Micelio
11001031500020230744400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-07444-00 Demandantes: CINDY LORENA ESTRADA CASTAÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Francisco Javier López Castillo, Cindy Lorena Estrada Castaño, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López, y María del Carmen Castaño Rojas, a nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos».

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los fallos proferidos, respectivamente, el 20 de enero de 2017 y el 18 de septiembre de 2023 por el juzgado y el tribunal accionados. Por medio de tales providencias, en primera instancia se encontró fundada la excepción «actuar legítimo de las Fuerzas Militares» y, en segundo grado, se declaró de oficio la excepción «denominada actuar legítimo de las fuerzas militares» del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33- 33-002-2014-00214-00/01/02 promovido por los tutelantes contra la Nación, Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y en su lugar se sirva acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en la demanda. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 8 de enero de 2008, el señor Luis Fernando Castillo González murió en el marco de una operación militar antiextorsión adelantada por el Batallón de Contraguerrilla 93 del Ejército Nacional, en inmediaciones de la vereda El Suelo del municipio de Manizales, Caldas, contra supuestos miembros de la insurgencia de las FARC-EP.

En la ejecución de esta misión murieron 4 personas además del señor Castillo González. El 9 de diciembre de 2013, los señores Cindy Lorena Estrada Castaño, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López, Francisco Javier López Castillo, María del Carmen Castaño Rojas y Gustavo Antonio López Alzate1 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial para asuntos administrativos.

Mediante auto 250 del 16 de diciembre de 2013, esta autoridad rechazó el asunto, de conformidad con el artículo 164, literal i2 de la Ley 1437 de 2011. El 21 de abril de 2014 los actores3 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Castillo González. 1 Quien falleció de manera previa a la interposición de la presente acción constitucional. 2 «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» 3 Junto con el señor Gustavo Antonio López Alzate.

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró fundada la excepción «denominada actuar legítimo de las fuerzas militares» y negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que la parte actora no probó que la demandada hubiera obrado por fuera de sus funciones constitucionales y legales, dado que se estableció que las fuerzas militares actuaron para neutralizar un acto de extorsión del que estaba siendo víctima un ciudadano. Inconformes con lo anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de fallo del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad.

Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Castillo González el 10 de enero de 2008, pues en dicha fecha fueron contactados por miembros de la SIJIN quienes les comunicaron que aquel falleció en la operación militar. A su vez, puso de presente que el 21 de noviembre de 2008 las señoras Sandra Milena López (que conformó la parte demandante del medio de control) y Rosa Albina González solicitaron asesoría judicial y presentaron queja ante la Defensoría del Pueblo por una posible ejecución extrajudicial por los hechos que ocasionaron la muerte del señor Castillo González.

En tal sentido, aplicó las reglas de unificación establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 20204 y concluyó que el término para demandar empezó a correr desde el 10 de enero de 2008 y, por tanto, venció el 11 de enero de 2010. Razón por la cual, dado que hasta el 2013 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, sostuvo que era necesario declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 25 de septiembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración Los actores expusieron que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados puesto que «se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29.01.20. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 2014-00144-01. Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el asunto tiene relevancia constitucional «por tratarse de una temática concerniente principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso judicial de declaratoria de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad».

Agregaron que cumplían con los demás requisitos generales de procedibilidad y que se configuraban los siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa; iii) defecto sustantivo por interpretación de la ley – jurisprudencia – contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y v) error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Concluyeron sus argumentos con lo siguiente: los despachos judiciales aquí accionados no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, así como tampoco realizaron análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima Luis Fernando Castillo González (q.e.p.d), como quiera que, para establecer el momento desde el cual los suscritos conocimos o debimos haber conocido de la participación de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de nuestro pariente, y consecuentemente, advirtió la posibilidad de imputarle al Estado la responsabilidad, se limitó a lo que indicaban los informes preliminares de policía judicial, más no las circunstancias inequívocas, específicas y posibles autores o partícipes que debe resolver la justicia. (Al respecto pueden consultarse las sentencias 7 de julio de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01694 01 promovida por José Barón Uribe y otros Vs Tribunal Administrativo de Casanare, MP.

Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección B del C.E., así como la sentencia del 29 de septiembre de 2022 en la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2022 01814 01 promovida por Dora Cecilia Forero de Achagua y otros Vs Tribunal Administrativo del Casanare, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del C.E).5 1.5.

Admisión de la demanda El magistrado ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de diciembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas Por medio de escrito enviado el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y resumió las consideraciones de la providencia cuestionada.

Adujo que el fallo se adoptó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Agregó que en relación con la contabilización del término de caducidad, se tuvo en cuenta que de conformidad con la documentación aportada por la accionante, el 21 de noviembre de 2008 una de las demandantes denunció los hechos relacionados con la presunta ejecución extrajudicial de la víctima.

En tal sentido, «se tomó dicha fecha como mojón inicial del plazo de caducidad de la acción de reparación directa». A pesar de ser debidamente notificados, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Cindy Lorena Estrada Castaño y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Norte de Caldas y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° de la referida norma, por ser esta Corporación su superior funcional. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Caldas los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2023 que revocó la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-002-2014-00214- 00/01/02 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada en dicha ocasión contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto La sala aclara que, si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, el estudio se centrará en la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por este último en calidad de juez de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.

Esto, pues fue la providencia que dio fin al trámite judicial en cuestión. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la tutelante presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la accionante es una simple manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Caldas y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la parte actora se limitó a señalar que el asunto en cuestión supera este criterio por tratarse de una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al estar relacionado con un proceso judicial «de declaratoria de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad».

Aunado a lo anterior, los demandantes no dilucidaron ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir la sentencia cuestionada. Se pone de presente que los actores adujeron que la demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido; no obstante, no formularon ningún argumento que desarrollara los motivos por los cuales consideran que en el caso estudiado se configuraron tales yerros.

Si bien adujeron que la accionada no efectuó «el control oficioso de convencionalidad», esta simple afirmación no es suficiente para que el juez de tutela cuente con los elementos suficientes que le permitan llevar a cabo un estudio de fondo en relación con la controversia propuesta. Lo anterior, pues no indicaron cuáles fueron las normas convencionales que, a su juicio, debieron ser aplicadas por el tribunal de manera oficiosa en el estudio efectuado en la segunda instancia del proceso de reparación directa.

Señalaron que no se realizó «análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima Luis Fernando Castillo González»; sin embargo, no individualizó las documentales que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial, ni tampoco indicó de forma mínima, en qué sentido el estudio realizado en la providencia cuestionada fue arbitrario o irracional.

Al respecto, agregaron que para establecer la contabilización del término de caducidad, el tribunal «se limitó a lo que indicaban los informes preliminares de policía judicial, mas no las circunstancias inequívocas, específicas y posibles autores o partícipes que debe resolver la justicia»; no obstante, no desarrollaron mínimamente cuáles fueron estas circunstancias que hubieran permitido tomar una decisión distinta a la adoptada por el juez natural de la causa.

Por último, enlistó algunas sentencias del Consejo de Estado, sin exponer cuál fue la regla de derecho que, a su juicio, debió ser aplicada al caso en concreto. A su vez, tampoco sostuvo en qué sentido los presupuestos fácticos de aquellas providencias son análogos a los estudiados en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.

Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la omisión del interesado en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta.

En efecto, el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima que brinde los elementos requeridos para que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo en la controversia propuesta. Por tanto, se advierte que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con el análisis que, en su autonomía, el juez de segunda instancia llevó a cabo.

Al respecto, se advierte que los argumentos formulados únicamente pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales fueron contrarias a los intereses de la parte demandante. Se pone de presente que la naturaleza excepcionalísima y subsidiaria de esta acción constitucional imposibilita que sea usada con la pretensión de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces competentes del asunto. 2.6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por los demandantes, al no cumplirse con la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07444-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores los señores Francisco Javier López Castillo, Cindy Lorena Estrada Castaño, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López, y María del Carmen Castaño Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.