REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Demandante: DEYVIS JOSÉ MORALES ABDO Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DE UNO DE LOS DEMANDANTES. EN CUANTO A LOS DEMÁS SE EVIDENCIA QUE SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA POR LO QUE EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: los demandantes reclamaron que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, participación ciudadana e igualdad con ocasión de las sentencias de 20 de mayo y 22 de agosto de 2024, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
La Sala declarará la falta de legitimación en la causa frente al señor Deyvis José Morales Abdo en tanto no hizo parte del proceso de nulidad electoral y declarará la improcedencia de la acción frente a los demás porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Óliver Gómez Racedo y Deyvis José Morales Abdo en contra de la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, participación ciudadana e igualdad, consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 20 de mayo y 22 de agosto de 2024 proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el proceso de nulidad electoral con radicación 08001-23-33-000-2023-00441-00/011 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de octubre de 2023 se realizó el certamen electoral para la escogencia de mandatarios territoriales que serían elegidos popularmente para el periodo 2024-2027, especialmente los del municipio de Soledad (Atlántico). 2) El señor José Joao Herrera Iranzo se inscribió como candidato a la Alcaldía de Soledad por el partido Cambio Radical. 3) Según el acta general de escrutinio del 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Alcira Paola Sandoval Ibáñez como alcaldesa del municipio de Soledad y se indicó que el segundo lugar en la votación lo obtuvo el señor Herrera Iranzo, por lo que surgió para este el derecho de ocupar una curul en el Concejo del municipio de Soledad. 4) El señor Herrera Iranzo aceptó la curul en el Concejo Municipal, por lo que ocupó una de las diecinueve curules, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20182 y el artículo 2 de la Resolución 2276 de 20193 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 5) El señor Óliver Gómez Racedo, en nombre propio y “como simpatizante de la campaña del señor Deyvis José Morales Abdo candidato al Concejo Municipal de Soledad por el Partido Demócrata Colombiano” presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para controvertir la legalidad parcial del acta general de escrutinio del 29 de octubre de 2023, por medio de la cual se otorgó al señor 2 “ARTÍCULO
25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones (…).” 3 “ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA. – Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2º) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela Herrera Iranzo la curul al Concejo de Soledad “por estatuto de oposición”, del acto de otorgamiento de la curul del concejo municipal y de la credencial de concejal del señor Herrera Iranzo. 6) En la demanda, el señor Gómez Racedo argumentó que el señor Herrera Iranzo presentó de manera anticipada la aceptación de la curul en el Concejo de Soledad, pues esta fue presentada el 4 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, no le asistía el derecho. 7) En sentencia de 20 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que se encontraba demostrado que el señor Herrera Iranzo obtuvo el derecho personal a ocupar el Concejo Municipal por obtener la segunda votación a la Alcaldía de Soledad, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en consonancia con la Resolución 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8) La declaración a la elección a la Alcaldía de Soledad tuvo lugar el 5 de noviembre de 2023 y la aceptación a la curul al concejo por parte del señor Herrera Iranzo fue el 4 de noviembre de 2023, no obstante, si bien se trató de una manifestación prematura de aceptación ello no implicaba que la voluntad no existiera, pues, para ocupar la curul bastaba con la manifestación por escrito de la aceptación o no de la misma ante la Comisión Escrutadora dentro de las 24 horas posteriores a la declaratoria de la elección del alcalde. 9) El señor Óliver Gómez Racedo apeló la anterior decisión y sostuvo que el problema jurídico debió enfocarse en los vicios de procedimiento que se presentaron al otorgarle la curul al señor Herrera Iranzo; el 5 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Soledad registró en el Acta General de Escrutinio que el señor Herrera Iranzo aceptó la curul al Concejo, lo cual era falso, pues, no se especificó la fecha real de recepción, a saber, el 4 de noviembre de 2023, es decir, previamente a que se le hubiese otorgado el derecho personal, contrariando lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019. 10) En el Acta General de Escrutinio del 5 de noviembre de 2023 se consignó que se notificaba en estrados que el señor Herrera Iranzo contaba con el derecho personal a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela ocupar una curul en el Concejo, no obstante, este no se encontraba presente y era a partir de ese momento donde podía hacer uso de la atribución establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
El señor Herrera Iranzo no debió ser incluido en el formato E-26 CON, porque no se postuló como candidato al Concejo sino a la Alcaldía de Soledad, por lo que la declaratoria de su elección era falsa; quien debía ocupar la curul en el concejo era el señor Deyvis José Morales Abdo (aquí accionante). 11) En sentencia de 22 de agosto de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y afirmó que, pese a que la aceptación se realizó con anterioridad a la declaratoria de elección del alcalde de Soledad, ello no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado, en tanto el derecho personal recayó en quien obtuvo el respaldo popular exigido por el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes señalaron que se transgredió su derecho fundamental del debido proceso, porque se evadió el análisis de las pretensiones y los argumentos presentados en la demanda de nulidad electoral. Particularmente, expusieron que aunque en las providencias cuestionadas se hizo referencia a la Resolución 2276 de 2019 no se estudió el cargo relacionado con su inobservancia o falta de aplicación. Se incurrió en un defecto fáctico, en tanto “evaden el análisis y la discusión de todos los puntos que tienen que ver con los hechos, argumentos y temas que han sido nuestro acervo probatorio”.
Las providencias cuestionadas enfocaron la discusión en la validez del derecho personal y la voluntad del señor Herrera Iranzo para la aceptación de la curul en el concejo municipal, pese a que esta fue irregular y no se ajustó a derecho. El señor Herrera Iranzo tenía el derecho personal de aceptación de la curul dentro de las 24 horas siguientes a la declaración de la elección de la Alcaldía de Soledad y no con anterioridad, por lo que se debió declarar electos a los candidatos de las diecinueve curules que fueron electos, entre estos, el señor Deyvis José Morales Abdo.
Se transgredió el principio de congruencia, toda vez que se cambió el sentido de la demanda “limitándose a debatir temas que no se invocaron en la misma como la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela voluntad del señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO y la supuesta superioridad del derecho personal otorgado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018”4 Se vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor Deyvis José Morales Abdo, quien fue candidato al Concejo Municipal de Soledad (Atlántico) y obtuvo el número diecinueve (19) en las votaciones al concejo, por lo cual, por derecho democrático debió haber sido reconocido como concejal electo.
Añadieron que no se presentaron nuevos cargos en la apelación, sino que, se realizó una descripción detallada del acto demandado y sobre cómo se omitió la aplicación de la Resolución 2276 de 2019. Se desconoció el derecho de elegir y ser elegido del señor Deyvis José Morales Abdo pues, “la Ley 1909 de 2018, en su artículo 25, es la que le otorga al señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO un derecho personal pero no constitucional, nuestra Constitución Política en su artículo 40 también le otorga el derecho a elegir y ser elegido, por tal motivo se le permitió la inscripción de su candidatura a la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico, pero el apoyo de sus votantes no fue suficiente para lograr su objetivo logrando la segunda mayor votación a la mencionada Corporación5”6 Se transgredió el derecho fundamental de igualdad, pues el señor Deyvis José Morales Abdo “en calidad e igualdad de condiciones de los 18 candidatos que obtuvieron también los votos de sus elecciones para sus respectivas curules, o es el caso de que por ser la votación número 19 (la última de las curules) tiene menor importancia que la número 1, o la 9 (…)”7 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “ Señores magistrados de la manera más respetuosa solicito que se haga uso del principio de supremacía constitucional y sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad y no discriminación, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones: - Solicito se declare la nulidad parcial del acto demandado en las dos instancias de la ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL con 4 Índice 2 del expediente digital en Samai. 5 Índice 2 del expediente digital en Samai. 6 Índice 2 del expediente digital en Samai. 7 Indice 2 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela radicado 08001-23-33-000-2023-00441-00-JR, en los términos solicitados en la misma, por violación del derecho fundamental al debido proceso y el principio de supremacía constitucional. - Solicito se declare la nulidad de la credencial No. 19 del Concejo Municipal de Soledad Atlántico, a nombre de JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, por ser violatoria de los artículos 40, 263 y 312 de nuestra Constitución Política Nacional. - Que se ordene al Concejo Nacional Electoral la expedición de la credencial No. 19 como Concejal Electo del Municipio de Soledad Atlántico, a nombre del señor DEYVIS JOSÉ MORALES ABDO, para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad y no discriminación.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 13 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los despachos de la magistrada Judith Romero de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la magistrada Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se vinculó a José Joao Herrera Iranzo y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) La magistrada ponente de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada se profirió de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y normativos y con la debida valoración de los medios de prueba. 2) El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela, pues dicha autoridad no tiene injerencia en las decisiones cuestionadas. 3) La consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado reclamó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto los demandantes no indicaron una situación que conllevara a la transgresión de sus garantías fundamentales. 4) El señor Óliver Gómez Racedo presentó un memorial en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa, 3) la solicitud de desvinculación procesal y 4) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestión previa En auto de 13 de febrero de 2025, mediante el que se admitió la acción de tutela, se dispuso: “RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Oliver Gómez Racedo portador de la tarjeta profesional No. 321.744 del CSJ, para representar los intereses de Oliver Gómez Racedo, en los términos del poder especial que obra a índice 2 de Samai”8 8 Índice 5 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela En el trámite del proceso de tutela, el señor Óliver Gómez Racedo solicitó que se corrigiera el referido auto, por cuanto el poder especial fue otorgado por el señor Deyvis José Morales Abdo para que el señor Gómez Racedo lo representara.
De la revisión de los documentos aportados se evidencia que efectivamente el poder fue aportado por el señor Morales Abdo al abogado Óliver Gómez Racedo, por lo tanto se reconocerá personería jurídica para representar sus intereses. 3. La solicitud de desvinculación procesal La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
La Sala no accederá a dicha solicitud, en consideración a que su vinculación se hizo como tercera interesada por ser demandada en el proceso ordinario cuya participación es necesaria para que hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela. 4. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo de Atlántico y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, participación ciudadana e igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de mayo y 22 de agosto de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por Óliver Gómez Racedo.
No obstante, en atención a la literalidad de las pretensiones, la acción de tutela se dirigió en contra de los actos administrativos demandados en nulidad electoral (acta de escrutinio, acto de otorgamiento de la curul y credencial de concejal), sin embargo, los fundamentos de la vulneración se enfilaron contra las providencias mencionadas.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala advierte que declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Deyvis José Morales Abdo y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en todo lo demás. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela 4.1 Legitimación en la causa por activa 1) En el presente asunto se advierte que el señor Deyvis José Morales Abdo carece de legitimación en la causa por activa para atacar vía tutela las providencias proferidas en el medio de control de nulidad electoral que negaron las pretensiones de la demanda. 2) De la revisión del expediente de nulidad electoral, la Sala encuentra que el señor Deyvis José Morales Abdo no hizo parte del proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas y, en consecuencia, no es el titular de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, debido a que la demanda de nulidad electoral fue presentada por el señor Oliver Gómez Racedo (aquí accionante) en nombre propio y “como simpatizante de la campaña del señor Deyvis José Morales Abdo, candidato al Concejo Municipal de Soledad por el Partido Demócrata Colombiano” pero, el señor Morales Abdo no hizo parte del referido proceso. 3) De acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de tutela y sin desconocer el carácter informal de la misma, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de la acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, en los que se destaca la legitimación por activa. 4) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, si se llegó a causar alguna vulneración con las providencias enjuiciadas, quien se habría visto afectado y, por ende, quien se encontraría legitimado para atacarlas mediante la acción de tutela sería el demandante en el proceso ordinario, a saber, Óliver Gómez Racedo. 4.2.
