Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: PROTEKTO CRA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial que denegó recurso de insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Protekto CRA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto del representante legal, Protekto CRA S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, que estimó vulnerados por la providencia del 3 de febrero de 20221, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por consiguiente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho a la información y a la igualdad de la sociedad CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del recurso de insistencia 2022-00021.
SEGUNDA. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida providencia y, en consecuencia, ORDENAR al actual titular del despacho accionado, que en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a resolver de nuevo el recurso de insistencia impetrado, de conformidad con los argumentos y consideraciones expuestas en este trámite constitucional y, por ende, revoque su determinación, disponga a ordenar a la universidad de Pamplona hacer entrega de la documentación solicitada mediante derecho de petición. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de junio de 2021, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (hoy Protekto CRA S.A.S.), en ejercicio del derecho de petición y en calidad de titular de «algunos derechos de recobro en cabeza de Condor S.A. Compañía de Seguros Generales» solicitó a la Universidad de Pamplona lo siguiente: […] que informe y certifique […] lo relacionado a las pólizas, siniestros, reclamaciones ante la aseguradora y pagos de los siniestros efectuados por parte de seguros Condor S.A., o por un tercero por cuenta de aquel o en razón de las pólizas de cumplimiento expedidas por aquella sociedad, en dinero o por otros mecanismos, incluyendo todos los conceptos pagados totalmente individualizados (capital, intereses corrientes, intereses moratorios, corrección monetaria y costas), teniendo en consideración los siguientes datos: 1 Notificada mediante mensaje de datos del 7 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Asegurado: Luis Fernando Romero Castellanos. 2. Identificación del asegurado: CC. 88.155.782. 3. Pólizas expedidas por Cóndor S.A: 1111022 del 19 de noviembre de 2002. 4.
Beneficiario: Universidad de Pamplona. 5. Amparo: garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios por cuenta de la comisión de estudios para cursar el doctorado "gestión de ecosistemas" en la universidad de alicante, España suscrito entre la universidad y el señor Luis Fernando Romero Castellanos. 6.
Valor aproximado pagado: $18.813.535. 7. Fecha aproximada de pago: 28 de junio de 2011. Al respecto, solicito que la Universidad de Pamplona, suministre la información solicitada o certifique lo correspondiente, frente a todas aquellas pólizas de cumplimiento otorgadas por Seguros Cóndor S.A., en donde fungiera como tomador el señor Luis Fernando Romero Castellanos, incluyendo la descrita, sin perjuicio de que existan otras.
Por la anterior razón, tomando en consideración la información entregada por Seguros Cóndor S.A., CRA S.A.S. solicita que la información entregada y certificada contenga lo relativo a: (i) Copia de la o las pólizas de seguros otorgadas por la aseguradora para amparar el cumplimiento del docente Romero Castellanos, inclusive de sus modificaciones o prórrogas, así como de las actas de su aprobación;
(ii) Certificación de la ocurrencia del o de los siniestros que afectaron dichas pólizas, para tal efecto, solicitamos se certifique mediante qué actos administrativos o providencias se declararon y se entregue copia auténtica de los mismos, inclusive de los actos o providencias que resolvieron los recursos contra aquellos, todos con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria y se informe si los mismos fueron objeto de demandas o solicitudes similares y la suerte de estas;
(iii) Certificación sobre los procedimientos, trámites o acciones emprendidos por la Universidad de Pamplona para efectuar la reclamación de dichos siniestros ante Cóndor S.A. Tratándose de procesos coactivos, solicitamos que se entreguen copias auténticas o certificaciones sobre los actos administrativos que iniciaron dichos trámites, los que ordenaron medidas cautelares, los que las concretaron, los que ordenaron seguir adelante con la ejecución, los que hayan aprobado acuerdos de pago o aquellos que ordenaron su terminación o archivo, así como todos los que resolvieron los recursos o excepciones propuestas; todos con sus respectivas constancias de notificación y de ejecutoria; y, tratándose de procesos judiciales, certificar el radicado de los mismos y sintetizar el trámite que derivó en el pago por parte de la aseguradora, así como aportar copias de las providencias que reposen en el archivo de la entidad; y, finalmente, (iv) Certificación de cada uno de los pagos recibidos de Cóndor S.A, discriminados por el valor individual de cada una de las pólizas, incluyendo el valor percibido por cuenta de capital y de intereses moratorios o costas judiciales o agencias en derecho, si es que tales se dieron.
