Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00419-00 Demandante: Claudia Esperanza Betancourt Chávez Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie, gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo que resta del periodo 2024-2027 Tema: Inadmite demanda AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125. 3. º1, 149, numeral 3. º2, y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación4, el despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Claudia Esperanza Betancourt Chávez5 solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, entre otras, anular la elección de Girley Natacha Ordóñez Bowie como gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo que resta del periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 del 7 de julio de 2026. 1 «De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá […]». (Énfasis añadido) 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 5 En nombre propio.
Demandante: Claudia Esperanza Betancourt Chávez. Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie, gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo que resta del periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00419-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, por la razón que pasa a explicarse. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, algunos de los cuales la parte actora no cumple, según pasa a demostrarse. 4.
Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento al presupuesto contenido en los numerales 5. ° y 7. ° del artículo 162 del CPACA, conforme las siguientes consideraciones. 2.1. De la exigencia del artículo 162.5 del CPACA 5. En primer lugar, se tiene que el actor desatiende la exigencia prevista en el numeral 5. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues anunció que allegaba copia del «Derecho de petición radicado el 22 de junio de 2026 por la ciudadana Valentina Marín Valencia», pero no lo aportó. 2.2.
Respecto del numeral 7. ° del artículo 162 del CPACA 6. Sobre el particular, se debe precisar que la accionante desatiende la exigencia prevista en el numeral 7. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la demanda debe contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital» (Negrilla fuera de texto original). 7. En este sentido, el despacho encuentra que la parte actora, en su demanda, señaló que la accionada podía ser notificada en la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o «en el correo electrónico que conste en la inscripción de su candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil»6. 6 Que no aportó. Demandante: Claudia Esperanza Betancourt Chávez.
Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie, gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo que resta del periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00419-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Luego7, la demandante allegó el soporte de envío de la demanda y sus anexos a los correos gobernador@sanandres.gov.co y notificacion@sanandres.gov.co, por ser, según su dicho, «las direcciones electrónicas oficiales» del despacho de la demandada. 9.
Al respecto, debe concluirse que, pese a que la actora identifica los referidos correos electrónicos como los de la accionada, lo cierto es que no existe certeza de que estos sean su canal digital personal para notificaciones, en tanto se advierte su carácter oficial, pues corresponden al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no al de la acusada. 10.
De igual manera, la demandante alude a la sede de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin precisar la dirección, como lo impone el artículo 162.7 del CPACA. 11. Así las cosas, el despacho concluye que la parte actora no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 7. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, para corregir su demanda, deberá informar el lugar y dirección donde la demandada recibirá notificaciones personales, además, de su canal digital. 3. Conclusión 12. Como se demostró, la demanda incurre en defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 2768 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 13.
Por lo indicado, para subsanar su escrito, la parte actora tendrá que: i) allegar copia del «Derecho de petición radicado el 22 de junio de 2026 por la ciudadana Valentina Marín Valencia» y, ii) proporcionar el lugar, dirección y canal digital donde la accionada recibirá sus notificaciones personales. 7 En escritos del 25 y 26 de agosto de 2026, Samai, índices 6, 7 y 8. 8 «Artículo 276.
TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Claudia Esperanza Betancourt Chávez. Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie, gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo que resta del periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00419-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anteriormente expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Claudia Esperanza Betancourt Chávez para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»