1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / No ampara – mora judicial justificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lila Padilla Petro contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Lila Padilla Petro presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al no correr traslado de las medidas cautelares que solicitó, al interior del proceso de reparación directa2 que promovió contra el Municipio de Cereté y otros3. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en consecuencia, ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que se profiera, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA proceda a correr traslado de la medida cautelar.>>4 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 23001-23-33-000-2021-00251-00. 3 La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-;
Concesión Ruta al Mar; Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 28 de septiembre de 2021, la señora Lila Padilla Petro instauró demanda de reparación directa contra el Municipio de Cereté, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Concesión Ruta al Mar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Posteriormente, el 21 de octubre siguiente, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar. 5.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que, por auto dictado el 22 de noviembre de 2021, resolvió inadmitir la demanda. Una vez subsanada en debida forma, mediante proveído del 11 de marzo de 2022, dispuso su admisión. 6.- A través de memorial allegado el 5 de septiembre de 2022, la actora solicitó a la autoridad accionada correr traslado de la medida cautelar deprecada. 7.- En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, no le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar que presentó el 21 de octubre de 2021. 8.- Al respecto, sostuvo que el tribunal accionado no ha procedido a correr traslado de la misma, mientras que sí lo ha hecho respecto de las excepciones propuestas por algunos de los entes demandados.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad demandada, así como vincular al Municipio de Cereté; a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–; a la Concesión Ruta al Mar; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 10.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 23001- 23-33-000-2021-00251-00. 11.- Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado por este Despacho, por auto del 3 de noviembre de 2022, se ordenó a la Secretaría General de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Corporación que oficiara nuevamente al Tribunal accionado para que allegara el expediente contentivo del proceso de reparación directa que es objeto de reproche, comoquiera que el mismo resulta ser necesario e indispensable para la decisión que se va proferir. 12.- En consideración a lo anterior, mediante memorial allegado el 23 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba finalmente remitió el expediente requerido. 13.- Una vez revisado el expediente ordinario solicitado, a través de proveído dictado el 7 de diciembre de 2022, el Despacho requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que: (i) precisara si a esta Corporación se allegaron la totalidad de las piezas procesales del expediente identificado con número de radicado 23001-23-33-000-2021-00251-00 e, (ii) informara si tenía conocimiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la actora, al interior del aludido proceso contencioso administrativo.
Lo anterior, puesto que en el expediente no obraba evidencia alguna de la solicitud de medida cautelar que afirmaba haber presentado la accionante. (i) Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba5 14.- La autoridad informó que “revisado el correo de esta Secretaría, fue ubicada la solicitud de medida cautelar a que hace referencia la señora Lila Padilla Petro de fecha 22 de octubre de 2021, la cual fue adjuntada al expediente electrónico”.
A su turno, indicó que la Magistrada que tenía a su cargo el proceso cuestionado se encontraba de permiso, por lo que una vez retomara sus funciones, la solicitud presentada por la actora, sería pasada al Despacho para que se le impartiera el trámite respectivo. (ii) Concesión Ruta al Mar S.A.S.6 15.- La sociedad señaló que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. 16.- Aunado a lo anterior, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora se limitó a enunciar los derechos que considera le fueron vulnerados, sin exponer las razones que justifiquen la vulneración alegada. 5 Intervención digital contenida en 1 folio. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 17.- Por último, aseveró que no le fue allegada copia del envío de solicitud de la medida cautelar que la accionante afirma haber presentado al interior del proceso de reparación directa, por lo que no le es aplicable lo establecido el artículo 51 de la Ley 2080 de 20217.
(iii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi8 18.- La Territorial de Córdoba manifestó que no tiene relación alguna con el interés sustancial que se discute en la presente acción constitucional. (iv) Lila Padilla Petro 19.- En memorial allegado con posterioridad a la presentación de tutela de la referencia, la accionante presentó solicitud de impulso procesal, en los siguientes términos: << ( ) teniendo en cuenta que el termino(sic) fijado para resolver las acciones de tutela se encuentra vencido y que la norma decreto 2591 de 1991 es clara cuando ordena en su artículo 20, lo siguiente: “ARTICULO 20.- Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Es claro que no le queda mas al Consejo de Estado, sino, tener como ciertos los hechos de la tutela, pues han requerido en multitud de veces al tribunal Administrativo de Montería y hasta la fecha aun no hay nada cierto por parte de ellos, no se puede continuar conculcando los derechos invocados como violados, pues la demora por parte del tribunal no ha tenido justificación alguna.
( ) Solicito respetuosamente, se proceda a dictar de plano sentencia de tutela ( )>> 20.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 21.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”9.
Lo anterior, en atención a que existen causas 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 8 Intervención digital obrante en 12 folios. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas10. 22.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 23.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.
Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”11. 24.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 25.- En sentencia SU-394 de 201612, el máximo Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables13. 26.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial14. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
D. Análisis del caso concreto 28.- En el caso objeto de estudio, la parte accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por incurrir en una presunta mora judicial injustificada, al no correr traslado de la medida cautelar presentada por la demandante el 21 de octubre de 2021, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con número de radicado 23001-23-33-000-2021-00251-00. 29.- Una vez revisado el expediente ordinario solicitado, así como realizados los respectivos requerimientos con el fin de verificar los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo y recaudar los elementos probatorios suficientes para proferir una decisión, la Sala observa que, en efecto, el 21 de octubre de 2021, la actora presentó solicitud de medida cautelar, al interior del aludido proceso de reparación directa. 30.- Según lo manifestado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, dicha solicitud -sin mediar explicación alguna- no había sido registrada en el expediente contencioso administrativo.
Ante esta circunstancia, una vez registrada, el 13 de enero de 2023, la aludida dependencia procedió a cargar la solicitud en el expediente, tal como consta en el aplicativo SAMAI15. 31.- Así las cosas, se advierte que en el trámite del proceso ordinario existió una omisión injustificada por parte de la Secretaría de esa Corporación pues una vez recibió la solicitud de medida cautelar no le impartió el trámite correspondiente, como debía. Sin embargo, esa falencia, de tipo administrativo, fue subsanada en el curso de la presente acción constitucional, habida cuenta que en la actualidad la solicitud aparece registrada en el expediente y se debe impartir el trámite para ser decidida. 32.- De acuerdo con lo anterior, la magistrada ponente no tenía conocimiento de la solicitud presentada por la actora, pues la misma no había sido objeto de registro en el expediente, por lo que ahora le corresponde a la funcionaria en comento adoptar las medidas necesarias para dar el trámite respectivo a la solicitud de medida cautelar que presentó la demandante, sin perjuicio de las demás medidas y órdenes que se deban adoptar en el marco de sus competencias funcionales y disciplinarias, de cara a las omisiones de la secretaria del Tribunal. 15https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123330002021002510023 00123.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 33.- Por ende, aun cuando no se ha corrido traslado de la solicitud de medida cautelar, lo cierto es que con la actuación del presente año por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, se le dio impulso al proceso, supliendo, en principio, la falencia que imposibilitaba a la Magistrada ponente impartirle trámite y definición a la misma. 34.- De esta manera, no se observa un actuar por parte de la autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto y, aunque no es posible obviar la censurable omisión de la secretaria del Tribunal que en perspectiva del servicio de administración de justicia y la representatividad anónima que ante los ciudadanos y usuarios tienen las acciones y omisiones de quienes laboran para la jurisdicción contencioso administrativa, procederá la Sala a negar el amparo solicitado en clave de que la autoridad accionada no incurrió en comportamiento alguno lesivo de los derechos de la solicitante, bajo la presunción de que, atendiendo al principio de buena fe a que se refiere el artículo 83 de la CP, la Secretaría del Tribunal ha procedido a impartir el trámite e impulso que a su cargo corresponde frente al petitorio de medidas cautelares. 35.- Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la accionante tiene a su disposición los mecanismos administrativos y procesales para impedir un retroceso en una situación ya superada, tales como la vigilancia judicial administrativa, como mecanismo de control que busca que la justicia se administre oportuna y eficazmente, así como garantizar el desempeño normal de las labores de los servidores de los despachos judiciales. 36.- Por lo expuesto, la Sala considera que si bien en el presente asunto la mora judicial en perspectiva ampliada del servicio de administración de la justicia se encuentra acreditada, no tiene génesis en una acción u omisión del operador judicial llamado a este proceso a rendir explicaciones y encargado de definir la petición de medidas cautelares, por lo que habiéndose superado las razones que propiciaron la misma, no hay razones actuales para considerar que esté comprometido un derecho fundamental de la actora, sea inminente o irremediable. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05151-00 Accionante: Lila Padilla Petro Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.