Análisis de los defectos fáctico y sustantivo 1) En primer lugar, la Sala precisa que centrará el estudio en la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad electoral, en tanto fue la que puso fin a la controversia. 2) En el presente caso, el demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico y un defecto sustantivo por transgresión del principio de congruencia, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos: “La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que la voluntad de un particular está por encima de nuestras normas y las directivas y o reglamentaciones establecidas en las mismas (…) En cuanto al análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico por parte de la primera instancia, podemos hacer las siguientes aclaraciones: 1.
(…) Cabe aclarar que en ningún momento el señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO ha sido Concejal Electo del Municipio de Soledad Atlántico, puesto que su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en Soledad Atlántico, para los pasados comicios de 2023, se hizo como candidato para la corporación de Alcaldía y al no lograr sus objetivos, por no tener el suficiente apoyo de sus votantes, solo logró la segunda mayor votación y por tanto la curul que actualmente ostenta como Concejal del Municipio de Soledad por Estatuto de Oposición, no es gracias a sus votantes, es gracias a un Derecho Personal consagrado en la Ley 1909 de 2018 y que le fue otorgado de manera irregular, por la Comisión Escrutadora Municipal de Soledad Atlántico, situación objeto de este litigio.
(…) Cabe aclarar que lo que hemos venido sosteniendo no es el cumplimiento del artículo 25, sino la aplicación de la Resolución 2276 de 2019 “por medio del cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018” donde esta ordena en sus artículos 2 y 3, el estricto cumplimiento del término de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente (…) El señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, no debió ser incluido en la DECLARATORIA DE ELECCIÓN puesto que no es concejal electo, como si son los otros 18 candidatos inscritos para tal fin y electos por sus votantes.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) Frente a tales planteamientos se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de agosto de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Frente al caso concreto, se tiene que el objeto del litigio recae en el desconocimiento del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que contempla el procedimiento para la aceptación del derecho que consagra el artículo 112 Superior para ocupar una curul en una corporación pública de elección popular cuando se obtiene el respaldo ciudadano en las elecciones que ésta determina. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela El Consejo Nacional Electoral, frente a esta prerrogativa señaló, en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, la oportunidad para aceptar el derecho personal a acceder a una curul en la corporación pública (…).
Lo anterior, tiene como fundamento que, con la declaratoria de la elección formal del cargo de gobernador o alcalde, esto es, en firme, y sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el primer mandatario del municipio de Soledad y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en el concejo municipal.
Es decir, con la expedición del formulario E-26 de alcalde, es que se oficializan los resultados electorales y se materializa la voluntad popular, razón por la que la norma refiere a que sea de manera posterior a esta. En este caso, existe manifestación escrita del demandado del 4 de noviembre de 2023, de su aceptación de la curul en el concejo del municipio de Soledad.
La cuestión que se debate es si ésta fue antes o después de que se conociera oficialmente el resultado al primer cargo del municipio y, de ser extemporánea por anticipación, se debe establecer si vicia de nulidad el reconocimiento del derecho materializado en el formulario E-26 CON demandado. (…) Con base en lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que se entregó el documento de forma anticipada a la declaratoria de la elección del alcalde de Soledad; sin embargo, ello no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que el derecho personal recayó en quien obtuvo el respaldo popular que exige el artículo 112 Superior y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual fue reconocido por la autoridad electoral competente de forma posterior a la declaratoria de la elección del primer cargo del municipio, con lo que se cumplió el cometido constitucional de dotar de eficacia el respaldo ciudadano en cabeza del segundo candidato más votado para la alcaldía. Pretender, que la sola expresión anticipada de aceptación del escaño resulte suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, restringiría de forma desproporcionada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, no solo del demandado sino también de sus electores”9.
(negrillas del original). 5) De acuerdo con lo anterior, la discusión planteada en la acción de tutela respecto de la aplicación de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés del actor es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9 Índice 10 de expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad electoral.
En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de nulidad electoral y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Deyvis José Morales Abdo. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Óliver Gómez Racedo en todo lo demás, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Reconócese personería adjetiva al abogado Oliver Gómez Racedo portador de la tarjeta profesional No. 321.744 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de Deyvis José Morales Abdo. 4º) Niéguese la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00707-00 Actor: Deyvis José Morales Abdo y otro Acción de tutela 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.