CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-24-000-2014-00230-00 Nº Interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandados: Nación – Ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y el Derecho y de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública Terceros interesados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón)1 Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de nulidad del Decreto 753 de 1974, «por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886» La Sala decide la demanda que, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el señor Freddy Rolando Pérez Huertas, por cuyo conducto solicita la nulidad del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, «por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886».
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El ciudadano Freddy Rolando Pérez Huertas incoó demanda de nulidad contra el Decreto 753 de 1974, por medio del cual se reglamenta el trámite de acreditación de los textos de enseñanza para obtener la homologación pensional prevista en la Ley 50 de 1886. La norma censurada se encuentra establecida así: DECRETO 753 DE 1974[2] (abril 30) 1 Vinculados mediante auto de 28 de julio de 2014 (folios 19 y 20). 2 Publicado en el Diario oficial de 21 de mayo de 1974. 2 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades de que confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución, y
CONSIDERANDO
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no ha tenido aplicación uniforme, lo que constituye un inconveniente para el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere, y Que la producción de textos de enseñanza en todos los niveles, así como la publicación de revistas y periódicos pedagógicos o didácticos, son actividades necesarias que deben fomentarse en la lucha del Estado por la cultura elemental, profesional y especializada como lo exige el desarrollo de la República.
DECRETA: Artículo 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.
Artículo 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º.
Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada [declarado nulo a través de sentencia de 24 de mayo de 1977 del Consejo de Estado]. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición [declarado nulo por medio de fallo de 24 de mayo de 1977 del Consejo de Estado]. 3 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms [declarado nulo en providencia de 15 de marzo de 1979 del Consejo de Estado3]. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente [declarado nulo por sentencia de 15 de marzo de 1979 del Consejo de Estado].
En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. Artículo 4º. En ningún caso podrán reconocerse más de dos (2) obras, para los efectos a que se contrae el artículo anterior [declarado nulo mediante fallo del Consejo de Estado de 19 de junio de 19744]. Artículo 5º. Tienen derecho al reconocimiento de dos años de servicio público quienes hayan editado una revista o un periódico, al menos durante un año continuo, siempre que el material sea exclusivamente pedagógico o didáctico, cualquiera que sea la especialidad y la publicación se haya sometido a las normas sobre circulación de impresos, que se indique al pie de imprenta y se hayan impreso no menos de quinientos ejemplares cada vez.
Artículo 6º. El interesado precisará los lugares en donde se haya distribuido la publicación, o los establecimientos o centros en que ha tenido acogida, así como el número de páginas de que se compone cada entrega, las que no pueden ser menos de 20 con dimensión mínima de 30 X 20 cm. Las entregas del periódico o la revista deben ser quincenales, por lo menos. Artículo 7º.
El reconocimiento se hará aunque la publicación haya circulado con distintos nombres y formatos, siempre que cumpla un año, que se trate del mismo autor y que satisfaga los fines exclusivos previstos en la Ley y en este Decreto. Artículo 8º. El Ministerio de Educación calificará y certificará si el periódico o la revista contiene materiales exclusivamente pedagógicos o didácticos.
El interesado acompañará los materiales que deben ser objeto de calificación. Artículo 9º. Con la petición de la jubilación deberá presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o por cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revistas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata.
Con tal objeto, se especificará en el 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 15 de marzo de 1979, consejero ponente: Álvaro Orejuela Gómez, actor: Alfredo Porras Rojas. Declaró la nulidad de las letras c y d del artículo 3° del Decreto 753 de 1974, por extralimitación de la potestad reglamentaria conferida al presidente de la República. 4 El Consejo de Estado, sección segunda, en fallo de 19 de junio de 1974, consejero ponente: Eduardo Aguilar Vélez, actor: Gustavo Humberto Rodríguez, declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto 753 de 1974, por exceso de la facultad reglamentaria. 4 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional certificado el título de la obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta, y se indicará el nombre del gerente o propietario de ésta.
Artículo 10º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Por otra parte, el texto del artículo 13 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 18865 (que aquel Decreto reglamenta) es el que sigue: Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.
Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora expone como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 91 del CPACA y 12 y 13 de la Ley 50 de 1886. El accionante considera que la normativa censurada quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso, la potestad reglamentaria y los principios de legalidad, oportunidad, especialidad o relatividad, transparencia, unidad y sostenibilidad presupuestal, por las siguientes razones: Que los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 regulan de manera específica y especial la situación de los maestros de instrucción pública o privada, por lo que un decreto reglamentario debe hacer referencia exclusiva a sus prerrogativas pensionales especiales, que no se extendieron a todos los servidores estatales.
