Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 68001-23-33-000-2021-00627-01 Accionante: Salomón Saavedra Galeano Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Subsidiariedad. Subtema 3: Inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Salomón Saavedra Galeano presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga al proferir el auto del 20 de agosto de 2021, en el cual se negó a embargar el dinero remanente de un crédito a favor de la señora María Olga Velasco García en el ejecutivo con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Salomón Saavedra Galeano incoó acción ejecutiva singular[2] en contra de la señora María Olga Velasco García por la suma de $56.150.000, correspondiente a la obligación contenida en una letra de cambio. 1.1.2.- El proceso le fue asignado al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga con radicado No. 68001-40-03-015-2013-00870-00, que el 3 de diciembre de 2013 profirió mandamiento de pago en contra de la señora María Olga Velasco García[3]. 1.1.3.- Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal, que el 21 de octubre de 2015[4] dictó providencia de seguir adelante con la ejecución por la suma de $56.150.000 por concepto de capital representado en una letra de cambio y $16.668.126,04 por los intereses moratorios.
También ordenó remitir el expediente a los Jueces de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, y le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga con el radicado No. 68001-40-03-015-2013-00870-01. 1.1.4.- De forma paralela, la señora María Olga Velasco García radicó solicitud de mandamiento de pago[5] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– por la suma de $100.036.554,06, en razón de intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia que reliquidó su pensión de jubilación. 1.1.5.- Al proceso antes referido le correspondió el radicado No. 68001-33- 33-008-2014-00305-00, y en primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual mediante providencia del 2 de marzo de 2016[6] ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $100.036.554,06. 1.1.6.- Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga le comunicó al Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, mediante oficio No. 9775[7], que dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 68001-4003-011-2003-00005-01, se ordenó el embargo y secuestro del crédito de María Olga Velasco García dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00305-00, cuyo límite era $60.656.840. 1.1.7.- Luego, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga le informó al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante oficio No. 02847[8], que en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 68001-40-03-015-2013-00870-01 se decretó el embargo del crédito de la señora María Olga Velasco García como acreedora de la UGPP, con un límite de $200.000.000. 1.1.8.- En segunda instancia ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Administrativo de Santander, en el asunto No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, profirió sentencia el 22 de enero de 2018[9], en la cual confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución, dado que la UGPP, como sucesora legal de CAJANAL, es la encargada de asumir el pago de las obligaciones que se deriven del pago tardío de las sentencias judiciales. 1.1.9.- Así las cosas, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga profirió auto el 23 de abril de 2018[10], de conformidad con el numeral 5º del artículo 593 del Código General del Proceso, en el cual procedió a tomar nota del embargo y secuestro del crédito del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, decretado dentro del proceso 2003- 0005-01.
Asimismo, dispuso que no era posible tomar nota del embargo del crédito requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, porque se recibió con posterioridad al haber tomado nota del embargo a favor del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal. 1.1.10.- El 6 de febrero de 2020[11] el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga resolvió fraccionar y entregar uno de los títulos judiciales constituido a favor de María Olga Velasco García por valor de $92.686.746, de la siguiente manera: i) a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 2014-00305-00, por la suma de $60.656.840; ii) a favor de la parte ejecutante la suma de $32.029.906.
