Micelio
68001233300020130073502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-03-08

Radicación interna: 68177 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernan Camacho Torres, Carlos Felipe Calderon, Infercal S.A., Consorcio Nuevo Hospiatl De Barrancabermeja·Demandado: Hospital Regional Del Magdalena Medio

Controversias contractuales Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO Referencia Controversias contractuales Radicación 68001-23-33-2013-00735-02 (68177) Demandante INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Demandado HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO E.S.E. Asunto ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la providencia del 29 de noviembre de 2022 mediante la cual se adoptó una regla de unificación jurisprudencial respecto de la notificación de sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA la cual se “entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir de día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Lo anterior, porque considero que debió abordarse el examen de lo previsto en el inciso 2 del artículo 203 del C.P.A.C.A. en el que se establece la notificación por edicto de la sentencia, hoy notificación por estado de dicha providencia, según lo regulado en el C.G.P. Y es que según lo señalado en el auto del 26 de julio de 2022, la Sala Plena de la corporación avocó el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia “respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021” Por ello, la resolución del asunto requería dilucidar la interpretación y aplicabilidad de la totalidad de las disposiciones en comento -artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. De ahí que no resultara viable dejar de lado uno de los apartes de una de esas previsiones, como sucedió con el inciso segundo del artículo 203 ibidem, máxime cuando, en la práctica, existen hermenéuticas diferentes respecto del mismo y variedad de posiciones sobre si es posible la notificación por estado de las providencias, y, si fuese posible, si esa tipología de notificación se supedita a los dos días del artículo 205 En esos términos dejo consignadas las razones de mi aclaración. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra