CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 5 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que no concedió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 26 de septiembre de 2023, por improcedente. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda3 Piedad Jiménez Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1-01125 del 7 de julio de 2021 por medio de la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA la sancionó disciplinariamente y de la Resolución 1-01733 del 4 de octubre de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: (i) la eliminación del registro realizado en los antecedentes de la hoja de vida de la demandante y en los antecedentes disciplinarios del registro ante la Procuraduría General de la Nación;
(ii) el pago de la suma cancelada por concepto de la sanción disciplinaria; (iii) la cancelación de las sumas por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral por el dolor, la afectación, temor e incertidumbre que le causó la sanción ilegal e injusta que le fue impuesta y por la afectación relevante a derechos y bienes 1 Expediente electrónico 2 En adelante SENA 3 Samai.
Índice 002. 4 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024)1 Demandante: Piedad Jiménez Montoya Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA2 Temas: Recurso de queja. Rechazo del recurso de apelación por improcedente. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 2 convencional y constitucionalmente reconocidos como lo son el buen nombre, el derecho a la honra y al olvido;
(iv) la indexación de las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA y (v) el pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Providencia de saneamiento del proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió auto el 19 de septiembre de 20235, por medio del cual dejó sin efectos la fijación en lista del 19 de julio de 2023, únicamente respecto del traslado que se surtió a la parte demandante, tras considerar que en la misma se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada a todos los sujetos procesales, no obstante haberse surtido con anterioridad a la demandante, en virtud del correo electrónico del 31 de mayo de 2023, a través del cual el SENA remitió el escrito de contestación de reforma de la demanda, por lo que la oportunidad para descorrer el traslado de las excepciones finalizó el 7 de junio de 2023 y Piedad Jiménez Montoya presentó escrito de oposición el 25 de julio siguiente, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para el efecto.
Así las cosas, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso6, dejó sin efectos la fijación en lista del 19 de julio de 2023 únicamente respecto al traslado que se surtió a la parte demandante y tuvo como extemporáneo el escrito de traslado de las excepciones que presentó la demandante, toda vez que encontró acreditado el envío electrónico del escrito de contestación de la demanda y la reforma de la demanda, decisión que no extendió a los otros sujetos procesales en relación con los cuales no se surtió el respectivo traslado.
Esta decisión fue notificada el 21 de septiembre de 20237. El 26 de septiembre de 2023, Piedad Jiménez Montoya presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 19 de septiembre de 20238. 1.3 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por auto del 5 de diciembre del 20239 resolvió, de una parte, no reponer la providencia que dejó sin efectos el traslado de las excepciones a la demandante por considerarlo surtido con el correo de los escritos de contestación de la demanda y contestación a la reforma y, de otra, rechazar por improcedente el recurso de apelación. Sobre los argumentos de la parte demandante, referente a que no se debió dejar sin efectos la actuación de la secretaría de fijar en lista las excepciones presentadas por la demandada, teniendo en cuenta que no se había corrido traslado a todos los sujetos procesales, manifestó que justamente la decisión se emitió exclusivamente respecto del traslado que se corrió a la demandante, sin extender los efectos a los demás 5 Samai.
Índice 00059, gestión en otros despachos. 6 En adelante C. G. P 7 Samai. Índice 00062, gestión en otros despachos. 8 Samai. Índice 00064, gestión en otros despachos. 9 Samai. Índice 00067, gestión en otros despachos Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 3 sujetos procesales a los que no se les envío la contestación de la demanda, ni la contestación de la reforma de la demanda.
Así las cosas, al haberse acreditado por el SENA la remisión del escrito del cuál debía correrse traslado a la demandante el 31 de mayo de 2023, la oportunidad para que descorriera el traslado de las excepciones finalizó el 7 de junio de 2023, por lo que el escrito que presentó el 25 de julio siguiente estuvo por fuera de la oportunidad procesal prevista en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Advirtió que el despacho no declaró la nulidad del proceso, sino que de conformidad con las facultades previstas en el artículo 132 del CGP., y en uso del control de legalidad, al advertir un vicio que configuraría irregularidades en el proceso, dejó sin efecto la fijación en lista, por el doble traslado de las excepciones a la parte demandante.
