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25000233600020240029401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-09-19

Radicación interna: 71845 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: Jose Luis Ramirez Berrio, Miguel Angel Ramirez Berrios, Felipe Ramirez Berrios, Rolando Ramirez Berrios, Yohani Ernesto Ramirez Berrios, Ernesto Ramirez Valdez Y Otros, Consuelo Ramirez Berrios, Gloria Ramirez Berrios, Angelica Ramirez Berrios, Luz Facunda Ramirez Berrios, María Victoria Martínez Berríos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Demandado: María Victoria Ramírez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial Asunto: Salvamento de voto 1.

He considerado apartarme de la decisión de confirmar la providencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, a través de la cual se aprobó el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito entre las partes, que derivó de una solución amistosa que el Estado colombiano celebró para la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos surgidas de la muerte de un ex servidor de elección popular, señor Ernesto Ramírez Berríos. 2.

Para la Sala mayoritaria, concurrieron todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén para la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con el propósito de reconocer indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos, a partir de la verificación formal, de: i) una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los perjuicios correspondientes, ii) el concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, y iii) que no resulte lesiva a los intereses patrimoniales del Estado. 3.

Respetuosamente me aparto de este tipo de análisis, dado que en la citada providencia no se abarca la revisión sustancial frente a la Resolución 1920 del 8 de marzo de 2023, por medio de la cual el comité de ministros emitió concepto favorable, de cara a verificar si está dada la posibilidad de condena por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y si carece o no de motivación y de sustento probatorio, en la forma en que lo planteó el representante del Ministerio Público. 4.

Colombia promulgó la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Salvamento de voto 2 5.

La mencionada norma refiere que el Gobierno Nacional deberá pagar, previo el trámite establecido, las indemnizaciones causadas por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales. Para tal efecto, precisa que solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios cuando se cumplan determinados requisitos -entre ellos, que exista un concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un comité constituido por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional-. 6.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2° de la Ley 288 de 1996, el referido comité debe emitir concepto favorable para la realización del pago, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. 7.

Una vez emitido el concepto favorable, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo competente, quien decidirá si aprueba la conciliación, o si esta es lesiva de los intereses patrimoniales del Estado, o si está viciada de nulidad (artículo 3º ibidem). 8.

Bajo ese contexto normativo, al juez se le impone la carga de verificar la legalidad del acuerdo conciliatorio no solo como un asunto formal, específicamente en punto al análisis del concepto favorable emitido a través de la Resolución 1920 de 2023, concentrado en la revisión de sus fundamentos y en la constatación del cumplimiento de la exigencia prevista por el legislador, relativa a que se hayan tenido en cuenta las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos, así como la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. 9.

En la providencia adoptada, se sostiene que como la Resolución 1920 de 2023 se presume legal y causa efectos jurídicos, es posible establecer que se adoptó por cuanto se reunieron los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables, “para lo cual aparentemente se tuvo en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional, tal y como lo prevé la citada disposición normativa”, sin que se pueda examinar si realmente ello ocurrió, en qué forma y si la correspondiente valoración fue o no acertada, porque eso implicaría estudiar un aspecto ajeno a la controversia (estudio de su legalidad). 10.

Discrepo en tal sentido, pues reitero que las normas de la Ley 288 de 1996 (artículos 1º y 3º) exigen ejercer el control de legalidad del acuerdo conciliatorio -y con ello abordar un estudio pormenorizado de las consideraciones de la Resolución 1920 de 2023-, no como medio de controlar su legalidad sino de auscultar las bases y fundamentos del acuerdo y con ello las reales contingencias que esas pruebas Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Salvamento de voto 3 ofrecen de cara a una eventual condena; de modo que para tal efecto, no resulta suficiente la simple acotación a la conclusión referida en el concepto favorable, sino que se torna necesario revisar y analizar los fundamentos esbozados por el comité de ministros para determinar sobre la viabilidad del pago, así como constatar cuáles medios de convicción se tuvieron en cuenta y el cumplimiento de los elementos que se debieron abordar para ello, incluida la suficiencia y coherencia frente al Informe 285 del 8 de noviembre de 2022 de la CIDH -a través del cual se homologó el acuerdo de solución amistosa-.

Dicho análisis, sin lugar a duda, es el que permite determinar si el acuerdo alcanzado está afectado o tiene bases suficientes por lo que procede su aprobación. 11. Adicionalmente, considero oportuno acotar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que la Ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos para dar paso a la homologación de un acuerdo conciliatorio por parte del juez, entre ellos, que existan suficientes pruebas que respalden lo acordado por las partes y que aquél no sea lesivo para el patrimonio público. 12.

De modo que el juez, quien debe decidir si aprueba o no el acuerdo conciliatorio1, además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 288 de 1996, debe ocuparse de cotejar si se cumplió la exigencia de que el concepto favorable se emitió teniendo en consideración las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

No obstante, en el presente caso se soslaya el examen exigido y se reemplaza por una verificación formal, más aún cuando la discrepancia del recurrente se enfocó en la carencia de motivación y de sustento probatorio del concepto previo sobre los que la Sala mayoritaria nada proveyó. 13. De otra parte, estimo pertinente precisar que, en lo atinente a que el acuerdo no resulte lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, en la providencia se indica que la ANDJE se basó en los lineamientos previstos por esta Corporación en materia de perjuicios morales por muerte para efectos de reparar patrimonialmente al núcleo familiar del señor Ernesto Ramírez Berríos (q.e.p.d.), propuesta que fue aceptada por los convocados.

A juicio de la Sala mayoritaria, las sumas de dinero pactadas resultaban razonables, porque responden a la necesidad de otorgar una reparación adecuada. Se agregó que la ausencia de un criterio unificado de esta Corporación respecto de la indemnización derivada de la falta de diligencia de la investigación penal habilitaba a las partes para tomar en cuenta otros referentes jurisprudenciales, sin que ello desconociera el artículo 4 de la Ley 288 de 1996. 14.

Para el suscrito, no existe relación entre el motivo por el que se acepta la responsabilidad en el acuerdo de solución amistosa y el criterio indemnizatorio considerado por las partes (perjuicio moral por muerte), en tanto el objeto de discusión ante el órgano internacional no gravitó en torno a la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, sino a la falta de diligencia en la investigación penal 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 288 de 1996.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Salvamento de voto 4 adelantada que derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores del homicidio2. 15. De manera que el hecho que motivó el acuerdo no podía considerase como el hecho detonante de la muerte y con ello, del perjuicio moral que un hecho luctuoso de estas características pueda causar, pues, a lo sumo, la privación de una investigación penal puede generar como daño la pérdida de oportunidad -ante la falta de diligencia en la investigación penal- caso en el cual, la indemnización debía atender los lineamientos jurisprudenciales en casos similares, de ahí que la valoración usada no fue acertada ubicando el arreglo en uno que ha resultado lesivo para el patrimonio del Estado.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 2 Artículo 4 de la Ley 288 de 1996: “La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios.

La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente. En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional” (se destaca).