Así mismo, se aporten las copias de los soportes contables de dichas operaciones. En caso de que se hayan efectuado diferentes pagos por cada uno de los siniestros reclamados, se indiquen las fechas exactas de cada pago, el monto y los conceptos pagados, incluyendo aquellos relativos a intereses, indexaciones o costas si se tramitaron procesos judiciales, de forma individual no globalizada.
Solicitamos que en la medida de lo posible toda la información requerida sea entregada en copias auténticas de los documentos originales donde consten cada uno de los datos solicitados o, en su defecto, en certificaciones claras, individualizadas, expresas y concretas sobre lo aquí solicitado. De ser el caso, solicitamos que se dé aplicación al principio de la función administrativa sobre coordinación, para que las diferentes dependencias de su entidad colaboren armónicamente para que se entregue y se dé respuesta clara, concreta, congruente, de fondo y en término a esta petición. La anterior información se solicita con base en la compraventa de los derechos y activos que hiciera Seguros Cóndor S.A., en liquidación, a favor de CRA S.A.S., durante el proceso de liquidación forzosa administrativa, ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme la invitación pública 19 de 2015 de compraventa de derechos de recobros, negocio protocolizado mediante la escritura pública 1368 del 5 abril de 2016, otorgada por la Notaría 21 de Bogotá. La anterior petición además de fundamentarse en la preceptiva normativa que regula el derecho de petición tiene como sustento adicional lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio, que establece el deber del asegurado de colaborar con la aseguradora para que esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda ejercer los derechos derivados de la subrogación legal, la cual nació cuando se realizó el pago del cual se solicita certificación, en concordancia con el artículo 1096 del mismo estatuto. 2.2.
Mediante oficio del 2 de agosto de 2021, la Universidad de Pamplona respondió lo siguiente: (i) Que no era posible entregar copia de las pólizas de seguros otorgadas por la aseguradora para amparar el cumplimiento del docente Romero Castellanos, pues debe mediar la autorización prevista en el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional).
(ii) Que el siniestro que afectó la póliza de seguros fue la Resolución 0164 del 27 de abril de 2010, que declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios suscrito entre la Universidad de Pamplona y el señor Romero Castellanos. (iii) Que no es posible entregar información del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Romero Castellanos, habida cuenta que para ese fin también es requerida la autorización prevista en el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989.
(iv) Que, sobre la información de pagos recibidos de Seguros Condor S.A., la Universidad de Pamplona entregó una certificación de ingresos, expedida por la Oficina de Pagaduría y Tesorería de la Universidad. 2.3. La sociedad demandante formuló recurso de insistencia, pues, a su juicio, en calidad de cesionaria de Seguros Condor S.A., tiene derecho al recobro de las sumas pagadas por razón del siniestro derivado del incumplimiento contractual del señor Romero Castellanos. Además, la actora advirtió que, en estricto sentido, pasó a ocupar el lugar de Seguros Condor S.A. 2.4.
Mediante providencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró bien denegada la solicitud de información formulada por Protekto CRA S.A.S., pues los expedientes de cobro coactivo y la información económica de particulares goza de reserva legal, en los términos de los artículos 583 y 849-4 del Estatuto Tributario.
El tribunal demandado también explicó que, en sentencia C-489 de 1995, se señaló que la intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, y eso impide que los particulares accedan a la información económica de otro particular. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que está demostrada la vulneración de derechos fundamentales. Que la providencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. Que fue debidamente identificado el error cometido en la providencia cuestionada. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante sostuvo que la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989. Que «obvian los magistrados del Tribunal censurado que el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989 adicionada por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992 establece que la información será suministrada al contribuyente dentro del proceso coactivo, que para el caso en concreto no solo lo ostentaba el señor Romero Castellanos si no también, la compañía de Seguros Cóndor S.A. la cual de conformidad con la resolución 1641 del 27 de abril de 2010 que declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios y declaró como tercero Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co civilmente responsable a Seguros Cóndor S.A., tan cierto es que fue dicha aseguradora quien terminó pagando los dineros cobrados por la universidad de Pamplona tal y como lo certificara la Oficina de Pagaduría y Tesorería de la Universidad de Pamplona en la respuesta del 2 de agosto de 2021». 3.2.1.
Que es absurdo que la Universidad de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander nieguen la información solicitada, toda vez que se demostró que la sociedad actora es cesionaria de los créditos de la aseguradora Cóndor S.A. Que, de hecho, el interés en el procedimiento de cobro coactivo se deriva del hecho de que la Universidad de Pamplona certificó que Cóndor S.A. efectuó el pago por cuenta de la póliza de seguros 1111022, por la suma de $18.813.535. 3.2.2.
