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41001233300020240007901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 135 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Grenfell Lozano Guerrero, Universidad Popular De Cesar, Procuraduria 34 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Neiva·Demandado: Maria Alexandra Floriano Parra

Demandantes: Universidad Popular del Cesar y otros Demandada: María Alexandra Floriano Parra, personera de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2028 Radicado Acum.: 41-001-23-33-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum1.: 41-001-23-33-000-2024-00079-01 Demandantes: Universidad Popular del Cesar y otros2 Demandada: María Alexandra Floriano Parra, como personera de Guadalupe, (Huila), para el periodo 2024-2028 Tema: Queja contra rechazo de recurso de apelación AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la providencia de 26 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que rechazó, por extemporáneos, los recursos de apelación formulados3 contra la sentencia4 que anuló su elección. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas acumuladas 1. En el proceso acumulado de la referencia se afirmó que la elección de María Alexandra Floriano Parra, como personera de Guadalupe (Huila), para el periodo 2024-2028, debía anularse porque el acto que la contiene incurrió en expedición irregular y en desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 2.

Mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad de la elección de la demandada. Luego, mediante auto de 26 de febrero de 2025, esa corporación judicial rechazó, por extemporáneos, los recursos de apelación interpuestos, por el municipio de Guadalupe, el concejo de la misma municipalidad y María Alexandra Floriano Parra, contra dicha sentencia5. 1 Con los radicados: 41001233300020240007900 y 41001233300020240009200 2 Grenfell Lozano Guerrero y Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva 3 Apelaron el municipio de Guadalupe, el concejo de la misma municipalidad y María Alexandra Floriano Parra. 4 Del 12 de diciembre de 2024. 5 En la misma decisión el tribunal ordenó «que por secretaría se corrija la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes».

Demandantes: Universidad Popular del Cesar y otros Demandada: María Alexandra Floriano Parra, personera de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2028 Radicado Acum.: 41-001-23-33-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La demandada interpuso reposición y, en subsidio, apelación, contra la providencia que rechazó el recurso que formuló contra la sentencia que anuló su elección. 4.

El tribunal, mediante providencia de 14 de marzo de 2025, dispuso no reponer el auto de 26 de febrero de 2025, para lo cual reiteró que se presentó fuera del término legalmente previsto, para tal efecto. 5. Sumado a lo anterior, el a quo dispuso que era lo procedente readecuar la apelación a recurso de queja y remitirlo a esta corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de queja 6. De conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por María Alexandra Floriano Parra. En efecto, dicho precepto dispone: DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7. Por su parte, el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la interpondrá cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación».

En cuanto al trámite e interposición del recurso, debe aplicarse el artículo 353 del CGP según el cual: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(Negritas fuera del texto). 8. En este caso, la accionada recurrió el auto que rechazó las apelaciones, por extemporáneas, interpuestas contra la sentencia proferida el 12 de diciembre 2024, lo cual demuestra su procedencia. 9. Ahora bien, para efectos de oportunidad, se advierte que, teniendo en cuenta que el recurso de queja tendrá que presentarse en subsidio del de reposición, es lo procedente acudir al contenido del artículo 318 del CGP, según el cual, si el auto se profiere por fuera de audiencia, «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Demandantes: Universidad Popular del Cesar y otros Demandada: María Alexandra Floriano Parra, personera de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2028 Radicado Acum.: 41-001-23-33-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Como la providencia recurrida data del 26 de febrero de 2025 y se notificó el 27 del mismo mes y año, los tres (3) días para recurrirla corrieron del 28 de febrero al 4 de marzo de 2025.

Así las cosas, dado que el recurso fue interpuesto el 3 de marzo de 2025, debe concluirse que su presentación fue oportuna. 11. En este punto, sería lo pertinente entrar a definir si, como lo afirma la recurrente, se radicó en debida oportunidad la apelación interpuesta contra la sentencia que anuló su elección como personera de Guadalupe (Huila), de no ser poque el a quo omitió tener en consideración que el proceso cursó en única instancia. 12.

En efecto, la demandada fue elegida personera de Guadalupe (Huila), para el periodo 2024-2028, municipio que según el DANE cuenta con 15.913 habitantes6: por tanto, de conformidad con el artículo 151.67, el medio de control electoral debe ser tramitado por el tribunal, en única instancia. 13. Así las cosas, al quedar evidenciado que el proceso adelantado contra la personera demandada se tramitó, por disposición legal, en única instancia, es lo procedente concluir que la apelación interpuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2024, que anuló su elección, deviene improcedente y era pertinente su rechazo. 14.

En consecuencia, el despacho considera que debe estimarse bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por María Alexandra Floriano Parra, pero porque el proceso cursó en única instancia, como ya quedó demostrado. Por lo anterior, se II.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia 6 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/cua_som 7 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento […]. Demandantes: Universidad Popular del Cesar y otros Demandada: María Alexandra Floriano Parra, personera de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2028 Radicado Acum.: 41-001-23-33-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»