También decidió entregar a la señora María Olga Velasco García los otros dos títulos judiciales, por valor de $10.485.007,4 y $6.526.551,91. Por último, se dispuso declarar terminado el proceso ejecutivo por pago. 1.1.11.- Inconforme con la decisión, el 12 de febrero de 2020 el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[12], con el fin de que el dinero restante, luego de hacer entrega del que le correspondía al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga, se pusiera a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, para el proceso 2013-00870-01, ante el cual se adelantaba su demanda en contra de la señora María Olga Velazco García. 1.1.12.- El Despacho accionado, a través de providencia del 15 de octubre de 2020[13], decidió abstenerse de darle trámite a los recursos, dado que el recurrente no conformaba ninguno de los extremos de la litis del proceso con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00. 1.1.13.- En consecuencia, el tutelante, el 21 de octubre de 2020, interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja[14], los cuales fueron resueltos por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 4 de marzo de 2021[15], en el cual reiteró la decisión de no darle trámite a los recursos por falta de legitimación procesal y en tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso con radicado No. 2013-870 no decretó el embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar, sino que solicitó el embargo del crédito que existía a favor de la señora María Olga Velasco García. Se puso de presente que la medida cautelar debía ser solicitada por el despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. 1.1.14.- Por último, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga profirió auto el 20 de agosto de 2021[16], en el cual negó la solicitud de poner la totalidad del crédito a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga y corrigió el auto proferido el 6 de febrero de 2020, en tanto tenía un error en el número de radicado del proceso ejecutivo receptor de la medida cautelar. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por configurarse los defectos de violación directa de la Constitución y material, por indebida aplicación del trámite procesal, dado que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga no aceptó el embargo del crédito solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal en el proceso con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, y por el contrario, ordenó la entrega de fondos a la parte ejecutante. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que: (i) se tutelara el derecho fundamental vulnerado, (ii) se revocaran los numerales segundo y tercero de la providencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado accionado, que ordenó la entrega de la suma de $32.029.906 a favor de la señora María Olga Velasco García, y (iii) se conminara al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga a aceptar el embargo del saldo del crédito solicitado mediante el oficio No. 02847, o en su defecto, se ordenara dejar a disposición la fracción del título judicial en el saldo que le corresponde a la señora Velasco García. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 30 de agosto de 2021 admitió la acción de tutela[17]; ordenó la vinculación de los herederos de la señora María Olga Velasco García y de la UGPP; dispuso su notificación; y requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que remitiera en medio digital el expediente ordinario. 2.2.- El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se pronunció[18], hizo un recuento de los antecedentes y solicitó que se negara el amparo, en tanto todas las solicitudes fueron atendidas y resueltas conforme a derecho.
Adujo que la decisión de no aplicar el embargo del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga se fundó en el inciso 3 del artículo 466 del Código General del Proceso –CGP–, pues previamente se registró el embargo proveniente del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, conforme al numeral 5 del artículo 593 de la norma señalada.
También sostuvo que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga lo que solicitó fue el embargo del crédito que existía a favor de la señora Velasco García, no el embargo del remanente de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar. Puso de presente la muerte de la señora María, y manifestó que cualquier reclamación de índole económica que no estuviera definida ni en firme, debía dirigirse en contra de sus herederos.
Por último, allegó en digital el expediente ordinario. 2.3.- La UGPP también se manifestó[19] sobre el amparo constitucional y solicitó que se ordenara su desvinculación, dado que frente al accionante no existe petición pendiente de resolver, y agregó que este tampoco está afiliado a la entidad. Adujo que los argumentos y pretensiones no estaban encaminados a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental. 2.4.- Los herederos de la señora María Olga Velasco García guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 10 de septiembre de 2021[20], declaró improcedente la acción de tutela por dos razones.
La primera, por subsidiariedad, en tanto consideró que el tutelante no agotó los mecanismos procesales disponibles en el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga para obtener lo que ahora pretende. La segunda, porque la providencia cuestionada simplemente corrige un error en el número de radicado del proceso destinatario de los recursos embargados, por lo que no modifica la decisión del 23 de abril de 2018, la que en realidad dio la orden, fue comunicada oportunamente y está en firme. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación[21] en el que sostuvo que tras aplicar el embargo del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal por valor de $60.656.840 quedaba un saldo a favor de la señora María Olga Velasco García por la suma de $32.029.906, el cual podría haber sido destinado al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal.
Por ende, adujo que el Juzgado accionado debió tomar nota del segundo embargo del crédito, en tanto la primera solicitud de embargo quedaba satisfecha con los dineros existentes dentro del proceso. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Cuestión preliminar sobre la providencia reprochada 4.1.- Si bien el accionante interpone la acción de tutela en contra de la providencia del 20 de agosto de 2021[24], lo cierto es que su inconformismo se centra en el auto del 23 de abril de 2018.
Esto debido a que el auto del 20 de agosto de 2021 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud presentada por el señor Ronal Orlando Pérez, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CORREGIR el AUTO ORDENA ENTREGA DE T[Í]TULOS – DECRETA LA TERMINACI[Ó]N DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN proferido el 6 de febrero de 2020, el cual quedará así: “PRIMERO. ELABORAR, FRACCIONAR y ENTREGAR el Título Judicial Nº 460010001496387 del 1 de octubre de 2019 constituido a favor de la señora MARÍA OLGA VELASCO GARCÍA por valor de $92.686.746,69, de la siguiente manera: 1.
A órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2003-00005-01 la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SE[I]S MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($60.656.840). 2. A favor de la parte ejecutante, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SE[I]S PESOS ($32.029.906).
TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de febrero de 2020 mediante la (sic) cual se ordenó la entrega de los títulos y la terminación del proceso por pago. (…)”[25]. 4.2.- El primer numeral antes anotado, se refiere a la solicitud del apoderado del señor Salomón Saavedra, que pidió poner la totalidad del crédito objeto de ejecución en el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga, sin que se limitara la orden de embargo de la que se tomó nota en virtud del proceso con radicado No. 2003-0005-01 adelantado por la Inmobiliaria Siglo XXI Ltda. ante ese Despacho.
En esa medida, la solicitud se centra en el auto del 23 de abril de 2018[26], toda vez que fue la providencia que resolvió no tomar nota del embargo del crédito requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. 4.3.- En relación con el segundo numeral, se trata de una corrección del auto del 6 de febrero de 2020, el cual fraccionó y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la señora María Olga Velasco García y terminó el proceso ejecutivo por pago.
La corrección se centró en el número de radicado del proceso, así: |Auto del 6 de febrero de 2020 |Auto del 20 de agosto de 2021 | |“PRIMERO. ELABORAR, FRACCIONAR y |“PRIMERO. ELABORAR, FRACCIONAR y | |ENTREGAR el Título Judicial Nº |ENTREGAR el Título Judicial Nº | |460010001496387 del 1 de octubre |460010001496387 del 1 de octubre de| |de 2019 constituido a favor de la |2019 constituido a favor de la | |señora MARÍA OLGA VELASCO GARCÍA |señora MARÍA OLGA VELASCO GARCÍA | |por valor de $92.686.746,69, de la|por valor de $92.686.746,69, de la | |siguiente manera: |siguiente manera: | | | | |1.
A órdenes del Juzgado Primero |1. A órdenes del Juzgado Primero de| |de Ejecución Civil dentro del |Ejecución Civil dentro del proceso | |proceso ejecutivo radicado bajo el|ejecutivo radicado bajo el número | |número 2014-00305 la suma de |2003-00005-01 la suma de SESENTA | |SESENTA MILLONES SEISCIENTOS |MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y | |CINCUENTA Y SE[I]S MIL OCHOCIENTOS|SE[I]S MIL OCHOCIENTOS CUARENTA | |CUARENTA PESOS ($60.656.840). |PESOS ($60.656.840). | | | | |2.
A favor de la parte ejecutante,|2. A favor de la parte ejecutante, | |la suma de TREINTA Y DOS MILLONES |la suma de TREINTA Y DOS MILLONES | |VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SE[I]S|VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SE[I]S | |PESOS ($32.029.906)”. |PESOS ($32.029.906)”. | 4.4.- El auto del 6 de febrero de 2020 quedó en firme el 5 de marzo de 2021, día en que se notificó el auto del 4 de marzo de 2021, el cual resolvió no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado del señor Salomón Saavedra contra el auto del 15 de octubre de 2020, que dispuso a su vez no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que este había presentado contra el auto del 6 de febrero de 2020. 4.5.- En virtud de lo anterior, esta Sala analizará los requisitos generales de la acción de tutela frente a las providencias del 20 de agosto de 2021 y 23 de abril de 2018. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso se alegó la configuración de los defectos material y por violación directa de la Constitución, en la medida en que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga no aceptó el embargo del crédito solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal en el proceso con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, y por el contrario, ordenó la entrega de los fondos a la parte ejecutante. 5.3.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de solicitar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga que decretara el embargo del remanente del crédito en favor de la señora María Olga Velasco García en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, se demoró en hacerlo, y cuando lo hizo, se refirió al proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual la orden se dirigió a este último Despacho, sin que el accionante hubiera presentado memorial aclaratorio alguno, como se pasa a explicar. 5.4.- Al revisar el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 68001- 40-03-015-2013-00870-01, se encuentra que mediante providencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito en $101.295.116,04. 5.5.- Posteriormente, el 23 de agosto de 2017, el señor Salomón Saavedra Galeano solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga en el proceso con radicado 2013-00870-01, que se decretara: “…[e]l embargo y secuestro del crédito o los derechos que la demandada [María Olga Velasco García] solicita dentro del proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P., radicado al número 2014-305, adelantado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Oralidad de Bucaramanga”[27]. 5.6.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga profirió auto el 15 de septiembre de 2017, en el cual ordenó lo siguiente: “De otro lado, teniendo en cuenta la medida cautelar solicitada y conforme a lo previsto en el art. 593 Núm. 4 del C.G.P., y se dispone: • DECRETAR EL EMBARGO DEL CRÉDITO que tiene la demandada MAR[Í]A OLGA VELASCO GARC[Í]A con C.C. 28.306.902, como acreedora dentro del proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., bajo el radicado No. 2014-00305.
Limítese la medida a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200.000.000)”[28]. 5.7.- La providencia mencionada fue comunicada al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2017 mediante oficio No. 02847[29]. Sin embargo, ante la falta de respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el 12 de abril de 2018 el señor Salomón Saavedra Galeano solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga en el proceso con radicado 2013-00870-01, que se requiriera al juzgado administrativo para que diera respuesta al oficio 02847. 5.8.- En atención a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga profirió auto el 26 de abril de 2018, mediante el cual ordenó que se librara oficio al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, a efectos de que se sirviera informar sobre los resultados del oficio No. 02847 respecto a la medida cautelar del crédito[30]. 5.9.- En efecto, el 30 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga le comunicó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga que, a través de auto del 23 de abril de 2018, se decidió no tomar nota del embargo y secuestro del crédito, dado que previamente se había tomado nota del embargo a favor del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso con radicado No. 2003- 0005-01 adelantado por la Inmobiliaria Siglo XXI Ltda., el cual le fue comunicado al Despacho del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2017[31]. 5.10.- Por lo mencionado, el señor Salomón Saavedra solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga el 8 de mayo de 2018, lo siguiente: “…se decrete el embargo y secuestro del remanente o de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar dentro del proceso ejecutivo que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, bajo el radicado 2003-00005-1, adelanta Inmobiliaria Siglo XXI LTDA., contra la aquí demandada”[32]. 5.11.- En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga profirió auto el 16 de mayo de 2018, en el cual ordenó: “Teniendo en cuenta lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y conforme a lo dispuesto por el art. 466 del C.G.P.: ✓ Decretar el embargo y secuestro del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado MARÍA OLGA VELASCO GARCÍA identificada con C.C. 28.306.902, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta, en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2003- 00005-1, siendo demandante Inmobiliaria Siglo XXI LTDA”[33]. 5.12.- La anterior decisión fue comunicada al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el 16 de mayo de 2018[34], que se respondió mediante oficio No. 7080, el cual informó que no se tomó nota del embargo del remanente, toda vez que mediante auto del 10 de febrero de 2012, se tomó nota de embargo y remanente a favor del proceso radicado No. 2011-599 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga[35]. 5.13.- Luego, el señor Salomón Saavedra pidió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución lo siguiente: “…se oficie al Juzgado 8 Administrativo del circuito para que los dineros que han quedado dentro del proceso Ejecutivo singular de MAR[Í]A OLGA VELASCO GARC[Í]A Contra UGPP Radicado: 2014-0305-00 sean puestos a disposición de su despacho para el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que su despach[o] embarg[ó] ese crédito que se cobra en el juzgado 8 administrativo por parte de la aquí demandada, pero como ya existía un remanente por delante el juzgado 8 Administrativo dijo que no tomaba nota, pero ahora mediante auto de fecha 6 de febrero del año 2020 el juzgado 8 Administrativo termina el proceso y ordena hacer entrega a MAR[Í]A OLGA VELASCO GARC[Í]A de dineros que quedan luego de haber pagado el primer remanente, y esto no es posible ni legal ya que el Juzgado 8 Administrativo debe poner el saldo a disposición de su despacho[,] pues de lo contrario ese acto sería ilegal ya que el dinero se halla embargado y no pueden desconocerse los derechos de mi representado Salomón Saavedra Galeano. (…) De otro lado, solicito se decrete el embargo y secuestro de los dineros que han quedado en el mencionado proceso del juzgado 8 administrativo luego de haberse entregado parte del dinero al primer juzgado que pidió embargo del codito.
Se decretara entonces el embargo de los dineros restantes y se libraran los oficios respectivos”[36]. 5.14.- En consecuencia, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto del 24 de febrero de 2020 ordenó lo siguiente: “(…) líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga para que se sirva informar sobre la vigencia de la medida de embargo del crédito a favor de la demandada MAR[Í]A OLGA VELASCO GARC[Í]A dentro del proceso Rad. 2014-00305 adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, igualmente sobre si el remanente de esa ejecución aún se encuentra embargado, advirtiéndose que proceso radicado 2011-599 que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, se encuentra terminado, conforme comunicó el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca”[37].
(Subrayado de la Sala). En efecto, el oficio se dirigió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga[38]. 5.15.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las inconformidades elevadas por Salomón Saavedra Galeano devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque no interpuso recurso o petición alguna ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, con el fin de reprochar la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, o estos fueron tardíos, como pasa a explicarse. 5.15.1.- En primer lugar, se advierte que el señor Salomón Saavedra Galeano esperó más de 6 meses para solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga que requiriera al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que diera respuesta al oficio 02847, que comunicó el decreto del embargo del crédito de la señora María Olga Velasco García. 5.15.2.- En segundo lugar, el accionante no especificó en el memorial de la medida cautelar que se trataba del embargo del remanente del crédito a favor de la señora María Olga Velasco García en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, figura que se encuentra contemplada en el inciso 3 del artículo 466 del CGP.
Por el contrario, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga decretó la medida cautelar[39] con base en el numeral 5 del artículo 593 ibidem, que regula los aspectos generales del embargo. 5.15.3.- En tercer lugar, el embargo del remanente del crédito de la señora María Olga Velasco García se decretó con referencia al proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2003-00005-1, siendo demandante Inmobiliaria Siglo XXI LTDA, mas no en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga adelantado por la señora Velasco García contra la UGPP. 5.16.- Adicionalmente, no se acreditó una situación de gravedad e inminencia que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 5.17.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 6.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[40], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[41]. 6.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 6.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales[42]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[43]. 6.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.
Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[44]. 6.5.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que el presupuesto de inmediatez no se encuentra superado frente a la providencia del 23 de abril de 2018, notificada por estado el 24 de abril de 2018, en tanto el amparo constitucional no se interpuso dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[45] y la decisión quedó en firme el 27 de abril de 2018. 6.6.- Ahora bien, en relación con la providencia del 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, sí se cumpliría el requisito de la inmediatez, dado que el amparo constitucional se radicó el 27 de agosto de 2021.
No obstante, lo cierto es que el supuesto fáctico que se discute es la decisión de negar el embargo del dinero remanente del crédito de la señora María Olga Velasco García en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-33-008-2014-00305-00, decisión que se adoptó en auto del 23 de abril de 2018, por lo que el amparo solicitado no cumpliría con el presente requisito.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en Samai con documento certificado BC4A5E759150ECAD 550A688822ED37EB D5C4E6451DE9D61A 0817BE4AB21F2E3B. [2] Obra en Samai en las páginas 3 y 4 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [3] Obra en Samai en la página 14 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta en el documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [4] Obra en Samai en el documento certificado 87A5324B3ED1363A 518234FC62822D72 84EE75F90653E2A2 F1F288C1111AC51B. [5] Obra en Samai en las páginas 2 a 10 del pdf “Folios 01-50” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [6] Obra en Samai en las páginas 1 a 11 del documento certificado 1728E91B5C06028E A5E1826A49599714 5789137D54270E6B A18057FCC05D8E9A. [7] Obra en Samai en la página 63 del pdf “Folios 251-300” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [8] Obra en Samai en la página 1 del documento certificado 6FFE35385BEA39BB 1B673C1961298893 F228461C577E5E11 2CF727CD2926CEB8. [9] Obra en Samai en las páginas 12 a 20 del documento certificado 1728E91B5C06028E A5E1826A49599714 5789137D54270E6B A18057FCC05D8E9A. [10] Obra en Samai en la página 13 del pdf “Folios 301-350” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [11] Obra en Samai en las páginas 33 a 35 del pdf “Folios 351-392” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [12] Obra en Samai en las páginas 39 a 41 del pdf “Folios 351-392” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [13] Obra en Samai en el pdf “AutoResuelveRecurso” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [14] Obra en Samai en el pdf “Recurso” en el documento certificado F1CDFCDE7554C320 5730A3A70D77684E DA4781BC414A25C8 2CC92F7EB601C5D8. [15] Obra en Samai en el documento certificado 0AEDFA53F077509B 37BA4E0F6BEFDF1E 69908B84F07534C1 8BAB04BD1B845956. [16] Obra en Samai en el documento certificado 58E5E804F6EB6CA0 022B59396C494A2B 912F6873CCDEAB25 51EFDF7A721B4A9E. [17] Obra en Samai en el documento certificado 6350BB7FBB56E662 CAF6FA8B1A912C42 6FEC41FD0FE874C0 21C59117978D031A. [18] Obra en Samai en el documento certificado 3691CFB85E40E114 32AFA1999E721E8B 0F285B1C0ACA11E2 C79FE2F4BBEE20DB. [19] Obra en Samai en el documento certificado F65B876172365F15 BFDE1AC2D6E8F5B2 9758152332F61FD0 CE42025DE464951B. [20] Obra en Samai en el documento certificado 5B9EBC34B3830E5F 4786C7D93687B0AD 02D63AA8164816D3 318659E295404E8B. [21] Obra en Samai en el documento certificado A17FD1DDDA93AD80 10CB4854920819DC 250312E769658D8B 67CA769A999224DB. [22] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Notificada por estado del 23 de agosto de 2021. [25] Obra en Samai en el documento certificado 58E5E804F6EB6CA0 022B59396C494A2B 912F6873CCDEAB25 51EFDF7A721B4A9E. [26] Notificado por estado del 24 de abril de 2018. [27] Obra en Samai en las páginas 149 y 150 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [28] Obra en Samai en la página 151 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6.
Subrayado de la Sala. [29] Obra en Samai en la página 1 del documento certificado 6FFE35385BEA39BB 1B673C1961298893 F228461C577E5E11 2CF727CD2926CEB8. [30] Obra en Samai en la página 159 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [31] Obra en Samai en la página 161 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [32] Obra en Samai en la página 162 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [33] Obra en Samai en la página 163 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [34] Obra en Samai en la página 164 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [35] Obra en Samai en la página 164 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [36] Obra en Samai en la página 170 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [37] Obra en Samai en la página 171 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [38] Obra en Samai en la página 172 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [39] Obra en Samai en la página 151 del pdf “ImagenDigital” en la carpeta “ImagenDigital” del documento certificado E3B5EF044BB20FB8 3D0AAE43372C6C26 CC17E87E36B5821B 2DF2207BD90293F6. [40] Expediente 2012-02201. [41] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [42] Sentencia SU-961 de 1999. [43] Sentencia T-814 de 2005.
Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T- 189 de 2009. [44] Sentencia T-584 de 2011. [45] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.