REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07145-00 Demandante: MIREYA RODRÍGUEZ DE LLANOS Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: la demandante cuestionó la decisión de no reponer la providencia que dejó sin efectos el auto que le otorgó nuevamente, por un error, un término para que subsanara la demanda de nulidad y establecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mireya Rodríguez de Llanos, por intermedio de apoderado, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados con ocasión del auto de 14 de abril de 2021 por medio del cual se decidió no reponer la decisión que declaró “insubsistente” el ordinal del auto de 28 de octubre de 2020 que le concedió, por un error involuntario, nuevamente el término de diez días para subsanar la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: La tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda de carácter laboral para que se declarara la nulidad de la Resolución 185 de 22 de abril de 2015 y del oficio sin número de 10 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se ordenara a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el reconocimiento pleno de su pensión de jubilación. Por medio de auto de 2 de mayo de 2018 el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que el acto sobre el cual se pretendió la nulidad no era susceptible de control judicial en lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por cuanto era de aquellos que la norma distingue como de ejecución, pues, a través de él se dio cumplimiento a una sentencia. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que la providencia rechazó tácitamente la demanda, no obstante, el despacho sustanciador de conformidad con el artículo 318 del CGP adecuó el trámite al recurso de reposición por ser el procedente, sin embargo, decidió no reponer la decisión. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado presentó recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja, por lo que el tribunal declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de queja.
Mediante auto de 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque transcurrió el término otorgado sin que la parte demandante subsanara los yerros. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue presentado de forma extemporánea. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 16 de abril de 2020 decidió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo de 2018 a través del cual se inadmitió la demanda, en razón a que no se rechazó tácita ni expresamente la demanda pues, se advirtieron yerros de carácter formal, de ahí que el tribunal le trasladó a la parte demandante la carga de subsanarlos.
El 28 de octubre de 2020 el despacho sustanciador emitió un auto de obedézcase y cúmplase en atención a la decisión del Consejo de Estado, pero por un error involuntario le concedió nuevamente a la parte demandante la posibilidad de subsanar la demanda. Por auto de 27 de enero de 2021, de conformidad con el inciso 5º del artículo 42 del CGP, se declaró “insubsistente” el ordinal segundo del auto de 28 de octubre de 2020 relacionado con el error antes referido.
La parte demandante interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se revocara la anterior decisión y, en consecuencia, se admitiera la demanda, sin embargo, mediante providencia de 14 de abril de 2021 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la decisión. Fundamento de la vulneración La parte tutelante cuestionó el auto de 14 de abril de 2021 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se decidió no reponer la decisión del 27 de enero de 2021.
Agregó que se incurrió en un defecto orgánico por cuanto la autoridad judicial accionada carecía de competencia para modificar el auto de 28 de octubre de 2020, por cuanto dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada y había producido efectos, pues en efecto había subsanado la demanda. Añadió que la ejecutoria de los autos cuando no adolecen de defectos graves de legalidad se asimila a la de la cosa juzgada que se predica de las sentencias porque no siendo ilegales, una vez se encuentran en firme, el juez que las ha proferido carece de competencia para hacerlas desaparecer del mundo jurídico.
Asimismo, expuso que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo por falta de motivación, pues el tribunal expuso razones totalmente inadmisibles para rechazar la demanda, aún cuando se encontraba pendiente que el Consejo de Estado decidiera el recurso de queja. Pretensiones Del escrito de tutela se advierte que la demandante pretende que se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial mediante auto de 14 de abril de 2021 por el cual no se repuso la decisión de 27 de enero de 2021 en la que se declaró insubsistente el ordinal segundo del auto de 28 de octubre de 2020 a través del cual se otorgó, por error involuntario, el término de diez días para subsanar la demanda, pese a que la misma había sido rechazada con anterioridad en providencia ejecutoriada.
Actuación procesal Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de la autoridad demandada la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio frente a los hechos de la tutela.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 14 de abril de 2021 por medio del cual no repuso la decisión de 27 de enero de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que procederá a exponer: 1) A juicio de la actora la presentación de la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta como punto de partida para establecer la oportunidad el 20 de abril de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del 14 de abril de 2021, notificada el 15 de abril del mismo año por estado. 2) Al respecto la Sala advierte que debe tomarse como referencia para el cálculo del término jurisprudencial de presentación de la acción de tutela de la referencia la fecha en que se notificó por estado la providencia que se cuestiona, esto es, el 15 de abril de 2021.
En consecuencia, como la tutela se presentó el 21 de octubre 2021 es claro que se radicó seis meses y cinco días después de notificada la providencia objeto de tutela, es decir, por fuera del término de inmediatez. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que se infiere las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional o una circunstancia que permita flexibilizar dicho término. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que decidió no reponer la decisión que declaró insubsistente el ordinal que concedió nuevamente un término para subsanar la demanda y, por otro, porque la accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la tutela presentada por la señora Mireya Rodríguez Llanos por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.