Que no era dable reglamentar la aludida Ley 50, porque, amén de que ninguno de sus apartes así lo prevé, en todo caso es «demasiado casuística», lo que hacía innecesario aquello; además, el Decreto enjuiciado fue emitido 88 años 5 «que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación». 5 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional después (1974) de la expedición esa Ley (1886), lo que denota que no resultaba imperativa su regulación. Que el presidente de la República excedió la potestad reglamentaria cuando generalizó las consecuencias de la Ley 50 de 1886, cuyo alcance era particular y concreto, toda vez que el artículo 13 ibidem hace referencia exclusiva a la condición jurídica de los prestadores de instrucción pública y a los miembros del magisterio privado, pero el Decreto guardó silencio sobre esto y discurrió de manera general sobre los efectos pensionales que se habrían de seguir de la publicación de textos de enseñanza, revistas y periódicos pedagógicos o didácticos, sin importar que se tratara o no de profesores de los sectores oficial y privado.
Que el acto cuestionado transgrede (i) el «Postulado Constitucional de la Sostenibilidad Presupuestal», comoquiera que la homologación de los dos (2) años de servicio deja sin determinar a quién le corresponde asumir la cuota parte correspondiente; y (ii) el artículo 91 del CPACA, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban habían desaparecido cuando se expidió. 1.3.
Trámite procesal. A través de auto de 28 de julio de 20146, se admitió la demanda, se ordenó notificar esa decisión a los accionados, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón)7, y se les corrió traslado para que la contestaran; igualmente, se notificó al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
Intervención de la parte accionada. 1.4.1. La Nación – Ministerio del Trabajo contestó la demanda con oposición a las pretensiones8. Aseveró que la Ley 50 de 1886 fue derogada tácitamente por la reforma que el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 hizo a la letra l del artículo 13 de la Ley 100 de 19939, que prohibió que se sustituyeran para 6 Folios 19 y 20. 7 Al considerar que «[…] tienen interés directo en el resultado del proceso […]». 8 Folios 85 a 88. 9 «Artículo 13.
Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de 6 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional efectos pensionales tiempos de servicios o semanas de cotización por otros requisitos.
En el mismo sentido, el artículo 48 de la Carta Política, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 1.º del Acto legislativo 1 de 2005, preceptúa que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; por consiguiente, sostuvo que «carece de objeto hacer un estudio de fondo [del Decreto demandado], por cuanto los derechos adquiridos bajo el imperio de [esta] no pueden ser menoscabados y actualmente […] no tienen ninguna aplicabilidad en virtud de la expedición de la Ley 797 de 2003». 1.4.2.
Colpensiones depreca que se acceda a las súplicas invocadas10, en la medida en que la homologación de dos (2) años de servicio público por la «mera publicación de un texto», sin realizar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, es un atentado al principio constitucional y legal de solidaridad que orienta dicho sistema y del cual depende su estabilidad financiera.
Arguyó que la norma en estudio no tiene razón de ser en la hora actual, por lo que se torna «INNECESARIA, SEGREGACIONISTA e INÚTIL para los fines que fue instituida», pues la posibilidad de homologar tiempo de servicio con la publicación de textos con fines pensionales es inequitativa y favorece de manera ilegítima a un grupo reducido de individuos.
Que la seguridad social es un derecho fundamental, lo que evidencia que el Gobierno nacional desbordó sus competencias constitucionales al expedir el Decreto atacado, dado que reguló temas reservados a leyes estatutarias, como lo estipula el artículo 152 de la Carta Política. Precisó que la homologación prevista en la ley desarrollada por el Decreto 753 de 1974 no puede aplicarse como parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que este y la jurisprudencia que lo desarrolla han decantado que «la intención del legislador fue salvaguardar las expectativas legitimas [sic] de quienes estaban próximos a pensionarse, pero solo en lo que se refiere a la edad, el monto y el tiempo de servicios, entendido como aquel efectivamente laborado o cotizado». cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión». 10 Folios 51 a 68. 7 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional Por último, expresó que de aplicarse la homologación de tiempos de servicio con la publicación de textos de enseñanza, se generarían varias lagunas en la aplicación de la norma, las cuales no podrían suplirse con los principios generales del sistema de seguridad social. 1.4.3.
Fonprecón, por intermedio de apoderado, se pronunció en oposición a las pretensiones de la demanda11, al estimar que el acto impugnado no sobrepasa los límites de la potestad reglamentaria, porque la Ley 50 de 1886 también regula asuntos distintos a la instrucción pública o privada. Adujo que el actor no sustentó ni desarrolló el cargo respecto de la supuesta vulneración del debido proceso y del principio de especialidad, sino que se limitó «[…] a afirmar lo que a su juicio constituyó el querer del legislador de 1886 al expedir la Ley 50 […]».
Se opuso a la tesis propuesta por el accionante, en el sentido de que era necesario que la Ley 50 de 1886 contuviera una orden expresa para que fuera posible emitir decretos reglamentarios en su desarrollo, puesto que la Corte Constitucional, en sentencia C-805 de 2001, concluyó que esa facultad (reglamentaria) es inherente al ejercicio de las funciones del ejecutivo. 1.4.4.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal12. 1.5. Alegatos de conclusión. Mediante proveídos de 27 de febrero de 201913, se dispuso: (i) tener por saneado el proceso; (ii) declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos denominados violación «[…] del debido proceso», «[…] del principio de unidad» y «[…] del artículo 91 del nuevo Código Contencioso Administrativo»;
(iii) fijar el litigio en torno a determinar si es legal o no el Decreto 753 de 1974, por (a) la supuesta carencia de potestad reglamentaria del ejecutivo frente a la Ley 50 de 1886, (b) la infracción de los artículos 12 y 13 ibidem, consistente en que el Decreto debió haber hecho referencia exclusiva a los docentes y a la instrucción pública o privada;
(c) la existencia de una falsa motivación, comoquiera que el decreto 11 Folios 92 a 96. 12 Folio 88 vuelto. 13 Dictados dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (folios 208 a 217). 8 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional habría sido expedido 88 años después para favorecer a ciertas personas; y (d) la supuesta vulneración del principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, por tratarse de una prebenda pensional no justificada, sobre la cual no hay claridad en relación con la entidad que debería asumir la respectiva cuota parte;
(iv) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor término probatorio; y (v) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 1.5.1.
La parte demandante14, en sus alegatos de conclusión, además de insistir en los argumentos planteados en el escrito inicial, anotó que el Decreto cuya nulidad se solicita (i) fue expedido de manera poco técnica y sin atender a su eventual impacto presupuestal, (ii) desconoce «el principio de la partida doble», «el orden de los gastos de la administración pública», «la correspondencia o equilibrio presupuestal», «el principio de que no habrá obligaciones irredimibles» y el artículo 208 de la Constitución Nacional de 1886, y (iii) quebranta la Ley 33 de 1985, al «[…] activa[r] la bomba pensional y pulveriza[r] El Postulado de la Sostenibilidad Presupuestal» (sic). 1.5.2.
Fonprecón dijo que «[…] la norma impugnada no desborda los límites de la potestad reglamentaria, en tanto no se trata de una materia sustancialmente diferente»15. 1.5.3. La Nación – Ministerio del Trabajo presentó alegaciones finales16, para pedir de esta Corporación declararse inhibida para emitir pronunciamiento, toda vez que el Decreto censurado fue derogado por la Ley 797 de 2003. 1.5.4.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional aseveró que al presidente de la República le está proscrito ampliar o restringir el sentido de la ley y, con el Decreto 753 de 1974, no lo ha hecho; además, las pretensiones están basadas en «apreciaciones subjetivas y situaciones hipotéticas», insuficientes para sustentar sus reclamos17. 14 Folios 264 a 268. 15 Folios 269 a 271. 16 Folios 272 a 274. 17 Folios 275 a 277. 9 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional 1.5.5.
Colpensiones reproduce la posición sostenida en el escrito de contestación18. 1.6. Concepto del Ministerio Público19. El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las súplicas del libelo introductorio, con fundamento en las siguientes razones: El Decreto cuya nulidad se depreca no hace parte del ordenamiento jurídico, puesto que se trata de un reglamento de la Ley 50 de 1886, que fue derogada, en los artículos pertinentes, por la Ley 91 de 1989, que sometía el régimen de los instructores oficiales al de las normas entonces vigentes para los empleados públicos (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), que no permitían una homologación como la descrita en la Ley 50 y el Decreto 753.
La potestad reglamentaria del presidente de la República es de origen constitucional (artículos 189 de la Carta Política de 1991 y 120 de la Constitución Nacional de 1886) y no requiere autorización legal, y del texto de la Ley 50 de 1886 no se desprende que fuera imposible materialmente proceder a precisarla por medio de decretos reglamentarios.
En lo atinente a decretos reglamentarios, su texto debe ser interpretado dentro del marco de la ley que le es superior. En consecuencia, si el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 «se refirió a la instrucción pública y la privada, no hay lugar a extender los efectos del cuerpo reglamentario a otros beneficiarios diferentes a aquellos», de manera que la correcta interpretación del Decreto excluye que otro tipo de trabajadores accedan al beneficio del artículo 13 y, por ende, no ha habido exceso en la reglamentación. Distinto es «[…] que algunas Cajas o Fondos de Previsión Social, como el caso reconocido del Fondo de Previsión Social del Congreso, y otros, hayan decidido, de manera ilegal aplicar estas disposiciones a los Congresistas de la República […] sin que de manera alguna aparezca la menor posibilidad legal de que se pueda aplicar a cualquier otro servidor público o privado» (sic).
Respecto de la supuesta falsa motivación y la violación del principio de 18 Folios 228 a 231. 19 Folios 221 a 228. 10 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional sostenibilidad presupuestal, el interesado no aportó ningún elemento de juicio para sustentar sus apreciaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201920, expedido por la sala plena de esta Corporación, la sección segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 2.2.
Problemas jurídicos. La Sala, en el presente asunto, debe responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Ley 50 de 1886 era susceptible de ser reglamentada en atención a su contenido o, por el contrario, materialmente existía prohibición para expedir decretos reglamentarios?; (ii) ¿el Decreto 753 de 1974 extendió ilegalmente el supuesto de hecho de la homologación pensional a sujetos distintos a los instructores públicos y privados?, (iii) ¿el Decreto 753 de 1974 fue expedido con falsa motivación? y (iv) ¿la existencia de la posibilidad de homologación infringe el principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política? Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: 2.3.
Asunto preliminar — Vigencia del Decreto 753 de 1974; 2.4. Primer cargo. Exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno nacional; 2.5. Segundo cargo. Extensión del beneficio de homologación de tiempo de servicio por medio de la producción de textos de enseñanza a sujetos distintos a los instructores públicos y privados; 2.6.
Tercer cargo. Falsa motivación del acto administrativo; y 2.7. Cuarto cargo. Violación del principio de sostenibilidad financiera. 2.3. Asunto preliminar — Vigencia del Decreto 753 de 1974. Antes de 20 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 11 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional abordar los problemas jurídicos que remiten al fondo del asunto, la subsección procede a determinar si la demanda que originó este proceso tiene o no objeto material, en la medida en que el Ministerio del Trabajo advirtió que el Decreto 753 de 1974 se encuentra derogado y, por tanto, debe dictarse fallo de carácter inhibitorio.
Ciertamente, como se puso de presente en el sub lite, el artículo 13, letra l, de la Ley 100 de 199321, tal como fue modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, ha prohibido la sustitución de semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a aportes o lapsos laborados con anterioridad al reconocimiento de la pensión. En tal virtud, por lo menos desde esa fecha, resulta imposible jurídicamente que un empleado obtenga los beneficios planteados en el artículo 13 de la Ley 50 de 188622.
Además, este artículo ya había sido derogado por el 28923 de la Ley 100 de 1993, de modo que su vigencia solo subsistía en el marco de las excepciones y regímenes de transición concebidos de cara a la creación del sistema de seguridad social integral. Acerca de este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación24 dijo: El artículo 13 de la ley 50 de 1886 fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, se encuentra vigente para los servidores públicos exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993 en el artículo 279 de la misma, y para los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto es, aquellos que el 1º de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y estaban en esa fecha afiliados a un régimen pensional. 21 «l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […]». 22 En similar sentido, ver, de esta subsección, fallo de 20 de enero de 2022, C. P. César Palomino Cortés, radicación 25000-23-42-000-2016-04316-01 (3550-2018). 23 «VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen». 24 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1082 de 22 de abril de 1998, C. P. César Hoyos Salazar. 12 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional Ahora bien, con la expedición de la Ley 797 de 2003, dicha prerrogativa desapareció. Sin embargo, la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 mantienen una vigencia ultraactiva frente a los beneficiarios de este régimen de transición cuando los textos con los cuales pretenden llevar a cabo la homologación fueron publicados antes del 29 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 797 del mismo año. En este sentido, aunque esté circunscrito a pocas posibilidades, el acto administrativo demandado tiene una potencial vigencia ultraactiva, por lo cual procede pronunciarse judicialmente sobre él. 2.4.
Primer cargo. Exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno nacional. El actor considera que el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 753 de 1974, porque la Ley 50 de 1886 no mencionó expresamente que había lugar a ello. Al respecto, debe recordarse que la potestad reglamentaria tiene origen constitucional, tal como aparece regulada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política: Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […]. En el mismo sentido, mandaba el artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886: Artículo 120.
Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […] 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […]. Como se lee en el texto superior, el condicionante central para la procedencia del ejercicio de la potestad reglamentaria25 es la «necesidad» de cara a la 25 La Corte Constitucional ha entendido la potestad reglamentaria como un derecho-deber en cabeza del ejecutivo, 13 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional cumplida ejecución de las leyes.
