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11001032800020250002700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 86 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Guillermo Gomez Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Tema: Rechaza nulidad AUTO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad procesal, presentada por el demandante, contra los autos del 13 de marzo y 3 de abril, ambos de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto del 13 de marzo de 20251 1. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 20242. 2. Recurso de reposición3 2. El demandante impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, en aquella se interpretó erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se incurrió en desconocimiento del «precedente» de la Sección Quinta, pues, al decidir la solicitud de suspensión provisional, no se acudió a los reparos expuestos en la demanda.

Además, señaló que en el auto admisorio de la demanda omitieron pronunciarse sobre la petición probatoria, con la cual procuraba por obtener los estatutos del Partido de la U. 1 SAMAI, índice 28. En la cual aclararon su voto los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Luis Alberto Álvarez. 2 Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG-2024-008938. 3 SAMAI, índice 41.

En la cual aclararon su voto los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Auto del 3 de abril de 20254 3.

En esta providencia se resolvió no reponer la decisión del 13 de marzo de 2025. Para tal efecto, se precisó que el auto recurrido circunscribió su estudio a la vulneración alegada y sustentada en la solicitud cautelar, como lo disponen el artículo 231 del CPACA y los antecedentes jurisprudenciales de esta de lo electoral5, según los cuales la petición de suspensión provisional del acto acusado debe estar sustentada o, en su defecto, remitir expresamente al concepto de la violación de la demanda, lo que no ocurrió en este caso. 4.

La nulidad propuesta6 y su traslado 4. El demandante solicitó declarar la nulidad7 del auto del 13 de marzo de 2025, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y de la providencia que decidió no reponer dicha decisión, pues, en su criterio, violaron el debido proceso, la igualdad y se apartan, injustificadamente, del precedente de la Sección Quinta8, según el cual, no es necesario exigir que la petición cautelar tenga carga argumentativa adicional a los argumentos expuestos en la demanda9. 5.

En ese orden, reiteró que, teniendo en cuenta que la petición de suspender la resolución cuestionada fue presentada en el escrito de la demanda, lo procedente era estudiarla, en conjunto con las normas invocadas en el escrito inicial. Por otra parte, señaló que no se decidió la solicitud de oficiar para que se aporten los estatutos del partido de la U. 6.

Durante el traslado10 de la nulidad formulada no se presentó manifestación, según informe secretarial11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149, 4 SAMAI, índice 50. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 20 de abril de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00012-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 27 marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00039-0. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 SAMAI, índice 62. 7 Con fundamento en los artículos 133 del Código General del Proceso (CGP) y 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8 Para lo cual, citó el auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, de radicado núm. 17001-23-33- 000-201900551-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Se refirió a las aclaraciones de voto de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, respecto de los autos del 13 de marzo y 3 de abril de 2025, respectivamente, para indicar que resulta excesivo exigir que, en la solicitud de suspensión provisional del acto censurado, se presente una sustentación adicional a la de la demanda 10 El cual transcurrió del 21 al 23 de abril de 2025, 11 SAMAI, índice 66.

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordinal 1. º del CPACA12 y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado13. A su vez, según el artículo 125.3 del CPACA14, corresponde a este despacho pronunciarse sobre la nulidad propuesta. 2.2.

Caso concreto 8. De entrada, debe precisarse que, el artículo 135 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». (Negritas fuera de texto) 9.

En este orden, el despacho advierte que la solicitud de nulidad deviene improcedente porque el demandante no indicó la causal en la que funda su petición anulatoria y, por el contrario, aludió al artículo 133 del CGP de forma genérica. En consecuencia, se rechazará de plano la nulidad formulada tal y como lo dispone el artículo 13015 de la misma codificación. 10.

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera pertinente manifestar que no encuentra la alegada vulneración al debido proceso, pues los argumentos expuestos por el demandante son los mismos con los cuales sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 13 de marzo de 2025, los cuales fueron materia de estudio y decisión, como da cuenta el auto del 3 de abril de 2025 que se encuentra debidamente ejecutoriado. 11.

Por último, como ya lo precisó la Sala, en el auto del 3 de abril de 2025, se observa que el demandante, en su solicitud, presentó cuestionamientos al auto admisorio de la demanda, aspecto que resulta ajeno a las providencias que pide anular. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]». 13 Modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, «por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 14 […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.». 15 Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

RESUELVE

RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por José Guillermo Gómez Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”