada dicha decisión y en su lugar se disponga la vinculación por pasiva de las entidades señaladas en la contestación de la demanda, a título de litisconsortes necesarios la demandada.

La decisión apelada hace consistir su motivación en que la parte interesada (i) alega la aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), no obstante de allí se concluye que “la única fuente de la figura en discusión, es la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, es por eso, que son las normas de derecho sustancial las que nos guían para determinar si es viable su conformación.”, y (ii) desconoce “la naturaleza del medio de control incoado, la que consiste en atacar el acto administrativo” y para resolver sobre dicha nulidad solamente se requiere la comparecencia, por pasiva, de quien expidió el acto, pues fue la única entidad que intervino en su expedición. 2.

La apelación Expone en su favor que: 1.- Es aplicable el artículo 61 del CGP (“Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio”) en cuanto las entidades citadas, que conforman el Gobierno Nacional, son las competentes según la Ley 4 de 1992 para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; y para la prosperidad de las pretensiones sería indispensable inaplicar los decretos que fijan los salarios y prestaciones de los servidores judiciales. 2.- La entidad demandada solo se limita al cumplimiento de las normas legales y no puede hacer las interpretaciones que pretende la parte actora, pues ello desbordaría sus facultades. 3.- El artículo 224 del CPACA prevé la vinculación de litisconsortes facultativos, como los propuestos, cuando se trate de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados el auto apelado y las proposiciones de la demandada sobre la conformación del litisconsorcio, así como el acervo probatorio del expediente, frente a las normas aplicables (artículos 61 del CGP y 171, núm. 3, 172 y 224 del CPACA), la Sala de Conjueces estima que es procedente la confirmación de la decisión del a quo, que dispuso la negación del litisconsorcio por pasiva, por las razones que se expresan a continuación. En primer término, debe resaltarse que la disposición alegada del CGP, artículo 61, establece, en lo pertinente: Artículo

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (resaltado fuera de texto).

Lo destacado implica, necesariamente, que para ser litisconsorte necesario se requiere probar, al menos sumariamente, que las personas sobre las que se pide su vinculación en tal calidad, sean sujetos o hagan parte de la relación que motiva el litigio o hayan intervenido en el acto jurídico que se controvierte con el mecanismo judicial respectivo, circunstancias que no están probadas dentro del plenario respecto de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por el contrario, lo probado en este proceso es que la única entidad que ostenta tales calidades es la Nación – Rama Judicial – DEAJ, puesto que es la única, por pasiva, que es sujeto de la relación laboral que vincula a la demandante, y solo ella intervino en la expedición del acto acusado. Es la misma la que ley indica a quiénes se debe notificar la demanda y dar traslado de ésta, cuando en sus artículos 171, numeral 3 y 172 del CPACA, señala: Artículo 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso… Artículo 173.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención (subrayas no originales).

Ahora bien, en lo atinente al artículo 224 del CPACA, es evidente que la intervención en las calidades allí indicadas, depende de la voluntad que manifieste expresamente la persona que pretenda esa vinculación, y siempre que acredite que tiene interés directo: “(…) cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum”, lo cual deja por fuera la posibilidad de que un tercero pueda pedir que se vincule a otra persona en esas condiciones, como lo pretende la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE CONFÍRMASE auto 13 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario planteada por la parte pasiva para vincular a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 103 [2] Folio 33 [3] Folio 81 [4] Folio 103 reverso