Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO CUMPLIMIENTO – AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Sería del caso entrar a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila “rechazó la acción de cumplimiento”, de no ser porque de acuerdo con lo informado por las accionadas con ocasión del auto de 9 de mayo de 2022, puede concluirse que se encuentra satisfecho lo perseguido por medio del recurso de alzada, lo que da lugar a que se declare la terminación anticipada del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Dimas Leandro Olarte Cubillos, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al departamento de Córdoba, con la finalidad de ordenarles el cumplimiento de la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC, “por medio del cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA”, en la cual ocupó el tercer puesto y, con el fin de que procedieran a realizar los nombramientos de las plazas ofertadas.
El actor señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC debió enviar copia de la lista al jefe de la Gobernación de Córdoba para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, se produjeran los nombramientos en período de prueba en los empleos objeto del concurso, comunicarlos a los elegibles y aquellos disponían de 10 días para aceptarlo y tomar o no posesión, al tenor de los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017.
Sostuvo que pese a que la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, se encuentra en firme, no se han atendido los términos establecidos en el Decreto Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 648 de 2017, por cuanto no se han nombrado en periodo de prueba a quienes ocuparon los dos primeros puestos, por lo que tampoco se ha podido establecer si alguna de las vacantes ofertadas no puede ser provista con el elegible que consiguió la posición meritoria, evento en el cual la entidad debe aplicar la lista de elegibles en estricto orden meritorio y en la cual ocupó la tercera plaza.
Consideró que las entidades accionadas no han atendido sus funciones y competencias de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y que son responsables del incumplimiento de la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, razón por la cual el 19 de enero de 2022, las constituyó en renuencia. 2.
La CNSC solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto el mandato que se solicita cumplir no es imperativo e inobjetable, sostuvo que el accionante pretende que se proceda con su nombramiento, desconociendo que existen dos personas con mejor derecho que él, los cuales ocuparon las dos vacantes ofertadas en orden de elegibilidad.
En ese sentido, aludió que esta acción no fue instituida para reconocer derechos y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario, y frente al caso en particular no existe desconocimiento de ninguna norma en particular, describió su gestión en todo el proceso de convocatoria y señaló que su competencia correspondía hasta la expedición de la lista de legibles y la etapa de nombramiento corresponde a la entidad que informa el cargo. 3.
El señor Enver Alberto Mestra Tamayo, vinculado como tercero con interés en el trámite de primera instancia, señaló que la Gobernación de Córdoba profirió el Decreto 00128 de 3 de febrero de 2022, por medio del cual fue nombrado en el cargo de profesional especializado 222, grado 10, en cuya lista de elegibles en firme ocupó el primer lugar, el cual aceptó. Señaló que le fue comunicada una intención de prórroga de la posesión por 90 días hábiles por parte de la administración, con fecha 25 de febrero de 2022, la cual no aceptó y, por tanto, vía acción de tutela fue ordenado su nombramiento en la fecha que correspondía legalmente, lo que finalmente pudo traducirse en su posesión el 8 de marzo de 2022. 4.
El señor Jairo Andrés Becerra Acosta, también vinculado como tercero con interés en el trámite de primera instancia, explicó que la entidad territorial expidió el Decreto 00133 de 3 de febrero de 2022 “por medio del cual se da por terminado unos encargos y se hace un nombramiento en periodo de prueba” y resolvió nombrarlo en el cargo de profesional especializado código 222, grado 10, OPEC Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10647, acto administrativo que fue comunicado mediante oficio 41000393 del 8 de febrero de 2022 y que se encontraba pendiente de su aceptación. 5.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 17 marzo de 2022, “rechazó la acción de cumplimiento”. Sostuvo que se cumple el requisito de la renuencia, pues en el contexto general del escrito que el actor aportó para esa finalidad, se solicitó el cumplimiento a la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, lo que generó que el departamento de Córdoba diera continuidad al proceso de selección y procediera a expedir los actos de nombramiento respectivos de quienes obtuvieron los mejores puntajes y pasaron el concurso de méritos, como lo señalaron los terceros vinculados.
Así las cosas, como en el transcurso del trámite de primera instancia el departamento de Córdoba expidió los actos administrativos de nombramiento de los dos cargos vacantes ofertados mediante Acuerdo No. CNSC – 2019100002006 del 5 de marzo de 2019, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa y, que según el artículo primero de la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, corresponde a quienes ocuparon los primeros puestos, esto es, a los señores Enver Alberto Mestra Tamayo y Jairo Andrés Becerra Acosta, concluyó que: “[…] es claro que no existe un mandato claro e inobjetable que deba ser cumplido, pues se evidencia que el Departamento de Córdoba, mediante los Decretos Nos. 00128 y 00133 del 3 de febrero de 2022, procedió a los nombramientos de tales personas […]”. 6.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de su demanda e informó que el 22 de marzo de 2022 el señor Jairo Andrés Becerra Acosta, quien ocupó la segunda posición meritoria de la lista de elegibles, manifestó su desistimiento del nombramiento realizado en el Decreto 00133 del 3 de febrero de 2022 y solicitó a la Gobernación de Córdoba realizar los trámites administrativos de derogatoria del nombramiento y continuar con el uso de la lista de elegibles.
En atención a lo anterior, el demandante solicitó, el 23 de marzo de 2022, a las demandadas que emitieran el acto administrativo de su nombramiento conforme el uso de la lista de elegibles toda vez que ocupó la posición 3, y teniendo en cuenta el desistimiento del nombramiento realizado por el segundo de la lista, pide que se provea la vacante con su nombramiento.
De acuerdo con lo anterior, aportó con su escrito de impugnación las siguientes pruebas: Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRUEBAS A efecto de facilitar la respectiva determinación, solicito que se tengan como pruebas de este escrito de impugnación las siguientes: Documentales: 1.
Correo electrónico de copia de envío el 22 de marzo de 2022 de escrito de desistimiento de nombramiento al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y Gobernación de Córdoba por parte del Dr. JAIRO ANDRES BECERRA ACOSTA, quien ocupó la posición meritoria 2 de la lista de elegibles 2. Escrito de desistimiento de nombramiento por parte del Dr. JAIRO ANDRES BECERRA ACOSTA del 22 de marzo de 2022. 3.
Derecho de Petición de fecha 23 de marzo de 2022 solicitándole a la Gobernación de Córdoba y Comisión Nacional del Servicio Civil en dar cumplimiento a lo ordenado por Resolución № 5069 del 9 de noviembre de 2021 emitiéndose el acto administrativo correspondiente de nombramiento del suscrito DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS. […]”. 7. En atención a lo manifestado por el impugnante, por medio de auto de 9 de mayo de 2022, se solicitó al departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil que se sirvieran informar en el presente proceso sobre los siguientes temas: i) Si el señor Jairo Andrés Becerra Acosta, el 22 de marzo de 2022, presentó o no desistimiento al nombramiento efectuado por medio del Decreto 00133 del 3 de febrero de 2022, como lo informa el impugnante. ii) De ser afirmativo indicaran la manera en que se atendió el referido desistimiento, cuál es el procedimiento aplicable y el que se debe impartir para la provisión de la vacante del empleo que no fue aceptado por la persona que ocupó el segundo lugar en la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021. iii) Si el señor Dimas Leonardo Olarte, tercer lugar de la lista de elegibles, radicó el 23 de marzo de 2022, solicitud de nombramiento con ocasión del desistimiento del señor Jairo Andrés Becerra Acosta. iv) De ser afirmativo lo anterior, informaran el procedimiento que se dio a la solicitud y si de aquella fue nombrado el demandante en el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA”, al ocupar el tercer lugar de la lista de elegibles, si lo aceptó y tomó posesión, de lo contrario, que se expliquen las razones por las cuales no ha sido nombrado o tomado posesión del cargo.
Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil1, informaron que, en efecto, el señor Jairo Andrés Becerra Acosta [segundo puesto en la lista de elegibles que se pidió acatar] desistió del nombramiento efectuado por medio del Decreto 00133 del 3 de febrero de 2022 y que, en consecuencia, se dio aplicación de la Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021, expedida por la CNSC [lista de elegibles en la que el actor ocupó el tercer puesto] y se procedió a nombrar al demandante, en periodo de prueba, por medio del Decreto 361 de 21 de abril de 2022 en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 10, OPEC 10647, de la planta global de empleos del nivel central de la Gobernación de Córdoba, el cual aceptó y tomó posesión el 10 de mayo de esta anualidad, para lo cual aportaron la documental que soporta sus afirmaciones.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, principalmente, la parte actora requería la aplicación de la lista de elegibles, Resolución 5069 de 9 de noviembre de 2021, para que se realizaran los nombramientos de las plazas ofertadas en el proceso de selección territorial 2019 - gobernación de Córdoba. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la demanda en atención a que las autoridades demandadas, acreditaron haber realizado los nombramientos de las dos plazas ofertadas en el proceso de selección para los cargos de la planta global de empleos del nivel central de la Gobernación de Córdoba.
Sin embargo, el juez de primera instancia no podía tener conocimiento, de los hechos acaecidos con posterioridad a la decisión adoptada, esto es, los indicados en la impugnación, sobre el desistimiento del nombramiento del segundo de la lista, señor Jairo Andrés Becerra Acosta. Lo anterior dio lugar al auto de 9 de mayo de 2022, para verificar lo informado en la impugnación, toda vez que es evidente que el demandante recurrió la decisión de primera instancia y en ese momento encausó su pretensión con la finalidad de ser nombrado en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 10 OPEC 10647, al haber ocupado el tercer puesto en el referido proceso selección. A su turno, las demandadas, atendieron el requerimiento efectuado en el auto de 9 de mayo de 2022 y probaron que el señor Dimas Leandro Olarte Cubillos fue nombrado, en periodo de prueba, por medio del Decreto 361 de 21 de abril de 2022 en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 10, OPEC 10647, de la planta global de empleos del nivel central de la Gobernación de 1 Índices 9, 10, 11 y 14 de SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Córdoba, el cual aceptó y tomó posesión el 10 de mayo de esta anualidad, como consta en la documental que aportaron: Al respecto, la Ley 393 de 19972, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 19 dispone: “[…] TERMINACIÓN ANTICIPADA.
Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley […]”.
Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación anticipada del proceso3, ya que está demostrado que lo perseguido con la 2Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 3En este mismo sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2005, radicado 13001-23-31-000-2004-00052-01, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón; providencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000-23-41-000-2016-01935-01, M.P. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00032-01 Demandante: Dimas Leandro Olarte Cubillos Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación se encuentra satisfecho, aunado a que en el presente caso no se advierte el incumplimiento que inicialmente se enrostró a las demandadas, por el contrario ante los hechos que acaecieron y se informaron en segunda instancia, se procedió a efectuar el correspondiente nombramiento del demandante, lo que permite dar por terminado este caso, razón por la que carece de sentido analizar los argumentos de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, el despacho no accederá a ello porque de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso4 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo que no ocurre en el presente asunto en donde no se demostró que éstas se causaron, lo que impide analizar su procedencia. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso iniciado por el señor Dimas Leandro Olarte Cubillos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el departamento de Córdoba, en ejercicio de la acción de cumplimiento, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login Rocío Araújo Oñate; providencia del 13 de junio de 2017, radicado 68001-23-33-000-2017-00378- 01, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia del 8 del 28 de marzo de 2019, radicado 66001-23-33-000-2019-00056-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia del 8 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-2018-00443-01, MP. Rocío Araújo Oñate; providencia del 8 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia de 12 de julio de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00402-01, MP Nubia Margoth Peña Garzón (E) y providencia de 11 de septiembre de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019- 00404-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y de 9 de junio de 2021, radicado 25000-23-41-000- 2021-00130-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras. 4 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997 y del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.