De esta manera, el presidente de la República podrá dictar decretos reglamentarios siempre que tal proceder sea imperioso e indispensable para poder llevar a cabo su rol central como cabeza de una de las ramas del poder público, a saber, la responsable de ejecutar la ley. Debido a que el origen de este derecho-deber es constitucional y responde a la necesidad de cumplir sus funciones ejecutivas frente a la inevitable abstracción y generalidad de las normas de conducta de origen legislativo, resulta redundante que la ley declare que esa autoridad podrá y deberá hacer aquello que la Carta Política ya le ha permitido y ordenado.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional26: Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio.
Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Ahora bien, de acuerdo con el accionante, la Ley 50 de 1886 era lo suficientemente detallada y profusa en condiciones como para hacer prescindible su regulación con el Decreto 753 de 1974.
En tal sentido, cabe reiterar que la potestad reglamentaria encuentra su fundamento más profundo en el ejercicio del poder por parte de la rama ejecutiva. Para imponer lo previsto por la ley, habitualmente resulta inevitable hacer indicaciones ulteriores que precisen y delimiten, sin violentar el marco superior dado por la ley y la Constitución, los alcances de las conductas, los sujetos y las circunstancias espacio-temporales que comportan el supuesto de hecho de las normas jurídicas generales y abstractas.
Los límites con los que la normativa circunscribe las posibilidades de la reglamentación pueden ser mayores o menores. Pero, por definición, nunca pueden ser completamente nugatorios de la potestad reglamentaria, por cuanto los textos legales se manifiestan a través del lenguaje y este tiene necesariamente una textura abierta27, que siempre ha de admitir niveles de de encauzar la ley «hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real».
Sentencia C-228 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 27 «Cualquiera sea la técnica, precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta, 14 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional indeterminación que pueden ser llenados por vía de interpretación o por medio de actos de autoridad.
Al respecto, debido al orden jerárquico que caracteriza a los ordenamientos jurídicos complejos, es ineludible que del paso de los niveles superiores a los inferiores siempre existan posibilidades de ahondar y especificar cada vez más las normas que se aplican, porque, aunque es cierto que existe una subordinación de los escalones bajos frente a los altos que fijan sus ámbitos de competencia, la especificación de las que integran un nivel más alto nunca puede ser completa.
En palabras de Kelsen: Es imposible que la norma superior concrete absolutamente todos los aspectos del acto que la aplica. Siempre quedará un cierto espacio, a veces amplio y a veces menos amplio, para la discrecionalidad, de manera que la norma superior será solo —en relación con el acto de creación normativa o de ejecución que la aplica— un marco que es necesario completar por medio de dicho acto.
Incluso una orden que regule aspectos muy concretos tendrá que dejar en manos de quien haya de ejecutarla la determinación de ciertos detalles[28]. Esto se comprueba con la simple comparación de los textos que ahora nos ocupan. Así, mientras que la Ley 50 de 1886 se limita a regular que la producción de textos de enseñanza aprobados por dos institutores o profesores y la publicación durante un año de un periódico serán equivalentes a dos años de servicios prestados a la instrucción pública, el Decreto 753 de 1974 establece qué personas tienen la condición de institutores o profesores, con el propósito de acreditar las aprobaciones correspondientes (artículos 1.º y 2.º); qué características de las obras deben certificar estos (artículo 1.º), cómo deben cuantificarse los tomos de un mismo trabajo (artículo 3.º), cuál ha de ser el número de ejemplares necesarios para homologar publicaciones periódicas (artículo 5.º) y cuán extensos deben ser los textos en cuestión (artículo 6.º), entre otros aspectos.
En este orden de ideas, es desacertado decir, como lo hace el demandante, que la Ley 50 de 1886, por ser «demasiado casuística» y contar con una «profusidad [sic] de condiciones»29, no puede ser reglamentada. En efecto, y por mucho que éstos operen sin dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas; tendrán lo que se ha dado en llamar una “textura abierta”.
Hasta aquí hemos presentado esto, en el caso de la legislación, como una característica general del lenguaje humano; la falta de certeza en la zona marginal es el precio que hay que pagar por el uso de términos clasificatorios generales en cualquier forma de comunicación relativa a cuestiones de hecho. Los lenguajes naturales —tal como el idioma inglés— muestran, cuando se los usa así, una irreducible textura abierta».
Hart, HLA, El concepto de derecho, trad. de Genaro R. Carrió (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998), pp.159-160. 28 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, trad. de Gregorio Robles, (Madrid: Editorial Trotta, 2011), p. 102. 29 Folio 6. 15 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional por definición, dada la textura abierta del lenguaje en el que se expresa la legislación, no se puede nunca descartar de antemano la posibilidad de que una ley sea objeto de reglamentación por parte del ejecutivo.
Concretamente, el asunto sub judice ejemplifica vivamente la posibilidad de llevar a cabo determinaciones en los niveles inferiores del ordenamiento jurídico dentro del marco fijado por los superiores. En atención a lo expuesto, se concluye que el cargo no prospera. 2.5. Segundo cargo. Extensión del beneficio de homologación de tiempo de servicio por medio de la producción de textos de enseñanza a sujetos distintos a los instructores públicos y privados.
El actor alega que el Decreto cuestionado fue más allá de lo normado en la Ley, por aparentemente extender a sujetos ajenos a la instrucción pública y privada la posibilidad de sumar dos (2) años de servicios con la publicación de un texto de enseñanza. Ciertamente, si se llegare a demostrar que la Ley 50 de 1886 tiene un alcance más reducido que el Decreto en este punto, estaríamos frente a una disposición que concede un beneficio especial que, por obra del Decreto 753 de 1974, se convirtió en general o, por lo menos, incluyó a otros grupos particulares, lo que significaría que este acto administrativo es ilegal.
En el transcurso de este trámite, las partes que se han opuesto al criterio del accionante, han presentado dos tesis distintas sobre las razones por las que estiman que este no es el caso. Por un lado, Fonprecón sostiene que la Ley 50 de 1886 no está limitada a regular la situación de los instructores públicos y privados, sino que otorga una posibilidad jurídica a un grupo más amplio de personas, de manera que no habría disonancia entre el Decreto y la Ley.
Para respaldar su dicho, citó la sentencia de 6 de abril de 2000, por medio de la cual esta Corporación coligió30: Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia. 30 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de abril de 2000, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional Por otra parte, el agente del Ministerio Público aseveró que la Ley 50 de 1886 sí está restringida a la posición jurídica de los instructores públicos o privados, pero ello no significa que el Decreto sea ilegal, pues de su interpretación adecuada se sigue que las reglas contenidas en él solo se refieren a ese ámbito.
Ante esta disparidad de razonamientos, debe anotarse que, con independencia de la tesis que se sostenga sobre la interpretación de la Ley 50 de 1886, el objeto de debate de esta instancia judicial es la supuesta discrepancia entre ese texto normativo y el Decreto 753 de 1974, que habría ido más allá del alcance de aquel. Sería necesario sentar una postura sobre el alcance de la Ley 50 de 1886 si se observara que, en realidad, el reglamento hace una referencia específica a la ampliación que objeta el demandante, de manera que del sentido de la interpretación del artículo 13 ibidem se derivara una u otra conclusión sobre la legalidad del Decreto censurado.
Ahora bien, advierte la Sala que sin importar el sentido en el que se interprete el artículo 13 de la Ley, no puede predicarse ilegalidad del contenido del Decreto, por cuanto este se limita a regular circunstancias técnicas que deben tenerse en cuenta para otorgar los beneficios allí contemplados, sin hacer referencia o extensión alguna del grupo de sujetos llamados a ser titulares del derecho a la homologación, para lo que se atiene implícitamente a lo dispuesto en la Ley.
En efecto, en el Decreto no se encuentra una extensión del ámbito subjetivo de lo reglado en la Ley 50 de 1886. Tan solo en los artículos 3.º y 5.º del Decreto 753 de 1974 se hace mención de los beneficiarios de la homologación, pero de su tenor no se sigue ningún tipo de ampliación más allá de lo prescrito en la referida Ley 50. Esos artículos, que regulan la manera como se deben cuantificar los tomos de las obras y los requisitos de las revistas y periódicos acreditados para la homologación, hablan del «autor» y de «quienes hayan» sido sus editores, sin especificar sus cualificaciones.
De esto no puede colegirse, de ninguna manera, que se haya aumentado el alcance subjetivo de la titularidad de la prerrogativa legal a toda persona; evidentemente la norma está subordinada al otorgamiento del derecho por parte del precepto legal superior, de modo que el alcance de la palabra «autor» está supeditado a que se haga referencia al grupo de individuos a los que, según la Ley 50 de 1886, 17 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional se les ha otorgado la posibilidad de homologar sus textos de enseñanza, sin que exista discrepancia alguna entre los dos niveles normativos.
El objeto de los artículos 3.º y 5.º es estrictamente técnico y su contenido se relaciona con los requisitos de las obras, de modo que cuando hablan de los autores y editores lo hacen en atención al artículo 13 de la Ley 50 de 1886, sea cual fuere este. En estas circunstancias, el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto y de la Ley son idénticos y no existe ningún tipo de vicio en aquel.
De estimarse, por cualquier razón, que el alcance del artículo 13 va más allá de la instrucción pública o privada, como lo hizo esta Sala en providencia de 6 de abril de 2000, que se citó en líneas precedentes, las mismas consecuencias se seguirían para la interpretación del Decreto; por el contrario, si se opta por una lectura más restringida de dicho artículo, esa interpretación también irradiaría a la norma reglamentaria.
Por lo demás, debe precisarse que no corresponde a la Sala en esta instancia tomar partido por alguno de los mencionados criterios, por cuanto condicionar el entendimiento del Decreto equivaldría a modular la validez de la Ley, decisión que no puede ser adoptada por el Consejo de Estado. Entonces, comoquiera que no existe discrepancia entre lo mandado en el Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.
Tercer cargo. Falsa motivación del acto administrativo. El actor afirma que los hechos que motivaron la expedición del Decreto demandado no existieron y, en consecuencia, hay una falsa motivación que lo vicia. Los argumentos que ha ofrecido el accionante en este sentido giran en torno a lo que él denomina «indicio temporal», es decir, que el Decreto 753 de 1974 fue expedido 88 años después que la norma que reglamenta, lo que «causa sorpresa», resulta «altamente comprometedor y sospechoso» y «quiere ello decir que no era tan urgente, y menos necesaria […]» (sic)31.
Debe anotarse que no existe razón para considerar que el paso del tiempo es un indicio siquiera leve de que un decreto reglamentario no resulte necesario; 31 Folio 265. 18 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional nada se opone a que la importancia de expedir ese tipo de acto ocurra cuando las circunstancias fácticas en las que se profirió la norma legal que sustenta el decreto hayan cambiado súbitamente o simplemente porque, como ocurre en el caso que nos ocupa, se trata de preceptos de vieja data cuya aplicación y efectividad pudo haber estado sometida a distintas complejidades y vicisitudes.
Por lo demás, una cantidad considerable de eventos y situaciones pueden motivar que una ley no haya sido objeto de reglamento, entre los que se cuentan factores disímiles que no pueden ser desestimados de manera llana por pasar un largo período sin que el presidente de la República actúe en ese sentido. Es dable que la necesidad de reglamentar solo haya surgido después: que pese a existir se le haya ignorado, su magnitud haya variado o que no hubiera sido de conocimiento del ejecutivo, entre otras posibilidades.
Ante esta cantidad numerosa de hipótesis, el criterio del demandante, según el cual el paso del tiempo es evidencia suficiente de que el Decreto no resultaba necesario, resulta absolutamente inconcluyente. En cualquier caso, no sobra advertir que el actor no cumplió sus cargas probatorias y argumentativas en este punto, sino que adujo una ecuación simple entre el paso del tiempo y un supuesto carácter inútil del Decreto, que no tiene asidero en la realidad y que no ofrece elemento de juicio para juzgar los motivos aducidos por el Gobierno de entonces para proferir el acto enjuiciado.
Adicionalmente, recuérdese que en un ordenamiento jurídico en el que el paso del tiempo no invalida las leyes (artículo 832 del Código Civil), la expedición de decretos reglamentarios sobre normas antiguas no solo no es sospechosa, sino que en muchos casos es necesaria, con miras a poder actualizar las leyes a las siempre cambiantes circunstancias sociales.
Es por ese motivo que el ordenamiento jurídico reconoce que, como regla general, la potestad reglamentaria no tiene limitaciones temporales. Así lo entiende la Corte Constitucional33 cuando expone que ciertamente es posible que el legislador fije un término para la expedición de decretos reglamentarios por parte del presidente, pero ello no significa que este pierda sus atribuciones por la restricción del legislador: La potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la República en cualquier momento, pues la Constitución no fija 32 «No podrá alegarse el desuso [de la ley] para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea». 33 Sentencia C-302 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Diaz. 19 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional plazo perentorio para su ejercicio.
De ahí que la Corte haya afirmado que “La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.” […] En muchas ocasiones del contenido mismo de la ley se desprende la necesidad del reglamento, pues aparece claro que algunas materias genéricamente normadas en élla deben ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla.
Pero en otras el legislador en el mismo ordenamiento le recuerda al Ejecutivo este deber en relación con aspectos puntuales y precisos, lo cual no infringe la Constitución […]. La potestad reglamentaria, ha dicho la Corte, “la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador.
No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo.” […]. En otra ocasión, esa Corporación34 discurrió así: Tal potestad, como atribución constitucional del Presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna.
Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo.
Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo.
En consideración a las razones atrás indicadas, se tiene que no se ha probado falsa motivación en la expedición del acto demandado, por lo que se desestima este cargo. 2.7. Cuarto cargo. Violación del principio de sostenibilidad financiera. Bajo el epígrafe de «Violación al Principio de la Sostenibilidad Presupuestal»35, 34 Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Folio 9. 20 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional el accionante arguyó que el Decreto cuestionado deja un vacío respecto de quienes tendrían que asumir la cuota parte correspondiente a la contribución dejada de percibir por haber aceptado la homologación permitida por la Ley 50 de 1886.
Acerca de ese aspecto, se aclara que el Decreto 753 de 1974 no regula o determina nada en relación con la sostenibilidad presupuestal del régimen pensional ni las cargas contributivas que estarían llamadas a cubrirse con ocasión de las homologaciones. Tal ausencia, sin embargo, no constituye una laguna, porque la norma tiene un objeto completamente diferente, esto es, regular la manera como se deben acreditar los textos de enseñanza para obtener la citada homologación, estipulada en la Ley 50 de 1886.
Estimar que el aludido Decreto genera inconsistencias respecto de quienes deben asumir los pagos de las contribuciones, parte de la base errada, ya evaluada en líneas anteriores, de que aquel ha extendido el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 50 de 1886. Ahora bien, la existencia de ese supuesto vacío y la manera de llenarlo depende de la forma como se interprete el contenido de la mencionada Ley, en lo que respecta a si su mandato va más allá o no de los casos de los instructores públicos o privados y, de concluirse aquello, de la manera sistemática como se analice lo dispuesto por la Ley en relación con el resto del ordenamiento jurídico.
Esos dos procederes analíticos, como resulta patente, son ejercicios de interpretación sobre lo que prescribe la Ley 50 de 1886 y la manera como se integra en un todo coherente el resto del sistema; pero no son juicios sobre la legalidad del Decreto demandado, las cuales no regulan, ni por acción ni por omisión, las cargas presupuestales que se siguen de las homologaciones.
En consecuencia, no procede hacer ninguna valoración sobre la legalidad del Decreto acusado en relación con este punto. Además, se aprecia una desatención total de las cargas probatorias y jurídicas que requiere la tesis del actor, quien no demostró cómo la norma acusada lleva a un perjuicio patrimonial, más allá de traer a colación varias acciones judiciales por medio de las cuales Fonprecón se ha dirigido contra personas que han obtenido homologaciones de manera presuntamente ilegal, valga precisar, con fundamento en el mismo precepto que el interesado pretende excluir del ordenamiento jurídico. 21 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional Se debe decir, en todo caso, que si se considerara que cierta interpretación de la Ley 50 de 1886 conlleva una vulneración a los principios superiores y una repartición injusta e inequitativa de las cargas presupuestales, el asunto que estaría de por medio sería la presunta inexequibilidad de determinada lectura de la Ley, cuyo análisis no es propio de una acción de nulidad contra un acto administrativo que no regula ese tema, sino del estudio de la constitucionalidad de una interpretación posible de aquel texto normativo ante la justicia constitucional.
En suma, este cargo tampoco deviene acertado. 2.8. Otros asuntos procesales. Revisada la herramienta electrónica Samai se evidencia que debe proveerse sobre otorgamientos y renuncias de poder, concretamente que la apoderada de Colpensiones presentó renuncia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública otorgaron nuevo poder.
En lo que respecta a la renuncia de poder presentada por la abogada Yenncy Paola Betancourt Garrido36, quien dice actuar como apoderada de Colpensiones, no se aceptará, por cuanto en el expediente no figura mandato previo a su favor por parte de esa entidad. De igual modo, se aceptará la renuncia presentada por la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, quien actuaba como apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Por otro lado, se reconocerá personería a los abogados Carlos Alberto Vega Alegría y Raúl Adolfo Gutiérrez Maya como apoderados de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente37. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la 36 Índice 87. 37 Ibidem, índices 80 y 84. 22 Número interno: 2278-2014 Demandante: Freddy Rolando Pérez Huertas Demandada: Nación - Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada LEIDY GISELA AVILA RESTREPO, en su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (índice 85).
TERCERO. RECONÓCESE personería al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA, con tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai (índice 84).
CUARTO. ABSTIÉNESE la Sala de aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO, por las razones consignadas en las consideraciones.
QUINTO. RECONÓCESE personería al abogado RAÚL ADOLFO GUTIÉRREZ MAYA, con tarjeta profesional 185.442 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai (índice 80).
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS