Micelio
11001031500020230157900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-28

Radicación interna: 2451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Regina Del Consuelo Henao Castaño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos- ejecuciones extrajudiciales. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Regina del Consuelo Henao Castaño y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de marzo de 20231, los señores Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes, actuando por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021 que negó sus pretensiones resarcitorias en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891).

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Respetuosamente me permito solicitar a su Señoría, la REVOCATORIA de la Sentencia de fecha del ocho (8) octubre de dos mil veintiuno (2021), notificada por EDICTO del CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), dentro del Radicado No.05001-2331-000-2008-00437-01, de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el que fuera Consejero Ponente, el Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, toda vez que se vulneraron los Derechos Fundamentales: Derecho Fundamental a la Igualdad (artículo 13 C.P./91), Derecho fundamental al Debido Proceso (artículo 29 C.P./91) y del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 228 C.P./91) de mis Poderdantes: REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO (madre de la víctima), ALBA LUZ YEPES RUÍZ, (Compañera Permanente), SARA GONZÁLEZ YEPES (hija de la víctima), DANIELA GONZÁLEZ YEPES, (hija de la víctima), y SANTIAGO GONZÁLEZ YEPES, (hijo de la víctima).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Mandantes: REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO (madre de la víctima), ALBA LUZ YEPES RUÍZ, (Compañera Permanente), SARA GONZÁLEZ YEPES (hija de la víctima), DANIELA GONZÁLEZ YEPES, (hija de la víctima), y SANTIAGO GONZÁLEZ YEPES, (hijo de la víctima), amparando sus Derechos Fundamentales, ordenando la emisión de una nueva providencia en la que se subsanen las falencias alegadas en este escrito de Tutela.» 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Páginas 29 y 30 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los jóvenes Juan David González Henao, Juan David Urán López, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales Villada fueron abatidos por miembros del Ejército Nacional el 16 de marzo de 2006.

Los hechos ocurrieron en la zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) en el marco de la Operación Soberanía, Misión Táctica Madrid. En los hechos de la acción de tutela se indica que los jóvenes fueron víctimas de una ejecución extrajudicial y fueron presentados como bajas en combate, aunque no hacían parte de un grupo armado ilegal.

Destacaron que las prendas de vestir con las que fueron vistos por última vez fueron cambiadas por camuflados militares, que fueron abatidos en estado de indefensión y que, en el caso del joven González Henao los informes operacionales dieron cuenta de que no había disparado ningún arma y que recibió impactos de bala que fueron disparados a corta distancia. 2.2.

Con ocasión de estos hechos, la señora Regina del Consuelo Henao Castaño y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se le condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas con ocasión de la ejecución extrajudicial del joven Juan David González Henao.

En la demanda se indicó que los agentes del Ejército Nacional dispararon a Juan David González Henao al margen de un enfrentamiento y que presentaron su muerte como una baja en combate, aun cuando una de las heridas presentó tatuaje y sus manos no tenían residuos que sugirieran que hubiera disparado un arma. Agregaron que, en todo caso, se demostró un uso excesivo de la fuerza. 2.3.

El proceso fue identificado con la radicación nro. 05001-23-31-000-2008-00437- 00, y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de descongestión, emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad administrativa de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Regina del Consuelo Henao Castaño. Como fundamento de esta determinación, el Tribunal indicó que la tesis de la demandada relativa a que las muertes fueron consecuencia de la reacción legítima de los agentes del Estado ante el ataque de un grupo de delincuentes no encuentra respaldo probatorio, pero sí respalda una actuación «desmedida y exagerada del uso de la fuerza».

Expuso que las pruebas dejan serias dudas sobre la tesis de que Juan David González Henao hubiera reaccionado contra la tropa, más bien parece un caso de ejecuciones extrajudiciales, dadas las heridas del cuerpo y el hecho de que el examen pericial determinó que éste no disparó ningún arma. Finalmente, concluyó: «La actuación de los militares no tiene ninguna correspondencia con el riesgo que se dice se presentó y que justificara de alguna forma dicha reacción, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debiendo concluirse que se presentó una falla en el servicio por parte de los agentes del Gaula el Ejército Nacional.» 2.4.

La decisión fue apelada por la parte demandada ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, dijo que las pruebas del proceso acreditan que el joven González Henao murió durante un enfrentamiento por heridas de arma de fuego y que vecinos de la zona reconocieron a los muertos como las personas que los extorsionaron e intentaron secuestrar.

Adicional a lo anterior, manifestó que, aunque es cierto que en el proceso no se acreditó que Juan David González Henao hubiera disparado un arma, esa situación sí se probó respecto de uno de sus acompañantes, el joven Juan Pablo Carmona Zuluaga. Además, encontró acreditado que todas las armas encontradas fueron disparadas y no se logró determinar con precisión la trayectoria de los disparos que recibió González Henao.

Luego, concluye que no se acreditó que la muerte de la víctima directa en el proceso que se analiza se hubiera causado en estado de indefensión. De otra parte, en lo que respecta al alegado uso desproporcionado de la fuerza pública, dijo que las pruebas del proceso dieron cuenta de que la respuesta de los agentes del Estado atendió a las condiciones del ataque del que fueron objeto. 2.5.

La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico del 14 de octubre de 2022. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes argumentan que el caso expuesto reviste relevancia constitucional, porque tuvieron que soportar la desigualdad en las decisiones de la administración de justicia en tanto que, con ocasión de los mismos hechos, las familias de cada una de las víctimas directas de la ejecución extrajudicial solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño antijurídico causado y se declaró la responsabilidad del Estado en tres de los cuatro procesos.

Sostienen que en el caso particular se valoró el acervo probatorio en perjuicio de los demandantes y de manera contraria a los casos en los que se accedió a las pretensiones indemnizatorias. Aclararon que no discuten que los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, pero observan que en el caso particular el juicio probatorio fue arbitrario e irrazonable.

En su consideración «se le dio un estudio y valoración más allá de su capacidad probatoria a las versiones rendidas por los victimarios y se omitió analizar medios probatorios esenciales para lograr una decisión justa y equitativa y con este accionar y omisión irregular en la valoración y análisis del material de prueba aportado al expediente (…)». 3.2.

Los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2021, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial constitucional y contencioso administrativo en lo que respecta a la valoración de las pruebas en casos de ejecuciones extrajudiciales, y en defecto fáctico por omisión en la valoración de todas las pruebas del proceso y por la indebida asignación de peso probatorio de los medios de convicción que favorecían la tesis de defensa de la entidad demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y contencioso Los accionantes estiman que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objetada, omitió aplicar el precedente relativo al estudio y valoración de los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado relacionados con la grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes de la Fuerza Pública.

Recordaron que el Consejo de Estado ha desarrollado de manera pacífica la tesis de flexibilización probatoria en los casos de ejecuciones extrajudiciales, dada la dificultad probatoria que implica para los demandantes. En consecuencia, exige que se acuda al análisis conjunto y crítico de los medios de convicción e incluso a la construcción de la prueba indiciaria que dé luz sobre lo acontecido.

En esa vía, recordó que el precedente está formado, entre otras, por las siguientes providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional: (i) Sentencia del 26 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso nro. 05001233100019930188601 (18850). Dijo que, en esta ocasión, la Corporación destacó la idoneidad de la prueba indiciaria para acreditar los supuestos de hecho relacionados con ejecuciones extrajudiciales.

(ii) Sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso nro. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). Manifestó que, el juez de la reparación puede valorar las declaraciones rendidas en el proceso penal a título de indicios, si es que brindan información relevante sobre la configuración de un escenario de graves violaciones a los DDHH.

(iii) Sentencia SU035 de 2018, en la que la Corte Constitucional indicó que en casos de ejecuciones extrajudiciales es difícil obtener prueba directa por las circunstancias que rodean los hechos, por lo que la prueba indiciaria adquiere especial importancia y utilidad. (iv) Sentencia T-237 de 2017, relativa a la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos con fundamento en el principio de equidad.

(v) Sentencia SU060 de 2021, en la que Tribunal Constitucional retomó la tesis de flexibilización de los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones judiciales y destacó la prevalencia la prueba indiciaria en casos que presentan especial dificultad probatoria para los demandantes. Establecido lo anterior, la parte actora consideró que la autoridad judicial contravino el precedente pacífico del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, máxime cuando se trata de un evento en el que es razonable «sospechar» que el hecho dañoso tuvo origen en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.

Con fundamento en lo anterior, concluyeron que: «…el a quo que resolvió en segunda instancia este caso mediante la providencia demandada en esta acción de tutela, sin ningún razonamiento y justificación, dejó de lado estos precedentes, que le imponían el análisis de la prueba de forma integral y bajo el riguroso método de la sana crítica y al abandonar la aplicación del precedente judicial y constitucional, le dio un valor inusitado y caprichoso a la prueba aportada por la entidad accionada, que ésta no tenía, a la vez que omitió analizar las pruebas aportadas por la demandante en la construcción de una prueba indiciaria (…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio Estima la parte actora que en la sentencia acusada se observa omisión de análisis en relación con el acervo probatorio que favorece el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Y, de otro lado, se sobredimensiona el alcance probatorio de los medios de convicción que apoyan la hipótesis sostenida por la entidad demandada. La autoridad demandada dejó de lado los medios de convicción que refutaban la tesis de la defensa de que las bajas se dieron como consecuencia de un enfrentamiento en el que los agentes del Estado actuaron en legítima defensa.

Se cuestiona la parte demandada por qué en el cuerpo de la víctima, Juan David González Henao, aparece un orificio de entrada de proyectil con tatuaje de pólvora. Este rastro, a su juicio, contraría la tesis del enfrentamiento en tanto que el tatuaje sugiere una distancia de disparo menor a 20 metros de distancia. También resulta contrario a la tesis del enfrentamiento y respuesta en legítima defensa, el informe pericial de la prueba de absorción atómica practicado al joven González Henao que evidencia la ausencia de pólvora en sus manos y la conclusión de que no disparó ningún arma.

Advierten que las pruebas reseñadas «…proyectan una inferencia lógica, y es que esta persona fue ultimada a corta distancia, cuando no accionaba un arma de fuego, contrario a lo que manifiestan los militares que le dieron muerte, infiriéndose que no hubo tal enfrentamiento, sino una muerte causada a corta distancia y en estado de indefensión.» Llaman la atención en que la accionada no indagó ni se cuestionó por qué el juez penal militar que asumió el conocimiento primigenio del asunto ordenó la incineración de las prendas de vestir de las víctimas, aun cuando no se habían practicado en ellas los exámenes forenses.

Agregan que no se consideró el hecho de que las víctimas directas de homicidio no tenían antecedentes penales y de que no habían sido vistos previamente en el lugar donde fueron dados de baja. De otra parte, en lo que respecta al denominado defecto fáctico positivo destacaron que en la sentencia se declararon probados hechos que en realidad no lo estaban, como que las muertes ocurrieron en combate y como consecuencia de la legitima defensa de los agentes del Estado.

Al respecto, enfatizó en que se le dio a las indagatorias rendidas por los militares un valor probatorio desproporcionado. Esto, debido a que se dio a su dicho la calidad de testimonio y a que no se contrastó con las demás pruebas del proceso a efectos de determinar su real poder de convicción. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 29 de marzo de 2023, el despacho del magistrado Milton Chaves García admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por lo señores Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-23-31-000-2008-00437-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que emitiera el expediente ordinario en copia digitalizada y, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso, manifestó que los accionantes omitieron exponer con claridad los defectos que atribuyen a la sentencia acusada, razón que justifica que se niegue el amparo constitucional invocado. Destacó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia para controvertir la decisión que resultó adversa a las pretensiones del actor, sino que la providencia judicial censurada debe contener una argumentación que se observe arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, situación que no ocurrió en el caso particular.

En consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de los accionantes comoquiera que el despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales de los actores. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión, manifestó que la motivación de la sentencia del 8 de octubre de 2021 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 4.4.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al conocimiento del magistrado Milton Chaves García, pero la ponencia presentada fue derrotada por los restantes magistrados que conforman la Sala. En consecuencia, el proceso fue asignado al conocimiento de este despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La parte accionante considera que la sentencia acusada omitió la aplicación de las reglas de decisión desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa en relación con la flexibilización de los estándares probatorios para los eventos relacionados con graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

También sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en errores en el juicio de valoración probatoria, debido a que omitió el análisis de pruebas del proceso que apoyaban la tesis de responsabilidad extracontractual del Estado y permitían la construcción de indicios relacionados con la posible configuración de una ejecución extrajudicial.

Asimismo, estima que se dio un peso desproporcionado a las pruebas del proceso que apoyaban la hipótesis de defensa del Ejército Nacional. Tal valoración parcial de las pruebas del proceso materializa, a su juicio, un yerro de tal entidad que incide en el sentido de la decisión y exige que se la deje sin efectos. 3.2. Se estima pertinente indicar que el caso particular tiene relevancia constitucional, porque se invoca la protección de los derechos fundamentales 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de accionantes que se consideran víctimas del conflicto armado interno con ocasión a un posible caso de ejecuciones extrajudiciales y cuyo desconocimiento se cimienta en una providencia judicial de una alta Corporación. De otra parte, la acción de tutela también supera los demás presupuestos generales de procedibilidad en tanto que (i) fue radicada en un plazo razonable, si se considera que la providencia acusada se notificó el 14 de octubre de 2022 y la acción se radicó el 28 de marzo de 2023;

(ii) el actor no tiene a su disposición otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario para procurar la defensa de sus derechos; (iii) en el escrito de tutela se exponen con claridad los hechos, las pretensiones y los argumentos que las sustentan; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 3.3. Así pues, el problema jurídico en el caso individual se concentra en establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2008-00437-01 (48891).

La Sala abordará el problema jurídico a partir de la siguiente estructura argumentativa: (i) El fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos en el contexto del conflicto armado colombiano; (ii) La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Constitucional; y (iii) análisis sobre la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el caso individual. 4.

El fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales de civiles o «falsos positivos» en el contexto del conflicto armado colombiano La Corte Constitucional ha señalado que las ejecuciones extrajudiciales de civiles por agentes de la fuerza pública hacen parte de la dinámica del conflicto armado en Colombia, cuya frecuencia aumentó desde el año 20047.

Estos eventos se identifican porque los civiles son presentados como guerrilleros o delincuentes reportados como dados de baja en enfrentamientos armados, con fundamento en escenas del crimen alteradas y manipuladas para soportar tal hipótesis. Según se indicó en el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia (marzo de 2010), estas dinámicas se explican en la exigencia que se hizo a las unidades militares para que demostraran la eficiencia de la lucha contra los grupos armados al margen de la ley a partir del número de bajas de las tropas enemigas, así como en la existencia de un sistema de incentivos dirigidos a los civiles y soldados para apoyar y ejecutar la captura o deceso de los delincuentes.

Sistema éste que careció de supervisión y control en las etapas de ejecución y en los procesos disciplinarios y penales8. Se estima pertinente indicar en este punto que, la dificultad probatoria a la que terminan expuestas las víctimas, deriva del escenario privilegiado de los agentes de la fuerza pública que desarrollaron, en algunos casos, un alto grado de sofisticación en los planes para hacer pasar a los civiles como miembros de organizaciones criminales.

Así lo registró la Comisión de la Verdad en el informe de Hallazgos y Recomendaciones9. 7 Información extractada de la sentencia SU035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. 9 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final: HAY FUTURO SI HAY VERDAD: Hallazgos y Recomendaciones.

Pág. 147. Cfr. https://www.comisiondelaverdad.co/hay- futuro-si-hay-verdad: «En algunos casos las ejecuciones se planearon con un alto grado de sofisticación, y existían aparatos criminales para perpetrarlas, como en el caso de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por la fuerza pública, bajo la modalidad de presentar a civiles como si fuesen miembros de grupos armados ilegales muertos en combate.

Estas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se ha concluido que, la manipulación de las escenas del crimen por parte de agentes de la Fuerza Pública ubica en una situación de dificultad probatoria a las víctimas indirectas del hecho dañoso de homicidio en persona protegida, comúnmente denominado como falsos positivos.

En razón a ello, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha admitido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en estos eventos, tal como pasará a explicarse. 5. La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos: jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Para decidir el asunto, la Sala estima necesario referirse al precedente judicial fijado frente a la valoración probatoria para casos en los que es alegada la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues si bien la actora alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que ese cargo tiene relación directa con el precedente antes mencionado.

En el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial sobre la necesidad acudir a la flexibilización de los estándares probatorios cuando se trata de resolver un caso de grave violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Así, en la sentencia del 27 de septiembre de 201310, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expuso lo siguiente: «Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.

Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización».

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (32988), unificó el criterio respecto de la estimación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales; sin embargo, en esta decisión, puso de presente que, en Colombia, la mayoría de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario han sido desarrolladas «en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad», circunstancias que hace que las víctimas se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que, en muchos casos, trasciende al ámbito procesal, por la dificultad de acreditar cómo ocurrieron los hechos.

Por tal motivo, la Corporación se refirió a la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos. Y si bien esta tesis no hizo parte de las reglas de decisión objeto de unificación en la providencia en comento, ha sido acogida de manera reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado11. se llevaron a cabo con un grado de organización que implicaba la planeación cuidadosa y una distribución de funciones en una estructura de mando.

Los autores se sirvieron de la complicidad de paramilitares y algunos civiles y, para ocultar los crímenes, de la colaboración de algunos funcionarios del Estado (como de la Fiscalía, de la Justicia Penal Militar y de Medicina Legal). La JEP determinó que entre 2002 y 2008 se registraron por lo menos 6.402 víctimas de ejecuciones extrajudiciales en 31 departamentos del país, perpetradas bajo esta modalidad.

A pesar de que existe un subregistro de épocas anteriores, según la JEP, ese periodo agrupa el 78 % del total de las ejecuciones extrajudiciales de las que hay registro en el periodo comprendido entre 1978 y 2016 (8.208 personas asesinadas en ese tipo de acciones». 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2013.

Proceso nro. 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo Expediente 05001-23-26-000- 1990-05197-01 (19939). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Proceso nro. Expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349). M.P. Hernán Andrade Rincón;

Subsección B. sentencia del 31 de agosto de 2017. Proceso nro. Expediente 13001-23- Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así pues, se ha aceptado que las víctimas indirectas de ejecuciones extrajudiciales de civiles en Colombia se ven expuestas a un escenario de especial dificultad probatoria, comoquiera que los hechos que originan el daño generalmente ocurren en zonas apartadas de los cascos urbanos y en circunstancias donde las víctimas están en situaciones de indefensión, lo que permite a los agentes del Estado la manipulación de las escenas del crimen y soportar el desequilibrio en la oportunidad para adquirir las pruebas que permitan descubrir la verdad material de los hechos.

Para procurar descifrar lo ocurrido, se ha permitido, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios se analicen con menor rigurosidad12, siempre y cuando los elementos de la responsabilidad se estructuren al amparo de las reglas de la sana crítica. Y que se dé relevancia especial a la prueba por indicios a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.

En palabras textuales de la Sección especializada13: «7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios».(Destaca la Sala) También resulta relevante, a efectos de determinar el alcance de la tesis de flexibilidad probatoria, considerar la sentencia del 23 de marzo de 201714 en la que la Sección Tercera de esta Corporación se refirió a la importancia de la prueba indiciaria para decidir los casos de graves violaciones de derechos humanos. De la sentencia en comento se extracta: «2.4.

La prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos15. No resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”»16.(subraya la Sala) 31-000-2001-01492-01 (41187).

M.P. Ramiro Pasos Guerrero; Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023. Proceso nro. 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115). M.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre este asunto en la sentencia, se indicó: «Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; y, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible.» 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Proceso nro. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001- 23-31-000-2006-03647-01 (50941). C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y la proferida el 2 de abril de 2013, Exp. 27.067, entre otras. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Recientemente, en sentencia del 17 de junio de 2022 (exp. 66.603), la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso que involucró la comisión de «los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, concierto para delinquir agravado, amenazas, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) y tortura sicológica y persecución como delitos de derecho internacional» y reiteró que en los casos que involucran graves violaciones de derechos humanos, «la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas» y la renuencia de las autoridades involucradas para facilitar medios de prueba.

Entonces, la jurisprudencia de la parte mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha construido una tesis de flexibilización probatoria aplicable a casos de graves violaciones de derechos humanos que exige al juez administrativo, atendiendo a la situación de conflicto armado del país y a las características de cada caso, despojar la valoración probatoria de la excesiva rigurosidad y formalismo e, incluso, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos o inferencias lógicas en aplicación de las máximas de la experiencia17.

En estos eventos el juez de la causa puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias que se soportan en hechos debidamente probados que permitan dar por acreditados otros supuestos de hecho a partir de la aplicación de máximas de la experiencia y a los patrones delictivos propios de las ejecuciones extrajudiciales.

Lo anterior, con el propósito de hacer prevalecer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, dado el escenario de inequidad probatoria al que suelen estar expuestas con ocasión de la asimetría del poder que caracteriza estos eventos18. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia también ha acogido la tesis de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos. En la sentencia SU035 de 2018, el Tribunal Constitucional determinó, apoyado en la jurisprudencia contenciosa administrativa, que en eventos de ejecuciones extrajudiciales de civiles «la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en las que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.».

Esta postura ha sido sostenida por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017, SU 035 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, SU 060 de 2021 y T-117 de 2022. 6. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2021 Esta Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque valoró el acervo probatorio con excesiva rigurosidad, en claro desconocimiento de la tesis de flexibilización 17 En similar sentido, la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC).

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017. Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-01274-01(54613). M.P. Hernán Andrade Rincón. En la sentencia, se indicó lo siguiente en relación con la flexibilización de los estándares probatorios, dada la asimetría de posibilidades probatorias entre las partes: se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: «se dará aplicación a lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos, pronunciamiento que a la letra dice: “(…) en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios (…)”» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probatoria desarrollada por la jurisprudencia antes relacionada, y porque desconoció el valor probatorio que en casos como el que se analiza debe dársele a la prueba indiciaria e indirecta.

Previo a exponer los argumentos que sustentan esta afirmación, se estima necesario hacer referencia a la ratio de la sentencia acusada con miras identificar el juicio probatorio que fundamentó la determinación de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.1. La sentencia del 8 de octubre de 2021: fundamentos probatorios A continuación, se relacionan algunos de los medios de prueba y los argumentos que respaldaron la decisión relativa a su poder de convicción: Medio de prueba Conclusiones probatorias a) Copia auténtica informe pericial de necropsia.

Folios: 118 a 121 C.1. b) Acta de Levantamiento de Cadáver Nro. 003. Folios: 109 a 111 C.1. c) Oficio que dispone la entrega de los cadáveres a sus familiares. Folio: 115 C.1. «Está acreditado que el 16 de marzo de 2006, a las 11:30 p.m., en la vereda Pontezuela, municipio de Santa Rosa de Osos, Juan David González Henao murió por múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad y de carga única.

El cuerpo tenía cuatro orificios de entrada y tres de salida. Un orificio de entrada dejó tatuaje en la creta iliaca izquierda y el médico legista recuperó un proyectil. Ese día a las 12:00 p.m., un juez penal militar practicó levantamiento de cuatro cadáveres, en ese momento identificados como NN e incautó material de guerra. Los familiares de las víctimas reconocieron los cadáveres y los cuerpos fueron identificados como Juan David Urán López, Juan Pablo Cardona Zuluaga, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales.» a) Auto de archivo indagación preliminar disciplinaria nro. 008 del 31 de agosto de 2006.

Folios: 193 a 204 C. 1 b) Auto del 3 de octubre de 2006, en el que el Juzgado 11 de Instrucción penal militar se abstiene de imponer medida de aseguramiento contra los militares investigados por los hechos. Folios 133 a 144 C. 2 c) Resolución de Acusación de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, el 21 de julio de 2021.

Folios: 710 a 724 C. 2 «La Séptima División de la Cuarta Brigada-Gaula Antioquia se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria contra de los militares que participaron en los hechos del 16 de marzo de 2006. Un juzgado de Instrucción Penal Militar de Bello, Antioquia, adelantó investigación penal por esos hechos y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al considerar que los militares actuaron en legítima defensa.

La justicia ordinaria asumió el conocimiento de esos hechos, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura y una Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación, al considerar que los militares se excedieron en el uso de la fuerza» Copia auténtica de la Misión Táctica Madrid. Folios 88 a 90 y 91 a 94 C. 1. «14.1. (…) Según estos documentos, el 1 de marzo de 2006, el Comando Gaula Antioquia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Madrid” como parte de la operación “Soberanía” y encargó a la Unidad Operativa para su práctica.

La misión tenía como antecedente las acciones de algunos grupos guerrilleros y de delincuencia común, contra la población del área rural y urbana del suroeste antioqueño. El objeto de la misión era ejercer control en las principales vías de Medellín hacia el suroeste, norte y occidente antioqueño y alertar a las patrullas para mejorar la reacción delincuencial.

En cuanto a las acciones enemigas, conforme al anexo de inteligencia, en la noche del 13 de marzo de 2006, cuatro sujetos vestidos de civil y con armas cortas ingresaron a la propiedad de Mario Fernando Herrera Osorio para secuestrarlo y, gracias a la reacción de la comunidad y de la Policía, se evitó el delito.» a) Copia auténtica del informe de patrullaje del 18 de marzo de 2006 elaborado por el sargento viceprimero William Acosta Herrera, suboficial de Operaciones Gaula Antioquia.

Folios: 97 a 101 C. 1 b) Copia auténtica de los informes de hechos elaborados por el comandante de la Patrulla Gaula Antioquia Folios: 81 a 82 y 86 a 87 C. 1 «14.2. (…) Según estos documentos, la tropa inició actividades el 14 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2006, a las 9:30 a.m., la Unidad Operativa salió de la escuela de la vereda de Pontezuela.

Una hora después, llegaron a una pequeña curva de la carretera y como escucharon que se cargó un arma de fuego, la patrulla hizo alto. Unas personas dispararon a la patrulla y el grupo respondió al ataque. El enfrentamiento arrojó cuatro muertos, material de guerra y munición gastada.» Acta de Levantamiento de Cadáver Nro. 003. Folios: 109 a 111 C.1. «14.3.

(…) Conforme al documento, el cadáver N°. 3 tenía varias heridas por arma de fuego, estaba vestido de jean azul, sin talla, camiseta manga corta color azul oscuro rey, pantaloneta color lila con azul y blanco, correa tipo reata color blanca o beige y zapatos color café de cordón negro. El cuerpo estaba en una carretera Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Medio de prueba Conclusiones probatorias destapada a unos 5 km de la vía principal a Medellín, sin viviendas cercanas y una casa de ladrillo y en obra negra desocupada.» a) Informe de investigador de laboratorio nro. 281504 del 5 de abril de 2006. «Análisis de residuo en mano».

Folios: 111 a 112 C.2. b) Informe pericial nro. 461 de balístico forense: «estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI». Folios: 175 a 172 C.2 «14.4. Obra el expediente copia auténtica de los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI. Según los resultados de esos estudios, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales “arrojaron incompatibilidad con residuos de disparo”, pero en las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga “se detectó residuos de disparo”.

Las cuatro armas incautadas en el lugar de los hechos dieron “resultado positivo”, es decir, fueron disparadas.» Copia auténtica del informe de trayectorias que elaboró la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2006. Folios: 359 a 364 C. 2. «14.5. Según el documento, no fue posible determinar con certeza las trayectorias de los disparos de tres de las cuatro víctimas y la posible ubicación de los militares, porque algunas necropsias no describieron de forma ordenada el ingreso y salida de las heridas y omitieron las mediciones antropométricas.

Las lesiones de Wisner Adolfo Corrales –único cuerpo con descripción ordenada en el informe de necropsia– fueron producidas desde 1.20 metros de distancia máxima en adelante, es decir, desde larga distancia, pues ninguna tuvo tatuaje.» Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por Jorge Alfonso Henao Naranjo dentro de la Indagación Preliminar 008 de 2006.

Justicia Penal Militar. Folios: 147 a 49 C.2. «15. Jorge Alfonso Henao Naranjo, vecino del sector de Pontezuela, declaró en el proceso penal que “supo lo que ocurrió” el 16 de marzo de 2006, porque las víctimas eran las mismas personas que “se volaron” en varias oportunidades de las autoridades. “La gente del pueblo” los había reconocido en la morgue y “todos decían” que eran forasteros que extorsionaban, porque “en el pueblo todos se conocían” (f. 147-149).

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. El relato del declarante no es claro ni preciso, pues no explicó cómo conoció los hechos que declaró. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a un rumor que a la percepción directa de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la muerte de Juan David González Henao.» Testimonios rendidos por Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, amigos y familiares de las víctimas ate el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los parámetros legales del CPC.

Folios: 141 a 143 y 150-156 C. 1. «16. Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, amigos y familiares de las víctimas, declararon que “se dieron cuenta” de la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales “por intermedio de familiares”.

Ellos eran amigos del mismo barrio de Medellín y Juan David González Henao era electricista y trabajaba en oficios varios. Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz agregaron que el Ejército presentó a las víctimas como guerrilleros muertos en combate, “el caso salió en las noticias” y cambiaron sus prendas de vestir. El objeto de la prueba son los hechos.

La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones sobre lo sucedido. Estos testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Juan David González Henao. Su dicho sobre las actuaciones del Ejército no es verosímil, pues no es un relato libre de un hecho que conocieron.

Sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos y no son coincidentes con las demás pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente.» Declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los hermanos Mario Fernando Herrera Osorio, John Jaime Herrera Osorio y Diego Alonso Herrera Osorio, vecinos de la vereda Pontezuela, en indagación preliminar nro. 008 de 2006, en el proceso penal militar.

Folios: 141-143 y 150-156 C. 1. «18. Los hermanos Mario Fernando Herrera Osorio, John Jaime Herrera Osorio y Diego Alonso Herrera Osorio, vecinos de la vereda Pontezuela, declararon en el proceso penal militar [núm. 9], que en marzo de 2006 fueron víctimas de extorsión e intento de secuestro. Los responsables eran “unos forasteros” y, en varias oportunidades, llegaron a sus viviendas para amenazarlos y pedir sumas de dinero.

Intentaron robar sus vehículos y la policía impidió que ocurrieran los delitos. Las amenazas continuaron y denunciaron esos hechos ante las autoridades. El 16 de marzo de 2006 no presenciaron el enfrentamiento entre el Ejército y esas personas, pero escucharon los disparos. Cerca al lugar del combate había una casa en construcción deshabitada y “presumían” que ahí se escondían los delincuentes.

Al día siguiente del enfrentamiento y en días posteriores, fueron a la morgue de Santa Rosa de Osos y reconocieron a las víctimas como los forasteros que los extorsionaban (f. 141-143 y 150-156 c. 1). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Medio de prueba Conclusiones probatorias Su relato fue claro, completo y uniforme en cuanto a las extorsiones que sufrieron y cómo y cuándo identificaron a las víctimas como las personas que los extorsionaban e intentaron secuestrarlos.

Sus declaraciones también son coincidentes con el objeto de la “Misión Táctica Madrid”, los informes de inteligencia anexos a la misión [núm. 14.1], el informe de patrullaje y de hechos [núm. 14.2] y las declaraciones de los oficiales que participaron en el enfrentamiento [núm. 17].» De acuerdo con las anteriores premisas fácticas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso la siguiente valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso sub examine: «19.

Conforme a las pruebas, el 1 de marzo de 2006, la Cuarta Brigada Gaula Antioquia planeó la “Misión Táctica Madrid” como parte de la operación “Soberanía”, para neutralizar grupos guerrilleros y de delincuencia común que delinquían en municipios de Antioquia, en especial, en el área metropolitana de Medellín. En la noche del 13 de marzo de 2006, cuatro personas vestidas de civil ingresaron a la residencia de Mario Fernando Herrera Osorio para secuestrarlo, sus familiares denunciaron que ya habían sido víctimas de extorsión y la policía impidió el secuestro.

El 14 de marzo, el Ejército inició actividades, en cumplimiento de la misión táctica, y en la noche del 16 de marzo, en la vía Medellín- Yarumal, tuvo un enfrentamiento con personas que les dispararon después de que los soldados advirtieron la presencia de la fuerza pública. El Ejército incautó material de guerra y armas. Autoridades competentes acudieron al lugar de los hechos, para realizar sus funciones de investigación. Según las pruebas de este proceso, Juan David González Henao murió durante el enfrentamiento por heridas con proyectiles de arma de fuego.

Mario Fernando Herrera Osorio y sus familiares reconocieron a las personas que murieron como los “forasteros” que los extorsionaban e intentaron secuestrar. Aunque el estudio de residuos de disparo de González Henao “arrojó incompatibilidad”, el estudio de las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga –que estaba con él– “detectó residuos de disparo”.

Además, todas las armas incautadas en el lugar fueron disparadas. Uno de los cuatro orificios de entrada de las lesiones a González Henao tenía tatuaje, pero la Fiscalía no pudo determinar con certeza la trayectoria de los disparos. Las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte de Juan David González Henao fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. No se acreditó que fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.

Tampoco se probó una manipulación en la escena de los hechos o de los cadáveres, pues varias autoridades llegaron al lugar de los hechos el mismo día y constataron las evidencias del lugar, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra portados y elementos de guerra usados. 20. La parte demandante sostuvo en la demanda que, si se probaba que la muerte fue durante un operativo militar, ocurrió un exceso de la fuerza pública, pues debían capturarlo, procesarlo y causar el menor daño posible dentro del operativo (f. 23 c. 1).

De acuerdo con las pruebas de este proceso, la Unidad Operativa del Gaula fue atacada, de noche, por un grupo de personas armadas que les dispararon primero, varias veces y en movimiento. La tropa se identificó antes de disparar y, por ello, conforme a las pruebas, su actuación fue proporcional al peligro que enfrentaban. La Sala reitera que a lo agentes encargados de restablecer el orden les es lícito protegerse, según el postulado de la legítima defensa [núm. 11].

No está acreditada, entonces, una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Tampoco se acreditó en este proceso si en el proceso penal se profirieron decisiones definitivas y posteriores a la resolución de acusación.» 6.2. Consideraciones de la Sala frente al juicio probatorio de la sentencia del 8 de octubre de 2021 a la luz del precedente sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales 6.2.1.

Para esta Sala, la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque omitió valorar los medios de convicción conforme al desarrollo jurisprudencial que exige la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles (Supra 5). Este caso, desde el escrito de demanda fue expuesto como un posible evento de homicidios de civiles para presentarlos como miembros de grupos armados e ilegales y dentro del acervo existen medios de convicción que pretendían acreditar dicha situación, a pesar de ello, como antes se demostró, la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa objeto de análisis, carece, siquiera, de mención alguna en relación con el marco jurisprudencial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que deben considerar los jueces de lo contencioso administrativo cuando analizan casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. Por el contrario, las pruebas del proceso y la carga de la prueba fueron analizadas con excesivo rigor y no fueron consideradas varias circunstancias acreditadas en el proceso que podían servir para conformar prueba indiciaria en relación con la posible concreción de un caso de «falsos positivos». 6.2.2.

Como antes se indicó, para esta Sección19 es clara la existencia de un precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por parte mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que exigía flexibilizar los estándares probatorios en el caso particular dado que se trataba de un posible caso de ejecuciones extrajudiciales.

Esta circunstancia implica que las víctimas se encuentran en un escenario de dificultad probatoria, dado que se enfrentan al aparato Estatal con posibilidades de manipular la escena del crimen incluso con un alto grado de sofisticación. Esta situación exige que se disminuya el racero de rigurosidad con el que se exigen probar los hechos que sustentan la posible ocurrencia de un caso de “falsos positivos” y es cuando cobra importancia la prueba indirecta o la creación indicios con apoyo en hechos probados que pueden llevar a respaldar otros hechos en discusión. Lo anterior exige del juez de la causa agudeza para identificar a partir de patrones ya documentados y con apoyo en las reglas de la experiencia, que hacen parte de la sana crítica, si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio atribuida a la fuerza pública con ocasión en homicidio de persona protegida.

En el caso particular, se identificaron varias circunstancias, debidamente acreditadas en el expediente, que no fueron consideradas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el racero de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Veamos: (i) Los testimonios practicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia20 en el periodo probatorio fueron todos coincidentes al indicar que el señor Juan David González Henao vivía en la ciudad de Medellín y se dedicaba a prestar servicios de electricidad con su cuñado.

Asimismo, se indicó que no solía ausentarse de su casa y que no hacía parte de ningún grupo ilegal. (ii) Pierde poder de convicción la información contenida en el reporte oficial de los agentes del Ejército Nacional relativos a la ocurrencia de un enfrentamiento armado, si se compara con el Informe de investigador de laboratorio nro. 281504 del 5 de abril de 2006, «Análisis de residuo en mano»21.

Esto porque la pericia demuestra que solo uno de los cuatro cuerpos resultó «compatible con residuos de disparo en mano», el del señor Juan Pablo Carmona Zuluaga. El hecho acreditado de que tres de los cuatro supuestos subversivos no dispararon armas, hace que pierda fuerza la tesis del alegado enfrentamiento. Más aún si se considera que en los informes del Ejército se indica que recibieron disparos de diferentes direcciones.

(iii) También pierde fuerza la hipótesis del enfrentamiento armado si se considera que, según el informe pericial de balística forense22 las cuatro armas 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de tutela del 13 de julio de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-02742-00. M.P. Wilson Ramos Girón. 20 Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, amigos y familiares de las víctimas. 21 Folios 111 a 112 C.2.

Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001-23-31- 000-2008-00437-01(48891). Samai, índice 9. 22 Folios: 175 a 172 C.2. «Estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI». Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001-23-31-000-2008-00437- 01(48891).

Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 encontradas fueron disparadas, pero solo una de las bajas resultó compatible con residuos de disparo en mano. (iv) Debe analizarse en el contexto del precedente enunciado, el hecho probado de que uno de los impactos de bala que recibió el señor Juan David González Henao (víctima directa) generó tatuaje y bandeleta23, lo que puede ser sugestivo de su estado de indefensión por la corta distancia desde la que disparó el victimario24.

En este sentido puede considerarse, la valoración expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2014 (28075): « 24.1.6. La Sala considera entonces que el hecho de que, [los cadáveres] presentaran impactos de arma de fuego, con trayectoria de arriba abajo, y que en el primero de los mencionados uno de los disparos se hubiese recibido por la espalda, al igual que existieran tatuajes en su cuerpo, es indicativo de que las heridas mortales les fueron causadas en momentos que las víctimas se encontraban en estado de indefensión, y a una distancia que, por su reducida magnitud, es incompatible con el aparente combate, según las características con que éste fue descrito por los mismos militares involucrados, quienes dijeron que actuaron en legítima defensa contra la agresión injusta que supuestamente desplegaron los occisos en contra de ellos, cuando se encontraban a una considerable distancia y en igualdad de condiciones.» (v) Relativo a la proporcionalidad del ataque y la posibilidad de que se hubiere dado el combate, resulta pertinente considerar un medio de prueba que fue omitido en la sentencia: el Radiograma nro. 573, folio 101, C.1.

En esta prueba se informó el material de guerra que se gastó durante el desarrollo de la misión táctica Madrid. En el documento, se lee: «(…) MUNICIÓN ESLABONADA CALIBRE 5,56 MM (100) X TOTAL MUNICIÓN CALIBRE 5,56 (109) X TOTAL GRANADA DE MANO (01) X TOTAL MUNICIÓN CALIBRE 9MM (15) (…)» El material de guerra gastado en el alegado enfrentamiento resulta desproporcionado, si se considera el número de víctimas, las armas incautadas y que la pericia arrojó que sólo una de las personas dadas de baja resultó compatible con residuos de disparo en mano. (vi) El acta de levantamiento del cadáver nro. 02, folio 106 a 108 C.1, en el acápite de pertenencias personales, informa que se encontró una hoja de vida color azul.

Este dato es relevante, porque se ha documentado que muchas de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales por parte de la fuerza pública, fueron llevados a lugares apartados con promesas de trabajo. Así se indicó, por ejemplo, en el informe del relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias- Misión a Colombia (2010)25, sobre los patrones identificados en estos hechos: «La dinámica fáctica de estos casos está bien documentada, por lo que sólo será necesario aquí delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del país. En algunos casos, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo.

Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria.

Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; 23 Folio 118 a 121 C.1. Informe pericial de necropsia practicado en el cuerpo de Juan David González Henao.

Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001-23-31-000-2008-00437- 01(48891). Samai, índice 9. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012. Proceso nro. 25000-23-26-000-1997-05032-01(21134). M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Cfr.: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate.» En este punto también resulta pertinente tomar en consideración, la sentencia condenatoria del 23 de mayo de 2023 (exp. 50115) en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso de ejecuciones extrajudiciales en el municipio de Santa Rosa de Osos.

En ese caso, se logró concluir que «(…) las pruebas resultan indicativas de que se trató de un combate simulado y de que las víctimas fueron llevadas al lugar en el que fueron dadas de baja mediante engaños con el ofrecimiento de un supuesto trabajo.» (vii) También se estima necesario adelantar un análisis individual y en conjunto de las declaraciones juradas de los hermanos Herrera Osorio con miras a identificar posibles contradicciones en el relato de los hechos sobre la identificación de los delincuentes, que indicaron, los atacaron días antes de que ocurriera el alegado combate.

Esto porque, aunque en la sentencia se concluyó que éstos reconocieron a los muertos como las personas que los habían extorsionado, de la declaración de Mario Herrera Osorio se decanta que no pudo ver la cara de los delincuentes porque tenían pasamontañas y la vestimenta que describió dista de la que tenían las personas que fueron presentadas como bajas en combate. 6.2.3.

La Sala observa que era relevante que la información que deriva de los medios de prueba antes relacionados, se examinara al amparo del precedente de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Tal omisión afecta los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Sin ánimo de usurpar las competencias del juez natural de la causa, era importante que esta información se analizará en armonía con la preponderancia que se le ha otorgado a la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles y en aplicación de los principios de equidad y pro homine. 6.2.4. Conforme a los argumentos expuestos, se estima que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y por parte mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Supra 5) relativo a la exigencia de flexibilizar el estándar probatorio en casos de ejecuciones extrajudiciales, dada la dificultad probatoria de las víctimas indirectas ante la posición dominante y privilegiada de los agentes de las Fuerzas Militares.

También se concreta, en consecuencia, el defecto fáctico debido a que la valoración de las pruebas del proceso debió guiarse por las reglas de decisión desarrolladas en precedente, esto implica dar prevalencia a la prueba indiciaria e identificar patrones que pueda sugerir la ocurrencia de una ejecución extrajudicial con apoyo en las reglas de la experiencia como presupuesto de la sana crítica.

Conviene indicar que no se encuentran acreditados en el caso concreto los presupuestos del apartamiento del precedente judicial: transparencia y suficiencia, pues como se indicó, la accionada no hizo referencia alguna al precedente judicial aplicable a su caso ni menos aún expuso de manera razonada y motivada los argumentos que fundamentaran su apartamiento26.

Es más, contrariando el precedente judicial procedió a aplicar con rigurosidad las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-00 Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la valoración probatoria en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda no atendió al criterio de flexibilidad desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Por lo anterior, se amparará el derecho de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; y se dejará sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 05001- 23-31-000-2008-00437-01(48891).

En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este fallo sobre la valoración de las pruebas del proceso y la aplicación del criterio de flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocado por Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicación nro. 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891). 3.

Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente judicial aplicable al caso concreto que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN