Micelio
08001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 485 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Romeo Edinson Perez Field, Yina Isabel Melendez Padilla·Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00 (Acumulado) Demandantes: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD Y OTRA Demandado: CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO – CONCEJAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano por conducto de apoderado, respecto de la sentencia del 5 de septiembre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Romeo Edinson Pérez Field y Yina Isabel Meléndez Padilla, obrando en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Ruiz Rojano como concejal de Sabanalarga (Atlántico), período 2024-2027. 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de las demandas. En su lugar, DECLARAR la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023 respecto de la elección del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024 – 2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 La solicitud de aclaración y adición1 1.3.1 El demandado El apoderado del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano, demandado dentro de este asunto, solicitó la aclaración y adición de la precitada providencia con el fin de: 1.

Que se aclare y adicione el inciso segundo del numeral primero de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el entendido de que no se indicó la forma en que se debería proveer la vacante definitiva, generada por dicha sentencia. 2. Que se aclare y adicione la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido que no quedaron establecidos los efectos de la misma, esto es, si tiene efectos ex nunc o ex tunc. 3.

Que se adicione en la parte motiva de la sentencia, el pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por la defensa, en el entendido de que no se analizó lo referente a la fuente de los videos, fotografías, ya que no se acreditó, la originalidad, fecha de grabación, autor, entre otras. Como fundamento de la solicitud, expresó que no se hizo pronunciamiento sobre los efectos de la sentencia, lo que implica que no exista claridad sobre la convalidación de las actuaciones desarrolladas como concejal; la posibilidad de aspirar nuevamente al concejo, toda vez que si los efectos son ex nunc no se estructuraría alguna de las causales de inhabilidad, en el sentido que se entendería que nunca fue concejal.

Precisó que, pese a que estas situaciones no están contenidas directamente en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, sí lo están de manera indirecta, afectando incluso el derecho al debido proceso, ya que constituye uno de los extremos de litis que debió ser objeto de pronunciamiento. Manifestó que la sentencia en referencia, no hizo ningún pronunciamiento sobre el argumento relacionado con la fuente de los videos, fotografías, ya que no se acreditó la originalidad, fecha de grabación, autor, entre otros.

Adujo que en la contestación de la demanda, los alegatos e incluso en la sentencia de primera instancia se concluyó que las pruebas no revestían las condiciones para ser valoradas. Invocó el principio de congruencia entre la contestación de la demanda y la sentencia, frente a este punto. 1.3.2 El demandante A través de memorial2 radicado en la Ventanilla virtual de la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, el actor presentó solicitud de aclaración «con fines académicos» en el sentido de pedir explicar «cómo es el procedimiento referente a 1 Anotaciones 19 y 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las redes sociales de publicidad y generar plena prueba dentro del proceso electoral.

La plena prueba dentro del proceso electoral frente al fallo aquí enunciado y la publicación de redes sociales, darle claridad a todos los ciudadanos de Colombia cómo sería el medio más expedito garantía (sic) para establecer plena prueba dentro de la publicidad de las redes sociales frente a este fallo». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 5 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.

La adición y aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas4.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”.

De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, tanto la solicitud de adición como de aclaración interpuestas cumplen con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante y el demandado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 5 de septiembre de 2024 fue enviado el 6 de septiembre siguiente6. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 18. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 9 y 10 de septiembre de 2024.

Por lo tanto, las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes el 6, 9 y el 11 de septiembre de 20247 fueron oportunas, toda vez que los dos días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el 11 y el 12 de septiembre siguientes. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración y adición El apoderado del demandado Cristian Camilo Ruiz Rojano solicitó la aclaración y adición de la sentencia, frente a 3 aspectos: el mecanismo para proveer la vacante que se genera con esta decisión, los efectos de la nulidad electoral y la falta de pronunciamiento sobre el argumento de la contestación de la demanda referido a la originalidad, fecha de grabación, autor y demás características del video y fotografías tenidas como pruebas dentro de este asunto.

Respecto al primer punto, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2024, resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en el escrito de apelación, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición ni que haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto que según la ley debería haberse resuelto.

Además, el interrogante del apoderado de la parte demandada respecto de la forma en que debe proveerse la vacante que se genera con la decisión de nulidad electoral, no constituye un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial. Al respecto, resulta del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los eventos en que se declare la nulidad electoral por haberse acreditado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia «la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia», aspectos estos que deben ser tenidos en cuenta por el juez electoral al momento de fallar, sin tener que pronunciarse sobre aspectos adicionales, como la manera en que se proveerá la eventual vacante.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la forma de proveer este tipo de vacantes está consagrada en el artículo 134 de la Constitución Política. En tales condiciones, como no corresponde a la autoridad judicial que declara la nulidad de una elección indicar la forma en que la vacante que se genere se debe proveer, ni asesorar a las partes en esa materia, la cual se encuentra regulada constitucionalmente, esta Sección carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta elevada por el apoderado del señor Ruiz Rojano sobre este punto. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotaciones 19, 21 y 22. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, frente al segundo punto, se advierte que el apoderado del demandado no indicó cuál es el concepto o frase que ofrece verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella, simplemente se limitó a afirmar que ello podría resultar útil para convalidar las actuaciones del demandado como concejal o para estudiar futuras inhabilidades para aspirar al cargo de concejal, es decir, para determinar aspectos ajenos al proceso de nulidad electoral sometido a conocimiento de esta Sala.

Al respecto, se precisa que en este caso nadie solicitó modular los efectos de la nulidad electoral y, además, no se consideró necesario acudir a la modulación de los efectos de la decisión, dada la naturaleza del cargo del demandado, concejal frente al cual no hay prohibición de reelección; y la clase de debate ventilado ante los estrados judiciales, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, frente a la cual no hay lugar a establecer el momento a partir del cual hay lugar a rehacer algún procedimiento, por ejemplo.

En tales condiciones, al no haber modulado el juez electoral los efectos de su decisión, lo cual constituye la excepción; hay lugar a aplicar la regla general de los efectos de los fallos de nulidad electoral, sin que sea necesario aclarar o adicionar el punto en la providencia del 5 de septiembre de 2024. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la solicitud de pronunciarse sobre el argumento de la contestación de la demanda relacionado con la fuente, originalidad, fecha de grabación, autor y otros aspectos de las pruebas tenidas en cuenta para decidir, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso8 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con todo, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandado, en la sentencia de segunda instancia sí se hizo referencia a la autenticidad de las pruebas, para poder tenerlas en cuenta y textualmente se dijo: 8 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, según se tiene, el video en cuestión fue tachado de falso por el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, él mismo desistió de la tacha y pretendió convertirla en un desconocimiento, por lo que en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 2024 se aceptó el respectivo desistimiento y se rechazó de plano la solicitud de desconocimiento en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso.

Dicha decisión quedó en firme, sin que ninguno de los sujetos procesales la recurriera. Sin embargo, no se encontró que el demandado hubiera cuestionado la autenticidad de las fotografías por los medios procesales correspondientes esto es la tacha o el desconocimiento, por lo que se aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Así las cosas, es claro que el punto en cuestión sí fue abordado en la sentencia de segunda instancia, cosa diferente es que el demandado no concuerde con el análisis efectuado sobre la materia, lo cual resulta ajeno a la finalidad de las figuras de la aclaración y la adición de la sentencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración «con fines académicos» del demandante tendiente a que se precise cuál sería el procedimiento y el medio más expedito para «establecer la plena prueba de la publicidad de las redes sociales frente a este fallo», se advierte que aquella no es clara.

Además, el solicitante no indica cuál es el punto de la providencia que pretende que sea aclarado, pues si bien trascribe algunos apartes de la sentencia no los relaciona con su petición. Ahora bien, si lo pretendido es que se oriente sobre el manejo de las pruebas en redes sociales, debe precisarse que ello escapa a la competencia del juez electoral.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la providencia en cuestión resolvió los puntos objeto de debate con base en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso aplicables por remisión en el presente asunto. Además, la valoración de las pruebas se hizo en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que si lo que se pretende es cuestionar la conclusión de dicha valoración, debe tenerse en cuenta que este no es el mecanismo procesal para hacerlo.

En consecuencia, se evidencia que ninguno de los aspectos planteados en las solicitudes bajo estudio se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia; ni a puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento judicial o que siendo objeto de debate en segunda instancia se dejaron de resolver.

En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración y adición de las providencias, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud de presentada por el apoderado del demandado Cristian Camilo Ruiz Rojano respecto de la sentencia del 5 de septiembre de 2024.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 5 de septiembre de 2024 presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Field y por el apoderado del demandado Cristian Camilo Ruiz Rojano.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»