Que la autoridad judicial demandada aplicó el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989 sin verificar previamente si Cóndor S.A. fue vinculado al procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Romero Castellanos. 3.2.3. Que, en un caso similar, mediante providencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte Santander accedió a un recurso de insistencia en el que fue reclamada información sobre una póliza de incumplimiento.
Que, en esa oportunidad, el tribunal demandado consideró que la calidad de cesionaria de Cóndor S.A. era suficiente para garantizar el derecho a la información y el derecho fundamental de petición. 3.2.4. Que la providencia cuestionada deriva el enriquecimiento sin causa en favor del señor Romero Castellanos. Que «con esta determinación de la Universidad de Pamplona ratificado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia censurada no solo está violando el derecho de petición y de información de mi representada, sino también están avalando el enriquecimiento sin justa causa del señor Luis Fernando Romero Castellanos y, a su vez, truncando el acceso a la administración de justicia de la accionante al impedir el ejercicio de la acción de subrogación por cuenta del artículo 1096 del Código de Comercio que prescribe que cuando una sociedad aseguradora concurre al pago total o parcial de una indemnización solicitada por cuenta de la existencia de un contrato de seguros de daños, esta tendrá el derecho de repetir los dineros cancelados al beneficiario o asegurado, en contra de la o las personas culpables del daño que generó el siniestro y que, por ende, hizo operante su responsabilidad como tercero civil responsable, conforme la institución de subrogación legal que allí se contempla, es decir, la aseguradora vendrá a ocupar la posición de la víctima resarcida, en la relación frente a su victimario y, en esa vía, ejercerá las mismas acciones que aquel tenía, en este caso, la posibilidad de exigir su responsabilidad y recibir la reparación de los perjuicios irrogados». 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al rector de la Universidad de Pamplona, en calidad de tercero con interés. 4.2. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio2. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión de denegar el recurso de insistencia está debidamente justificada. Que los artículos 583 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 849-4 del Estatuto Tributario señalan que el expediente o proceso que se encuentre en cobranza tiene el carácter de reservado. 5.1.1.
Que, además, la parte actora no demostró la calidad de cesionaria de los derechos de recobro de la sociedad Cóndor S.A. 5.1.2. Que, en últimas, lo que se evidencia es que la sociedad actora pretende imponer su propia interpretación frente a las normas que regulan lo atinente a la reserva de los expedientes de cobro coactivo. 5.2.
La Universidad Pamplona alegó que el derecho fundamental de petición fue debidamente satisfecho, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora fue de fondo, clara, congruente y oportuna. Que fue debidamente explicada la situación que impedía entregar la información concerniente al procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Romero Castellanos. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en los términos de la demanda de tutela, la Sala estima que el problema jurídico se concreta en decidir si la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo al denegar el recurso de insistencia formulado por la parte actora contra la Universidad de Pamplona. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En síntesis, la parte actora alegó un defecto sustantivo por indebida interpretación del 849-4 del Estatuto Tributario Nacional porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció que Protekto CRA S.A.S., es cesionaria de los derechos económicos de Cóndor S.A. y que, por ende, puede subrogarse en el cobro de las sumas derivadas del incumplimiento de la póliza 1111022 del 19 de noviembre de 2002.
Además, adujo que el tribunal demandado omitió verificar la calidad de cesionaria y la vinculación de Cóndor S.A. al procedimiento de cobro coactivo. 2.2.1. La parte demandante también alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió un caso similar en diferente sentido y que la providencia cuestionada legitima el enriquecimiento sin causa en favor del señor Luis Fernando Romero Castellanos. 2.3.
La Sala advierte que la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sustentó la reserva de la información en los artículos 5835 y 849-46 del Estatuto Tributario y en la sentencia C-489 de 1995 de la Corte Constitucional. En lo que interesa, la autoridad judicial demandada dijo lo siguiente: Como se puede observar, el carácter de documentos reservados establecido por el artículo 583 previamente transcrito, se reafirma, con lo consagrado en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, el cual contempla la reserva del expediente en etapa de cobro, sin indicar cuál sea la clase de procedimiento que da origen al título coactivo; simplemente indica que el expediente o proceso que se encuentre en cobranza, tiene el carácter de reservado.
Como se observa de la normativa antes referida, la información y documentación que hace parte de los expedientes de cobro coactivo cuenta con el carácter de información reservada, por lo tanto, como la sociedad peticionaria solicita, en síntesis, copia de la póliza de cumplimiento 81111022 del 19 de noviembre de 2002 expedida por la aseguradora Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, donde figura como asegurado por el señor Luis Fernando Romero Castellanos, de los actos administrativos que conforman el título dentro del proceso de cobro coactivo, al igual que los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, se advierte que los documentos solicitados tienen reserva de carácter legal.
De lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la respuesta dada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en cuanto a negarse a proporcionar documentación e información certificada que se encuentra dentro del expediente de cobro coactivo seguido en contra del señor Luis Fernando Romero Castellanos, derivado del título contenido en los actos que declararon el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios de un docente tiempo completo en comisión de estudios en el exterior, siniestro amparado por la póliza de cumplimiento 81111022 (sic) del 19 de noviembre de 2002 expedida por la aseguradora Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, sumado a los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, pues, cómo se explicó líneas atrás, cuentan con reserva legal y constitucional, y solo es posible suministrarla previa autorización personal del señor Luis Fernando Romero Castellanos. 5 Artículo 583.
Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos”. 6 Artículo 849-4.
Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, dilucidado lo anterior, se tiene que, la sociedad insistente, aduce estar legitimada para acceder a la documentación e información certificada antes descrita, dada su calidad de cesionaria de Seguros Cóndor S.A., en virtud de la compraventa de cartera celebrada con aquella, protocolizada mediante escritura pública 1368 del 5 de abril de 2016, por cuenta de la cual esta adquirió, entre otros, el derecho de recobro surgidos con el pago de la indemnización que recibió la Universidad, por cuenta del siniestro declarado y cobrado a Seguros Cóndor S.A., como tercero civilmente responsable, cuya reclamación se efectuará mediante cobro coactivo donde no solo se vinculó al señor Romero Castellanos, sino además a la aseguradora; empero, no existe evidencia en el expediente de la insistencia, prueba de ello. 2.3.1.
Como se ve, las razones fundamentales de la decisión cuestionada fueron la reserva de información prevista en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario y el hecho de que la sociedad actora no hubiera acreditado la calidad de cesionaria de los derechos económicos de Cóndor S.A. 2.4. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto sustantivo, habida cuenta de que el artículo 849-4 del Estatuto Tributario es claro en señalar que los expedientes de cobro coactivo tienen el carácter de reservado y que sólo pueden ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o por abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. 2.4.1.
En últimas, lo que se advierte es que la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no resulta contraevidente o caprichosa. Por el contrario, dicha interpretación se aviene con el contenido literal del artículo 849-4 del Estatuto Tributario. 2.4.2. La Sala también advierte que, en efecto, en el marco del recurso de insistencia, la parte actora no acreditó la condición de cesionaria de los derechos económicos de Cóndor S.A. La Sala revisó el expediente de insistencia y no encontró copia del acto de cesión de derechos económicos y, por ende, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimara que la reserva del expediente de cobro coactivo también operaba frente a la sociedad actora. 2.4.3.
La Sala advierte que la parte actora utiliza la acción de tutela para corregir una omisión cometida en el trámite del recurso de insistencia. Si la sociedad actora estimaba que estaba legitimada para acceder al expediente de cobro coactivo, lo mínimo era que acreditara la condición de cesionaria de los derechos económicos de la sociedad Cóndor S.A. Sin embargo, en el proceso de insistencia no fue acreditado el supuesto de hecho que ahora sustenta la demanda de tutela, esto es, la cesión de derechos económicos de la sociedad Cóndor S.A., en favor de Protekto CRA S.A.S. 2.5.
Además, la Sala advierte que la sustentación de la providencia cuestionada estuvo reforzada por lo dicho por la Corte Constitucional C-489 de 1995, que resalta que, por regla general, los particulares no pueden acceder a la información financiera de otros particulares. Lo cierto es que la sociedad actora es un particular y pretende acceder a información financiera de otro particular. 2.6.
Ahora bien, la Sala considera improcedente referirse al tema del enriquecimiento sin causa, pues para ese fin existen medios ordinarios de defensa. Si la parte actora estima que existe enriquecimiento sin causa, lo procedente es que identifique el medio ordinario por el que podría reclamar el resarcimiento de los respectivos daños. Conviene recordar de la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que de ninguna manera está instituido para reclamar el resarcimiento de los perjuicios económicos derivados de presuntos enriquecimientos sin causa. 2.7.
Por último, no es posible determinar si ocurrió el supuesto desconocimiento del precedente judicial horizontal, habida cuenta de que la parte actora no identificó ni aportó copia de la providencia en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander supuestamente decidió un caso idéntico en diferente sentido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04271-00 Demandante: Protekto CRA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en defecto sustantivo al denegar el recurso de insistencia formulado por la parte actora contra la decisión de la Universidad de Pamplona. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO