Micelio
11001032800020230005600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alladie Usme Restrepo, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila Tema: Oportunidad para la presentación de pruebas en el trámite de la medida cautelar.

Condición de directivo de las colectividades políticas. Registro ante el Consejo Nacional Electoral. Doble militancia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sección a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se dispuso la admisión de la demanda en ejercicio medio de control de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del corriente año1, en la que solicitó la nulidad de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se efectuó el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2.

Hechos 2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes: 3. Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 4. Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que esta fue radicada el 23 de agosto del 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO22AGOST(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 22 de agosto, en la cual parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 2 Obrante en el documento “ED_002DEMANDANULIDAD(.pdf) NroActua 3”.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Precisó que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. 6.

Indicó que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada, el día 19 de octubre del 2021. 7. Relató que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 8.

Concluyó señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses». 1.3.

Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 10.

Precisó que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 1.4. Auto admisorio 11.

En providencia del 14 de septiembre del 2023, esta judicatura dispuso (i) la admisión de la demanda y, (ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se realizó el acto de llamado demandado. En sus consideraciones sobre el segundo aspecto, se indicó que a esta instancia del proceso se encontraron acreditados los elementos que configuran la prohibición de doble militancia alegada, lo que en el marco de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, habilita el decreto de la medida cautelar. 1.5.

Solicitudes de adición y aclaración 12. En auto del 5 de octubre del 2023 se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de la providencia antes reseñada, en el sentido de negarlas al encontrar que no se evidenciaron frases o conceptos que generaran verdadero motivo de duda o que se hubiere dejado de resolver algún aspecto que por disposición legal debía ser objeto de pronunciamiento. 3 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Recurso de reposición 13. El apoderado de la parte demandada, en escrito del 12 de octubre del 20234, interpuso recurso de reposición cuestionando el decreto de la suspensión provisional del acto cuestionado. Fundamentó sus reparos de la siguiente manera: 14. En primer lugar, citó in extenso, el contenido de la providencia recurrida, específicamente lo señalado en los numerales 42 a 102, así como refirió algunos apartados de la decisión con la cual se negó la solicitud de adición y aclaración. 15.

Seguidamente, tituló su primer argumento como «[n]o cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar e interpretación de la prueba». Precisó que un requisito de la medida cautelar, es que el operador judicial realice una confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como desconocidas, así como frente a las pruebas aportadas con el escrito inicial o la solicitud que se efectúe de forma separada al mismo.

Dicho lo anterior, consideró que «se puede evidenciar que tuvo en cuenta una prueba que es nula de pleno derecho, y me refiero en especial a el video publicado en el perfil de la señora Esperanza Andrade Serrano, bajo la denominación «[p]osesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 2021». 16. Indicó que una grabación hecha por un particular, sin orden judicial, tiene validez en «un proceso penal», si se realiza directamente por la víctima, al momento de la comisión del delito y si su finalidad es preconstituir prueba de este.

Manifestó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya desconoce el contenido de la grabación, señalando a su vez que aquella no es suficiente para determinar la efectiva condición de directivo que se le endilga. Indicó que así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia5, al precisar que «no es viable grabar conversaciones propias con terceros y usarlas en beneficio de intereses particulares». 17.

Resaltó que «no es factible aplicar efecto directo a mi representado las palabras de un tercero que se extraen de un video que como expreso no puede tenerse como prueba dentro del presente proceso por carecer de validez», señalando incluso la necesidad de proceder con su exclusión en los términos del artículo 29 Constitucional. 18. En este punto señaló que: «De acuerdo con lo expresado anteriormente, hasta ahora puede concluirse que tanto el legislador como el operador jurídico deben prestar especial atención a los intereses superiores relacionados con anterioridad, antes de decidir sobre la admisibilidad y el decreto de una medida cautelar, esto con el fin de evitar la supresión injustificada de evidencia que le permita al juez un mejor conocimiento de los hechos, y para evitar un sacrificio desproporcionado de principios tan importantes como la inmediación y la contradicción, que sin duda, también están asociados con la justeza de la decisión que pone fin al proceso de nulidad electoral.

En tal sentido, parece más recomendable la posición dirigida a consagrar como regla general la prohibición de la prueba de referencia y a admitirla en casos excepcionales». 19. En un segundo argumento denominado «[r]especto a no incursión de mi representado en la prohibición de doble militancia (sic)», insistió en que no es cierto que su poderdante hubiese ocupado una posición directiva en el Partido Conservador Colombiano a nivel regional, en tanto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 4 SAMAI.

Actuación No. 36. 5 Sin indicar el pronunciamiento. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «fue un acto totalmente desconocido por mi representado hasta el inicio del presente tramite, mi representado de la enunciada resolución no fue enterado, notificado, y respecto de la misma no se realizó acto de posesión o instalación., es decir, la inclusión de mi representado en la enunciada Resolución fue un acto unilateral del Partido, dentro de la cual quizás por querer salvaguardar un “Derecho” que tenía mi representado, se impuso su presencia en el texto de resolución sin su consentimiento, y más allá de eso, jamás fue notificado., valga la pena, manifestar, que mucho menos ejercicio la condición de miembro del Directorio» (sic a toda la cita). 20.

Manifestó que si bien es cierto los estatutos del Partido Conservador Colombia consagran el derecho propio de integrar el directorio departamental, lo cierto es que aquel no fue efectivamente ejercido por el señor Murcia Olaya, reiterando para el efecto la falta de notificación de la resolución antes mencionada y el hecho de no haber participado en reunión alguna del directorio departamental. 21.

De otra parte, consideró que para efectos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivos se requiere que estos, en virtud de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, estén efectivamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, lo que no se demostró respecto del aquí demandado. Para el efecto, solicitó la aplicación de lo decidido en la sentencia del 13 de enero del 20176, en donde según su dicho, se fijó dicha regla jurisprudencial.

A su vez, trajo a colación la sentencia del 11 de febrero del 20217, para soportar su argumento. 22. Concluyó señalando: «Es claro que, por lo menos la condición de Directorista Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía haberse notificado, aceptado y ejercido tal condición, lo cual nunca ocurrió., mucho menos Honorables Magistrados, puede desprenderse del NO EJERCICIO DE UN DERECHO a pertenecer en un Directorio Departamental, el hecho de tener la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como tal.

Dentro del presente expediente NO existen pruebas documentales que infieran que mi representado fue notificado de la resolución 020 del Directorio Departamental del Partido Conservador, que quiso salvaguardar su “derecho” a pertenecer a él, que hubiese existido, acto de posesión del directorio o de instalación del mismo, y de reuniones:, así como tampoco existe prueba que determine que el partido Conservador lo inscribió como Directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral., razón por la cual respetuosamente considero que la conjetura a la que se llegó dentro del análisis de la providencia objeto de recurso carece de veracidad y de soporte legal». 23.

En un tercer argumento, el cual denominó «[a]spectos relevantes a tener en cuenta, respecto a lo que determinan las Resoluciones 007 de 18 de septiembre de 2020 y 020 de 17 de noviembre de 2020 del Partido Conservador Colombiano», señaló que es necesario tener en cuenta que la primera de las decisiones mencionadas dispuso como fecha límite para la conformación de los directorios departamentales el 30 de octubre del 2020, siendo que para esa fecha debió de procederse con su instalación y la elección de su mesa directiva, lo cual no se cumplió en caso del departamento del Huila, pues sólo hasta el 17 de noviembre se dictó el acto correspondiente. 6 Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Radicación 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Refirió que, en su criterio, dicha circunstancia «deslegitima la misma -haciendo referencia a la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020-, y no debe ser tenida en cuenta.

Adicionalmente a ello no existe constancia de su instalación y designación de mesa directiva, identidad y especificación de los miembros del directorio y de las mesas directivas, por lo que en efecto, la enunciada resolución independiente de que para el Partido Conservador Colombiano surta efectos internos, no puede lo mismo respecto a mi representado quien jamás fue notificado, no hizo parte de instalación, ni designación de mesa directiva, ni de nada en torno y en desarrollo a la Resolución 007 de 2020». 25.

Así mismo, respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, solicitó tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. En la enunciada resolución se hace referencia a integración por Derecho Propio del Directorio de JORGE EDINSON MURCIA, no se hace referencia al nombre de mi poderdante JORGE DILSON MURCIA OLAYA, y tampoco se describe de forma clara y detallada su identificación, más cuando simplemente se hace por derecho propio. 2.

El artículo tercero de la enunciada resolución hace referencia a la instalación del Directorio Provisional, de la cual no reposa constancia en el expediente, ni existe acta, la enunciada instalación jamás se realizó, por lo que si en gracia de discusión fuera cierta la designación como integrante del directorio, no reposa instalación del mismo, por lo que al no instalarse el enunciado directorio, no nació a la vida jurídica y partidista. 3.

El artículo cuarto de la enunciada resolución, hace referencia al Nombramiento de la mesa directiva, determinando que en la reunión de instalación del directorio departamental, se debe designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección-y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.

La enunciada designación o nombramiento de mesa directiva, no se realizó, por cuanto no hubo instalación, no obra dentro del expediente acta o constancia de ello, es claro que dentro de la misma resolución indica que se deberá realizar la designación de integrantes de la mesa directiva, y no existe tal designación, y por lo tanto mi poderdante no hizo parte por lo tanto del directorio, de la instalación del mismo, ni de la designación o integración de la mesa directiva. 4.

El Artículo Quinto de la enunciada resolución, determina: “Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.

Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros.” Al respecto no existe ninguna reunión del directorio, ni de la mesa directiva, no consta en ningún acta, por lo que es importante aclarar la providencia en el entendido de que el directorio designado provisionalmente, ni su mesa directiva ejerció como tal., el mismo no fue instalado, jamás funciono. 5.

El artículo Séptimo de la Resolución indica “Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquesele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración” Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe dejarse constancia Honorables Magistrados, que la enunciada notificación a mi poderdante en ningún momento se realizó, por lo que no puede surgir frente a él designación o compromiso alguno frente a una designación que no fue debidamente notificada.

Es decir la inclusión que de él se realizó en la resolución 020 por derecho propio, no fue notificada. (sic a toda la cita) 26. Como cuarto argumento, denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», precisó que se debe tener en cuenta, que si bien dicho documento incluye a los directorios departamentales como órganos de dirección y representación del partido (art. 24), lo cierto es que se refiere al pleno de la instancia regional, pero de ello no se desprende que los integrantes de la misma tengan la condición de directivos. 27.

Así mismo, citó los artículos 36 (dirección nacional), 90 (órganos de ejecución y administración) y 100 (órganos de control), para referir que su poderdante no hizo parte alguna de dichas instancias. Concluyó que «conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que la designación que se hiciera en gracia de discusión de mi representado por derecho propio como parte del directorio departamental, no se equipara a los órganos de dirección, ni ejercicio como de directivo del partido conservador.

Adicional a que el enunciado Dr. Jorge Dilson Murcia Olaya, jamás fue notificado de la enunciada designación, ni fue instalado el directorio, ni la mesa directiva, ni ejerció de ninguna manera como tal». 28. Precisó que si bien manifestó renunciar al directorio departamental, ello «no puede tomarse como un allanamiento de permanencia al mismo, sino simplemente al hecho de no hacer más parte de la enunciada colectividad, y de no ejercer al derecho de pertenecer al mismo, si así fuera, teniendo en cuenta su participación en elecciones anteriores, pues no es factible renunciar a un directorio, que no se integró de forma legal, pues no se notificó la resolución de su composición, que tampoco se instaló, no eligió mesa directivo y no ejerció». 29.

Reiteró que, al interior del expediente administrativo de revocatoria de la inscripción del demandado adelantado ante el CNE, la secretaría del Partido Conservador Colombiano señaló que el señor Murcia Olaya fue militante activo de la colectividad, habiendo renunciado a dicha condición el 19 de octubre del 2021. A su vez, refirió que, en la decisión adoptada en dicho trámite, la autoridad electoral determinó que no se configuró la condición de doble militante respecto del aquí demandado. 30.

Finalmente, solicitó tener en cuenta los siguientes documentos: a) Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, de fecha 9 de octubre del 2023, en donde la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano refiere que el demandado «i) fue incorporado en la resolución 020 de 2020 por Derecho Propio, ii) Que la enunciada Resolución no fue notificada, no hubo aceptación de la designación, ni posesión en el Directorio mismo, más cuando este no se instaló. iii) Que si bien es cierto fue incluido en la enunciada resolución como Directorista, no fue designado como Directivo del Partido, ni inscrito ante el Consejo Nacional Electoral». b) La «certificación de la oficina de ASESORÍA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, en donde determina que el Dr. JORGE DILSON MURCIA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.279 no figura, ni ha figurado como inscrito en calidad de miembro directivo del Partido Conservador Colombiano».

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Trámite del recurso 31. La Secretaría de la Sección Quinta fijó aviso8 del recurso reseñado previamente, corriendo traslado del mismo a las partes e interesados por el término de tres días, los cuales transcurrieron entre el 17 y el 19 de octubre del corriente año. 32.

En el plazo anterior, se presentó memorial por la parte demandante, en el cual solicitó no reponer el auto del 14 de septiembre del 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: 33. En cuanto a la falta de requisitos para el decreto de la medida cautelar, resaltó que esta judicatura realizó un estudio pormenorizado de las normas alegadas como desconocidas y de las pruebas aportadas, lo que implica el cumplimiento del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011.

En relación con la presunta «ilegalidad» del video allegado con el escrito inicial, resalta que el demandado en el traslado de la medida cautelar guardó silencio sobre dicho aspecto, indicando que de todas maneras, aquel no constituye una vulneración al derecho a la intimidad del accionado, en tanto el mismo se trata de un evento público, el cual se obtuvo de una red social de acceso abierto (Facebook), sin que se observe que la grabación se efectuó de forma subrepticia u oculta. 34.

Sobre la condición de directivo, precisó que fue el demandado, en su documento de renuncia, quien alegó la condición de directivo, indicando a su vez que la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 no le era desconocida, en la medida en que fue debidamente publicada en la página web del Partido Conservador Colombiano. De otra parte, resaltó que no es de recibo el argumento de la falta de posesión del directorio departamental, pues precisamente el video a que se hace referencia en el párrafo precedente, es prueba de ello. 35.

Insistió en que no resulta necesaria la inscripción del directivo ante el CNE a efectos de la prohibición de doble militancia, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección al referir que dicho trámite es meramente declarativo de una condición que se adquiere previamente, resaltando que la jurisprudencia a que hace referencia el recurrente no resulta aplicable al caso concreto y tampoco fija la regla de decisión que pretende hacer válida en esta oportunidad. 36.

Consideró que las expresiones efectuadas en torno al contenido de la Resolución 020 del 2020, no tienen la contundencia para desvirtuar la conclusión a la cual arribó la Sala, pues de las mismas se evidencia que el accionado cuestiona aspectos como la falta de instalación o el período de sesiones del directorio departamental, lo que es relevante frente a la condición de directivo que se deriva de los estatutos de la colectividad. 37.

En atención a todos los argumentos expuestos, señaló que la decisión recurrida debe mantenerse, en tanto es claro que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue designado como directivo del Partido Conservador Colombiano, en un órgano a nivel regional, lo cual, se llevó a cabo con apego a las normas internas de dicha organización política. 8 SAMAI.

Actuación No. 37. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 39.

De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición y la solicitud de aclaración frente al auto del 25 de agosto del 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley, así como el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2.

Oportunidad en la presentación del recurso10 40. Sobre este particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 318 prevé el plazo de 3 días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 41. Adicionalmente debe considerarse, que frente a la providencia que decretó la suspensión provisional del acto acusado, la parte demandada solicitó oportunamente su aclaración, por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso11, la ejecutoria de aquella se predica hasta que se resuelva la señalada petición. 42.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según el anterior artículo, las providencias que resuelven solicitudes de aclaración o adición tienen su término de ejecutoria, lo que conlleva que, para establecer la firmeza de un fallo o un auto, debe precisarse el momento en que quedó en firme la decisión judicial que decide sobre su adición y/o aclaración12, por ejemplo, a los 3 días siguientes después de notificada cuando carece de recursos y fue proferida por fuera de audiencia13. 43.

En otras palabras, para establecer cuándo quedó en firme el auto que decretó la medida cautelar en el proceso de la referencia, debe precisarse cuándo quedó ejecutoriada la providencia que negó su aclaración, para determinar a su vez, si el recurso de reposición contra el primero fue o no presentado oportunamente, esto es, 9ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de … llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los representantes a la Cámara, … 10 Se reitera la tesis sostenida por la Sala en auto del 2 de marzo del 2023, radicación 11001-03-28-000-2022-00271-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 12 En tal sentido ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 13 Como ocurre con las providencias que niegan la aclaración y adición de autos o sentencias, contra las cuales no proceden recursos según el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la ejecutoria del auto que resolvió la petición de aclaración, como también se desprende del numeral 12 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 201114, que reza: «Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla».

(énfasis de la Sala) 44. En el presente caso, la providencia del 5 de octubre del 2023, por medio de la cual se resolvió las solicitudes de adición y aclaración del auto del 14 de septiembre del 2022, fue notificada en estado del 9 de octubre siguiente15, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre el 10 y el 12 del mismo mes. 45.

Conforme el registro 37 del sistema SAMAI, se tiene que el recurso de reposición que ahora avoca el conocimiento de la Sala, fue presentado el 12 de octubre del corriente año, por lo que se puede concluir que aquel fue presentado de forma oportuna, siendo procedente su estudio por esta corporación. 2.3. Cuestión previa: oportunidades probatorias en el trámite de la medida cautelar16. 46.

Con la reposición, el apoderado del demandado aportó los siguientes documentos, respecto de los cuales solicita que se efectúe una valoración por esta judicatura a efectos de adoptar la decisión respecto de la impugnación interpuesta: a) Resolución 007 del 18 de septiembre del 2020, suscrita por el presidente y la secretaria general del Partido Conservador Colombiano, por medio de la cual se crean, conforman y organizan los directorios departamentales en todo el territorio nacional y el de Bogotá Distrito Capital. b) Copia del oficio con radicación PCC/SJ/617-23 del 9 de octubre del 2023, suscrito por la secretaria jurídica de la referida organización política, en donde se da respuesta a derecho de petición del 5 de octubre de la misma anualidad presentado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. c) Copia del oficio PCC/SM330-23 del 9 de octubre del 2023, suscrito por el secretario general del Partido Conservador Colombiano. d) Certificación con radicación CNE-S-2023-006329-DVIE-700, suscrita por el asesor de vigilancia e inspección del Consejo Nacional Electoral. 47.

Sobre dicho particular17, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se aportan en las mismas oportunidades18. 14 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 15 SAMAI.

Actuación No. 33. 16 Se reitera la tesis sostenida en el auto del 18 de agosto del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00071-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Este criterio fue expuesto en decisión reciente de esta Sección, a saber: Auto del 17 de marzo del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00006-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente. 49. Por ello, la Sala precisa que la solución al recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado, en cuanto hace al aspecto probatorio, se realizará con los medios de convicción que fueron allegados tanto con la solicitud elevada por la parte actora, como aquellos incorporados al momento en que se descorrió el traslado de esta, dado que dicho instante procesal es el oportuno para estos efectos, sin que los documentos a que se hizo referencia en párrafos precedentes puedan ser valorados a efectos de resolver sobre la impugnación presentada. 2.4.

Solución al recurso de reposición. 50. Procede esta judicatura a resolver cada uno de los argumentos se exponen en la impugnación presentada, así: 2.4.1. «No cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar e interpretación de la prueba» 51. Se recuerda que el recurrente cuestiona la valoración que se efectuó del registro en video aportado por la parte demandante, en donde se observa la diligencia de posesión del directorio conservador en el departamento del Huila.

Al respecto, se entiende que los reproches presentados por el apoderado del llamado, indicando que (i) desconoce su contenido; (ii) que la prueba es nula de pleno derecho lo que implica su exclusión del debate, en tanto corresponde a una grabación particular que no puede ser utilizada en esta actuación y refleja declaraciones de terceros que no son atribuibles al demandado; y (iii) que dicho documento no puede ser considerado como la prueba de la condición de directivo del señor Murcia Olaya. 52.

Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 272 de la Ley 1564 del 2012, para el desconocimiento de un documento, la parte a la que se aduce el mismo debe expresar los motivos que soportan su afirmación. En el caso concreto, se debe resaltar que la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandada no cumple con dicha exigencia para dar aplicación a esta figura procesal. 53.

Se debe señalar entonces, que no basta con la mera afirmación del legitimado para estos efectos, en tanto se requiere conocer el fundamento preciso y específico del por qué desconoce el contenido del documento aportado como prueba en la actuación judicial, situación que en el presente caso no se evidencia como atendida por el memorialista, lo que conlleva a que esta Sección no cuente con elementos para resolver dicha manifestación. 54.

De otra parte, se debe resaltar que el video aportado por la parte demandante bajo la denominación «[p]osesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fecha 5 de febrero del 202119, evidencia la celebración de un evento público y no de una conversación privada que se encuentre amparada constitucionalmente.

Sobre el particular, es de resaltar que esta Sección ha considerado en pronunciamientos del 21 de enero20 y 6 de octubre de 201621 que las grabaciones efectuadas en ámbitos privados, sin el consentimiento de las partes que intervienen en las mismas, no pueden ser utilizadas en el marco de una actuación judicial. 55. Desde luego, lo anterior debe ser contrastado con el hecho de que hay registros que se logran en el ámbito de relaciones o espacios públicos o semi-públicos en los que cabe la posibilidad de admitir ese tipo de medios de prueba22, atendiendo a los diferentes grados de protección que la jurisprudencia constitucional confiere al derecho a la intimidad en consideración a los espacios en los que pretenden hacerse oponibles, pues a mayor grado de publicidad de las actuaciones, por su naturaleza o propósito, menores los límites o restricciones oponibles de una eventual esfera reservada23. 56.

Esto último es lo que ocurre con el registro de video aportado por la parte demandante, pues de aquel se puede concluir que las declaraciones allí vertidas ocurrieron en el marco de una actuación pública y no de una que pueda ser caracterizada como privada, aspecto que permite que la misma sea valorada al interior del presente trámite jurisdiccional, siendo procedente entonces descartar los argumentos que sobre el particular se esbozan en el recurso de reposición, sin que la circunstancia específica de haberse efectuado la grabación por un tercero particular tenga alguna incidencia frente a dicha consideración, pues precisamente se trata de un evento que no fue privado. 57.

A su vez, es de señalar que el video no fue el elemento determinante a efectos de establecer la condición de directivo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya. Como puede establecerse de una lectura acuciosa de la providencia recurrida, surge con toda claridad que aquella circunstancia fue acreditada por esta Corporación con (i) el análisis de los estatutos del Partido Conservador Colombiano y (ii) el contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, tal y como observa en las consideraciones 79 a 83 del auto del 14 de septiembre del corriente año. 58.

La anterior conclusión se deriva y guarda lógica con el contenido normativo del artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, en donde se indica que son directivos aquellos que por disposición estatutaria tienen dicha categoría, por lo que incluso, desde el punto de vista legal, no resulta válida la afirmación del recurrente al señalar que la Sección tuvo como prueba de esa circunstancia al registro videográfico en comento. 59.

Ahora bien, no se desconoce que el video fue valorado en la providencia impugnada, pero el mismo fue utilizado, no para demostrar la condición de directivo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, sino para responder a sus 19 SAMAI. Actuación No. 3. Archivo “ED_ANEXOPRUEBANO7(.mp4) NroActua 3” 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 21 de enero de 2016 rad. 11001-03-28- 000-2014-00030-00, demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR GUAINÍA. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 6 de octubre de 2016, rad. 50001-23-33- 000-2016-00077-01, DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL META para el período 2016-2019. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de diciembre de 2020, Radicación 52001-23-33-000-2020-00015-02, Demandado: concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023. 23 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicación 66001-23-33-000-2019-00777-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de defensa, en los que manifestó desconocer dicha condición de su parte. 60.

Así las cosas, los argumentos expuestos en este punto por el apoderado del demandado no tienen vocación de prosperidad. 2.4.2. «Respecto a no incursión de mi representado en la prohibición de doble militancia (sic)» 61. En este apartado, la Sala estudiará todas las razones expuestas en los argumentos (ii), (iii) y (iv) del recurso de reposición, en cuanto los mismos guardan una conexidad, al enfocarse a cuestionar la conclusión a la que arribó esta judicatura respecto de la calidad de directivo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya y la incursión de aquel en la prohibición de doble militancia política consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 62.

Así las cosas, se responde a los cuestionamientos en torno a la falta de notificación o comunicación de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 y al no ejercicio del cargo directivo por parte del demandado. 63. En cuanto hace a lo primero, se debe señalar que si bien de la revisión de las pruebas aportadas con la demanda y en el traslado de la medida cautelar, no se observa constancia de la comunicación o notificación de la referida decisión, lo cierto es que al interior del expediente sí obran elementos de convicción que permiten entender que el señor Murcia Olaya conocía de su condición. 64.

Sobre el particular, la Sala reitera que obran (i) registro videográfico de la diligencia de posesión y (ii) copia de la carta de renuncia en donde el aquí demandado, de forma expresa, refiere: «JORGE DILSON MURCIA OLAYA (…) en mi calidad de militante del Partido Conservador Colombiano, miembro del Directorio Departamental Conservador del Huila (…), muy respetuosamente y por medio del presente escrito, manifiesto EXPRESAMENTE que RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a la militancia, Directorio Departamental y a la preinscripción de la referencia, a partir de la fecha de radicación de la presente RENUNCIA.» (Énfasis de la Sala) 65.

Así las cosas, de forma indiciaria, es posible determinar que el accionado sí era conocedor de su designación, tanto así, que expresamente reconoce en documento por él suscrito, y el cual no tacha de falso o desconoce, la condición en comento. 66. En este punto, se debe señalar que no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de reposición, en donde se indica que la conformación del directorio departamental fue una «decisión unilateral» del Partido Conservador Colombiano, o la calificación que efectúa de la misma como una «imposición», en tanto como se pone de presente, a esta instancia, resulta cierto que el demandado asistió al acto de posesión, y por consiguiente, aceptó la designación efectuada en la referida instancia, tanto así que con posterioridad -casi un año después- renunció a la misma, como fue expuesto de manera precedente.

Adicionalmente, dichas circunstancias no resultan relevantes frente a la configuración de la prohibición de doble militancia que se estudia, pues la norma sólo exige demostrar la condición de directivo y la falta de renuncia a la misma dentro del lapso que allí se estableció. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

De otra parte, se debe resaltar que, para efectos de la prohibición de doble militancia, no se requiere demostrar o tener la certeza del ejercicio efectivo de la posición de directivo, como parece entenderlo el recurrente en su escrito. Es de señalar, que de una revisión de la literalidad del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 - Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas-, se puede concluir que para efectos de la modalidad a que se hace referencia, la norma solo exige tener la referida condición, sin que se establezca un condicionamiento específico referente a que se requiera demostrar la participación en las reuniones o la toma de decisiones concretas. 68.

De otro lado, en punto de la presunta necesidad de registro ante el Consejo Nacional Electoral de la designación como directivo, la Sala se remite a las consideraciones presentadas en el auto recurrido, en donde se precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicho aspecto tiene un efecto declarativo pero no constitutivo de esa calidad, y por lo tanto, no puede predicarse que la persona designada de acuerdo con los estatutos, sea considerado como tal, únicamente hasta que la autoridad electoral procede al registro, pues ese acto solo garantiza la publicidad de la decisión previamente adoptada al interior de la organización política. 69.

Esta Sección ha sido constante en señalar que el trámite de registro ante el CNE no resulta constitutivo de la condición de directivo, siendo relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, por lo que «declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo»24. 70.

La anterior consideración, ha sido también expuesta en otras decisiones25 así: «Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos.

Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.

(…) De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.

(…) De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que 24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022.

Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17001- 23-33-000-2019-00602-02. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de dos 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas». 71.

Nótese como la Sección, sin pasar por alto la norma estatutaria, tratándose de la condición de directivos de una determinada agrupación política, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades, como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, con efectos desde el momento mismo en que se adopta la determinación respectiva26. 72.

En cuanto hace a la aplicación de lo decidido en la sentencia del 13 de enero del 201727 y del fallo 11 de febrero del 202128, es necesario referir que del contenido de estas no se predica el efecto que señala el memorialista, en tanto en ninguna de ellas se pone de presente que el registro ante el Consejo Nacional Electoral sea un elemento necesario y constitutivo de la condición de directivo. 73.

Contrario a lo anterior, en la segunda de las decisiones judiciales que trae a colación el apoderado del demandado, se señala que el registro ante el CNE procura «materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan», lo cual denota la finalidad que la Sala sostuvo en el auto ahora cuestionado y que se enfoca, precisamente, en señalar que dicho trámite es declarativo, pero no es requisito para entender la calidad de directivo por parte de quien así sea designado conforme los estatutos. 74.

En punto de las manifestaciones que efectúa el recurrente respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, es procedente indicar lo siguiente: a) Como bien se reconoció en la providencia recurrida, a pie de página número 32, la mentada decisión señala como integrante del directorio departamental del Huila al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, lo cierto es que la Sala concluyó que del análisis en conjunto de todos los elementos de convicción, se entiende que la misma refiere al aquí demandado, especialmente, cuando se cuenta con documento como la misma renuncia presentada ante el Partido Conservador Colombiano, en donde, se insiste, el llamado hace referencia a su condición de integrante de dicha instancia directiva. b) Si bien es cierto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, refiere a la necesidad de (i) instalación del directorio departamental;

(ii) designación de la mesa directiva del mismo; y (iii) fija la periodicidad de las reuniones, lo cierto es que dichas circunstancias no inciden en la conclusión sobre la condición de directivo que exige la conducta prohibitiva que se endilga al accionado, pues la misma se deriva de la condición que sobre el particular se establece en los estatutos, mientras que estos aspectos que se resaltan por el impugnante, se relacionan con el ejercicio efectivo de la función directiva, lo cual como ya se refirió, no resulta trascendente para este particular. 26 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Radicación 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Finalmente, en punto de la disposición que ordena la notificación de lo decidido en la mentada resolución, se reitera, como se señaló previamente, que sobre dicho aspecto si bien no se cuenta con la constancia de la realización de esa diligencia, lo cierto es que se tienen elementos de convicción adicionales que permiten concluir, a esta instancia, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya conocía de la designación efectuada. 75.

En cuanto al argumento denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», en donde el recurrente indica que conforme con los estatutos, si bien el directorio departamental hace parte de los órganos de dirección y representación, lo cierto es que ello no implica que quienes lo integran tenga la condición de directivo, esta judicatura considera que este razonamiento no encuentra asidero en las mismas normas internas de la colectividad política. 76.

Sobre el particular, basta con referir a la consideración 81 de la providencia impugnada, en donde se precisó: «81. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de los mismos estatutos internos que, tras reproducir la prohibición de doble militancia para los directivos de la organización política, en los mismos términos a lo señalado por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, refiere que «se entiende que tienen la calidad de directivos del Partido quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control». 77.

Conforme con lo dicho, no es de recibo el argumento del apoderado del señor Murcia Olaya, pues es claro que los estatutos, en el artículo mencionado, refieren de forma expresa la condición de directivo respecto de quienes sean designados para dirigir a la colectividad (órganos de dirección y representación), así como aquellos que integren las instancias de gobierno, administración y control. 78.

Finalmente, en cuanto hace a las consideraciones efectuadas por el Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente administrativo de la revocatoria de la inscripción del aquí demandado, así como de las respuestas que el Partido Conservador Colombiano entregó en el marco de las pruebas decretadas en la misma, la Sala reitera las consideraciones 90 y siguientes de la providencia cuestionada, en donde se precisó que la modalidad de doble militancia allí alegada respondió a la de ciudadano y no a la de directivo que se estudia en esta actuación judicial, por lo que el marco de análisis es diferente. 79.

De otro lado, y en gracia de discusión, se pone de presente, como se hizo en el auto recurrido, que la autoridad electoral no resolvió de fondo la petición que dio inicio a dicho trámite, en tanto mediante la Resolución 1599 del 2022 lo que se resolvió fue aceptar el desistimiento de la denuncia ciudadana. Por ello, se indica nuevamente que: «93.

Por lo dicho, se puede concluir que (i) no resulta acertado señalar que el Consejo Nacional Electoral decidió de fondo sobre la revocatoria de inscripción del aquí demandado, y, de todas maneras, si lo hubiere hecho, (ii) lo cierto es que los fundamentos de la actuación allí adelantada no se corresponden con los de la demanda aquí interpuesta, en tanto se alegaron modalidades de doble militancia diferentes y, por lo tanto, el análisis correspondiente también lo es».

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión general 80. Por todo lo dicho, los reparos que sustentan el recurso de reposición no tienen vocación de prosperidad, por lo que se decidirá no reponer el auto del 14 de septiembre del 2023. 81.

En virtud de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el artículo segundo del auto del 14 de septiembre del 2023 que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila.

PARÁGRAFO: En firme esta providencia, COMUNICAR de manera inmediata esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y a la Secretaría de la Comisión de Ética de dicha corporación pública, para proceder con el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra la decisión adoptada en el presente auto, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.