Finalmente rechazó por improcedente el recurso de apelación por considerar que en virtud de los artículos 242, 243, 245 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 61, 62, 65 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, sólo procede el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentren enlistados en el artículo 243, dentro de los que no se encuentra el auto objeto de apelación. 1.4.
Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con la decisión anterior, el 13 de diciembre de 202310 Piedad Jiménez Montoya presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en el que indicó que la apelación es procedente contra el auto del 19 de septiembre de 2023, en virtud de que el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA dispone que en los incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En este sentido, el incidente de nulidad se encuentra regulado por el CGP, en el numeral 6° del artículo 321 del mismo código que dispone que es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que el recurso de apelación es procedente, por la expresa remisión del parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA al CGP. 1.5 Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 6 de febrero de 202411 no repuso el auto del 5 de diciembre de 2023 que rechazó el recurso de apelación por improcedente, en primer lugar, porque la demandante pretende equiparar la decisión de dejar sin efectos la fijación en lista y la de tener por extemporáneo el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de la contestación de la reforma de la demanda, a la de una providencia que decreta una nulidad, la cual a juicio del tribunal no resulta ser extensiva a una causal de nulidad, ya que la decisión corresponde a una medida de saneamiento ante el yerro de la 10 Samai.
Índice 00072, gestión en otros despachos 11 Samai. Índice 00076, gestión en otros despachos. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 4 secretaría de realizar un doble traslado de excepciones y otorgarle a la parte demandante un término adicional para descorrer el traslado de las excepciones y, en segundo lugar, por cuanto si en gracia de discusión se otorgara la naturaleza de nulidad a la referida decisión, lo cierto es que la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, sufrió una variación con la expedición de la Ley 2080 de 2021, que excluyó del listado de providencias susceptibles del recurso de apelación, aquella que niega el trámite y la que lo resuelve.
Aunado a lo anterior afirmó que aún cuando en el artículo 321 del CGP sí se contempló la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, se entiende que la remisión del CPACA al CGP en materia de nulidades, sólo ocurre con respecto a sus causales (artículo 208 del CPACA), pero no con respecto al trámite del incidente, ya que el mismo tiene su propia regulación en los artículos 209 y 210 del CPACA.
En consecuencia, confirmó la improcedencia del recurso de apelación. 2 Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por Piedad Jiménez Montoya, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante ¿Procede el recurso de apelación contra el auto que subsanó un yerro dentro del trámite del proceso al dejar sin efectos el doble traslado de las excepciones y conceder un nuevo término para descorrer dicho traslado? 2.3 Marco normativo. 2.3.1 Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA previó que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando en primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».
Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP. De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 5 entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.3.2 Recurso de apelación. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 señaló las providencias susceptibles del recurso de apelación: «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.». Dicha disposición sufrió una modificación en relación con el contenido del artículo de la Ley 1437 de 2011, pues redujo el número de las providencias susceptibles de apelación, específicamente, se eliminó del listado el numeral 6 que contenía como auto objeto de apelación el que decretara las nulidades procesales. 2.4.
Análisis del caso concreto La demandante solicitó en el recurso de apelación interpuesto que se revoque el auto por medio del cual se saneó el proceso, dejó sin efectos el traslado de las excepciones realizado por la secretaría y, en consecuencia, tuvo por presentado extemporáneamente el escrito a través del cual la demandante descorrió el traslado.
El tribunal no repuso su decisión y además rechazó por improcedente la apelación comoquiera que el auto no se encontraba enlistado en el artículo 243, argumento que sostuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto con el de queja, tras considerar que el rechazo se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que el auto no era susceptible del recurso, pues se trataba de una decisión que saneaba el proceso y no de un decreto de nulidad, no obstante si la naturaleza fuera esa tampoco sería apelable en tanto que en la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 del CPACA se dejó por fuera la procedencia del recurso contra el auto que decretaba las nulidades.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 6 Revisados los antecedentes y las decisiones proferidas desde el saneamiento, el despacho advierte que le asiste razón al tribunal al negar la concesión del recurso de apelación, comoquiera que su procedencia está expresamente señalada en la ley, lo que impide al juez y a las partes hacer interpretaciones para tratar de acomodar la naturaleza de las providencias proferidas dentro del proceso, a aquellas que la normatividad de manera taxativa relaciona como susceptibles de dicho recurso.
En el presente asunto se observa que el tribunal adoptó una medida tendiente a corregir un error de la secretaría que además de desconocer un mandato legal12, como lo es la validez del traslado que surtió la demandada con el envío de los escritos de contestación de la demanda y de su reforma, revivió una oportunidad procesal expresamente reglada por el legislador, que no es susceptible de ser modificada, ni siquiera por el operador judicial, so pena de desconocer las reglas del juicio.
El artículo 207 del CPACA consagra la obligación en cabeza del juez como director del proceso, de ejercer el control de legalidad conforme se vayan agotando cada una de las etapas, con miras a eliminar cualquier situación que pueda afectar el adelantamiento del proceso hasta llevarlo a su exitosa culminación: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.» Sobre el principio del saneamiento procesal la jurisprudencia de la sección ha señalado que lo que se busca con dicho instrumento jurídico, es librar la causa de errores, vicios y nulidades que impidan la adopción de la decisión de fondo que ponga término al proceso.
En efecto, en auto de 23 de abril de 201513 se manifestó: «En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho, a efectuar de oficio el “control de legalidad”, precisándose que la norma en comento señala: «Artículo 207. Control de Legalidad.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». 12 ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto 23 de abril de 2015, Rad. 2013-01805, C.P.: Sandra Lissett Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 7 Esta norma consagra de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual estaba contenida también en el derogado14 Código de Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera: “Parágrafo 5º.
Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral 5º, establece: “Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”.
Explica la Sala, que el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación15, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.
En ese orden de ideas, el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.» En ese orden de ideas, para el despacho es claro que la decisión adoptada por el tribunal lejos de ser una declaratoria de nulidad, fue la corrección de un yerro para evitar futuras nulidades, por lo que se equivoca la demandante cuando para hacer evidenciar la procedencia del recurso de apelación en los términos del CGP, atribuye la naturaleza de auto que resuelve una nulidad, a aquél por medio del cual se adoptó la medida de saneamiento ya referida.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el auto por medio del cual se dejó sin efectos el traslado de las excepciones y que tuvo por extemporánea la presentación del que descorrió dicho traslado, es una providencia que resolvió una nulidad, el despacho advierte que aún bajo ese supuesto también sería acertada la decisión del tribunal, comoquiera que la modificación de la Ley 2080 de 2021 sobre el 14 El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Igual razonamiento se consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012-00395-01 (IJ). 15 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006.
Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.”.
La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesalnecesaria- eliminacion-de-laaudiencia”. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00365-01 (1582-2024) Demandante: Piedad Jiménez Montoya 8 artículo 243 del CPACA, excluyó el numeral 6 del artículo original que establecía la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decretaba las nulidades, por lo que es claro que ni siquiera bajo ese contexto sería procedente el recurso.
Respecto de lo anterior, la demandante advierte que la procedencia del recurso está definida por el artículo 321 del CGP, argumento que tampoco es de recibo para efectos de estimar mal denegado el recurso, toda vez que el trámite de las nulidades dentro de los procesos contencioso administrativo está regulado en los artículos 208, 209 y 210 del CPACA, disposiciones que no prevén la apelación de la decisión que las resuelve y que la única remisión que hacen al CGP está relacionada con las causales de nulidad, cuya aplicación se señala para los procesos regulados por el CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Piedad Jiménez Montoya contra el auto del 19 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. - Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI. Quinto. – Archivar el presente asunto una vez ejecutoriada esta providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PAPB