Micelio
19001233100020120028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-04-26

Radicación interna: 56999 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hernan Orlando Ortiz Fajardo, Bernardo Ortiz Velasco, Nelly Maria Fajardo De Paz, Maria Betty Ortiz Fajardo, Yolanda Ortiz Fajardo, Maria Mercedes Ortiz Fajardo, Olga Lucia Cifuentes Ortiz, Yorlady Cifuentes Ortiz Y Otros, Bernardo Ortiz Fajardo·Demandado: Rama Judicial, Nacion- Rama Judicial- Fiscalia General De La Nacion

Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estido por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004.

Subtema 2: Antijuricidad del daño no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretens,ones de la demanda.

I. Síntesis del caso La Policía Judicial del Valle del Cauca capturó a Bernardo Ortiz Fajardo, por su supuesta participación en el delito de secuestro extorsivo cometido a Guillermo Enrique Martínez el 28 de noviembre de 2009. El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad de la mencionada captura, y accedió a la solicitud promovida por la Fiscalía General de la Nación y encaminada a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ortiz Fajardo.

Un juzgado penal de Popayán absolvió de responsabilidad al sindicado, por aplicación del principio in dubio pro reo. Los actores demandan al Estado, porque consideran que fue injusta la mentada privación de la libertad. El Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial.

Todos los sujetos procesales apelaron la anterior decisión. Luego, el Tribunal aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Nación - Rama Judicial. II. Antecedentes 2.1. La demanda Bernardo Ortiz Fajardo, quien puso de presente su condición de víctima directa; Nelly María Fajardo de Paz, quien aseveró que acudía a este proceso como madre de Bernardo Ortiz Fajardo;

Bernardo Ortiz Velasco, quien sostuvo que era hijo del señor Ortiz Fajardo; María Betty Ortiz Fajardo, María Mercedes Ortiz Fajardo y Yolanda Ortiz Fajardo, quienes expusieron su condición de hermanos de la víctima directa; Hugo Alberto Ortiz Fajardo, quien afirmó actuar en nombre propio, como hermano de Bernardo Oriz Fajardo, y en representación de Luis Miguel Ortiz Cifuentes, de quien se dijo era sobrino del afectado principal;

Hernán Orlando Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros Ortiz Fajardo, quien manifestó que actuaba en nombre propio, como hermano de Bernardo Ortiz Fajardo, y en representación de Myriam Andrea Ortiz Rodríguez, a quien se aludió como sobrina de la víctima directa: Eduardo Cifuentes Ortiz, Olga Lucía Cifuentes Ortiz, Yorlady Cifuentes Ortiz, Oscar Eduardo Mejía Ortiz, Angela Mercedes Ussa Ortiz y Nelly Yaisuri Ortiz Rodríguez, quienes manifestaron su condición de sobrinos de la víctima directa, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directal.

Los démandantes pretenden que esta Jurisdicción declare responsable a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación, por el daño derivado de la privación de la libertad sufrida por Bernardo Ortiz Fajardo. Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Bernardo Ortiz Fajardo fue vinculado en una inveátigación, por su probable participación en el delito de secuestro extorsivo cometido a Guillermo Enrique Martínez el 28 de noviembre de 2009, en inmediaciones del corregimiento de Mondomo (Cauca).

Con motivo de la anterior pircunstancia, medios de comunicación, a través de notas periodísticas, identificaron al señor Ortiz Fajardo como integrante de la columna móvil "Jacobo Arenas" del extinto grupo subversivo "Fuerzas Armadas Revolucionarias — Ejército del Pueblo (FARC-EP)", y como desmovilizado del antiguo colectivo insurgente conocido como "El Movimiento 19 de Abril" (M-19).

El proceso penal culminó con sentencia absolutoria. El señor Ortiz Fajardo estuvo privado de la libertad entre el 29 de enero de 2010 y el 7 de mayo del mismo año. En el juicio quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó la instrucción penal, a partir de unas interceptaciones telefónicas y unas bases de datos, que no contaban con la autorización del juez de control de garantías, para que fueran incorporadas en el trámite judicial.

El procesado devengaba mensualmente $500.000, antes de su detención. 2.2. El trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda el 12 de junio de 20122, para efectos de que los demandantes corrigieran algunos aspectos formales, no obstante, aquellos guardaron silencio. En consecuencia, la referida autoridad judicial, el 27 de septiembre de 2012, por un lado, rechazó la demanda respecto de María Mercedes Ortiz Fajardo, de Eduardo Cifuentes Ortiz y de Olga Lucía Cifuentes Ortiz, por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto"de esas personas; y, por el otro, admitió la demanda en relación con los demás integrantes del colectivo demand a nte3.

Notificado el auto admisorio4, y corridos los traslados que ordena la ley, la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 presentó escrito de contestación de la demanda. Propuso como excepciones: (i) "Ausencia de nexo causal", bajo la consideración de que en este caso no se observa la obligación legal que los jueces penales incumplieron o satisficieron de manera inadecuada; e (ii) "Inexistencia de perjuicios", con el objeto de advertir que no había presencia de algún error que le sea atribuible a la Rama Judicial.

Por otro lado, esa autoridad peticionó al juez de primera instancia que, si la encontraba responsable por los I Demanda. Folios 63 a 81. Cuaderno 1. 2 Auto inadmisorio de la demanda. Folios 85 a 87. Cuaderno 1. 3 Auto que rechazó y admitió la demanda. Folios 91 a 93. Cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación. Folios 97 a 100. Cuaderno 1. 5 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial.

Folios 107 a 125. Cuaderno 1. 2 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros hechos aducidos en la demanda, estableciera que la Fiscalía General de la Nación, por sus actuaciones, también compromete su responsabilidad. La Nación — Fiscalía General de la Nación, en su contestación a la demanda6, sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el responsable de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz Fajardo fue un juez de control de garantías.

Propuso la excepción "Ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación", argumentando que en el expediente no se encuentran elementos probatorios que revelen una falla en el servicio cometida por el ente investigador. Agotado el periodo probatorio7, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera su conceptos.

Así lo hizo la Nación — Fiscalía General de la Nacións y la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judiciall°, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de sentencia dictada el 21 de mayo de 2015", declaró administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación, por el daño ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Bernardo Ortiz Fajardo.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de Bernardo Ortiz Fajardo, de Nelly María Fajardo de Paz y de Bernardo Ortiz Velasco; y 25 SMLMV a favor de María Betty Ortiz Fajardo, de Hugo Alberto Ortiz Fajardo, de Yolanda Ortiz Fajardo y de Hernán Orlando Ortiz Fajardo; y (ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $23.300.766,28, y en la modalidad de lucro cesante, $10.030.450, a favor de la víctima directa.

El a quo precisó que las anteriores condenas serían asumidas en partes iguales por las autoridades que actúan en representación de la Nación. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal determinó que la detención preventiva del señor Ortiz Fajardo fue injusta, por el hecho de que un juez de conocimiento lo haya absuelto de responsabilidad penal, en virtud del principio in dubio pro reo.

En ese orden, coligió que a la víctima directa se le produjo un daño antijurídico que no estaba en condiciones de soportar. Luego, expresó que la lesión patrimonial causada al señor Ortiz Fajardo resultaba atribuible a la Rama Judicial, por cuanto un juez con funciones de control de garantías fue quien impuso la mentada medida de aseguramiento, y a la Fiscalía General de la Nación, como autoridad encargada de adelantar la investigación, de formular imputación de cargos y de solicitar la medida cautelar en mención. Añadió que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones ilícitas como licitas. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 145 a 150.

Cuaderno 1. 7 El Tribunal abrió el periodo de pruebas 29 de noviembre de 2013. Folios 168 y 169. Cuaderno 1. Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 172. Cuaderno 1. 9 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 174 a 188. Cuaderno 1. I° Alegatos de conclusión de la Nación — Rama Judicial.

Folios 189 a 193. Cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 351 a 396. Cuaderno principal. 3 Expediente: 19001-23-31-000-201240280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortíz Fajardo y otros 2.4. Los recursos de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Reclamó que el Tribunal Administrativo del Cauca: (i) no haya definido cuál es la falla en el servicio cometida por la Fiscalía, durante el proceso penal qué cursó en contra del señor Ortiz Fajardo; (ii) haya incurrido en un falso raciocinio, al aplicar "de manera subjetiva el contenido de un Régimen de Responsabilidad Objetiva"13, sin el análisis de las competencias que están en cabeza del &gana: investigador y del juez de control de garantías;

(iii) haya desconocido el principio dé progresividad en derecho penal; (iv) haya transcrito someramente las actuaciones de la Fiscalía, como si esta Jurisdicción fuese una instancia adicional y revisora detprocesos penales, en lugar de valorar las circunstancias que rodearon la vinculacióri del señor Ortiz Fajardo en el juicio penal; (y) haya ignorado que la implementación de un régimen objetivo de responsabilidad del Estado no es motivo para calificar como absurda o descuidada la labor del fiscal al momento de solicitar la imposición de la medida;

(vi) haya pasado por alto que el procesado se encontraba en condiciones de soportar el menoscabo que le fue causado, dada la necesidad dé esclarecer la comisión del hecho punible investigado. Finalmente, advirtió el riesgo que corre la función investigativa de la Fiscalía, si únicamente procede ante,procesos que culminen con un fallo condenatorio.

La Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Rama Judicial también apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca", con la pretensión de que esta Colegiatura la modifique y que, en su lugar, ordene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a cancelar la totalidad de la indemnización reconocida en primera instancia, o al menos, en un porcentaje superior al que le correspondería a la Rama Judicial.

Como sustento de sus peticiones, el demandado consideró que no podía pasarse por alto que las decisiones de los jueces estuvieron sustentadas en la investigación realizada por la Fiscalía, quien tiene la potestad de ejercer la acción penal. Por otro lado, controvirtió la tasación de la condena por perjuicios morales, bajo la consideración de que si estuvo fundamentada en documentos que no fueron ratificados en este proceso.

La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia". Reclamó que el Tribunal no haya reconocido una indemnización a favor de (i) María Mercedes Ortiz Fajardo, a pesar de que en el expediente está acreditada su condición de hermana de Bernardo Ortiz Fajardo; y de (ii) los sobrinos de la víctima directa, ignorando que la prueba testimonial revelaba la afectación que aquellos padecieron con motivo de la privación de la libertad objeto de examen. 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia de ponciliación judicial el 24 de agosto de 2015'6. En aquella diligencia, la Nación — Fiscalía General de la Nación puso de presente su falta de ánimo de conciliatorio, par lo que el juez de primera instancia declaró fallida la audiencia respecto de aquel sujeto procesal.

En cuanto a la Nación — Rama Judicial, por solicitud de esta última, el Tribunal suspendió la 12 Recurso de apelación de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 224 a 259. Cuaderno principal. 13 'bid. Folio 229. Cuaderno principal. 14 Recurso de apelación interpuesto por la Nación — Rama Judicial. Folios 263 a 266. Cuaderno principal. 15 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Folio 268. Cuaderno principal. 16 Acta de la audiencia de conciliación judicial. Folios 289 a 291. Cuaderni;iprincipal. 4 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros diligencia y fijó nueva fecha y hora para continuar con aquella actuación. El 7 de septiembre de 2015 se reanudó la audiencia de conciliación judicia117.

En esa ocasión, la Nación —.Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso, como fórmula de conciliación, el pago del 70% del 50% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (correspondiente a una suma de $68.046.550,69), dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio, y sin que ello implique el reconocimiento de algún tipo de interés sobre el referido monto de dinero conciliado.

La parte actora aceptó la propuesta de la Rama Judicial. El Tribunal Administrativo del Cauca dictó auto el 10 de septiembre de 201518, en el que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación. El Ponente de esta Subsección, en auto proferido el 25 de mayo de 201618, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Fiscalía General de la Nación y por los demandantes.

En providencia posterior2ü, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La Nación — Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones conclusivas21, reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia de este contencioso, y puso de presente la improcedencia de una indemnización a favor de quienes acuden como sobrinos de la víctima directa.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio22. Ill. Problemas jurídicos Es del caso precisar que en esta instancia no será objeto de estudio el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia por la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre aquel apelante y los demandantes, trajo consigo la terminación del proceso respecto de dicho órgano que actuaba en representación de la persona jurídica de la Nación. Ahora, conforme a las manifestaciones de inconformidad expuestas por la parte actora y por la Nación — Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La afectación del derecho a la libertad de Bernardo Ortiz Fajardo, acaecida como consecuencia de la detención preventiva ordenada por un juez de control de garantías en un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de secuestro extorsivo, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán lo absolvió de los cargos por los que fue procesado? 17 Acta de la continuación de la audiencia de conciliación judicial.

Folios 294 a 297. Cuaderno principal. 18 Auto que aprobó el acuerdo conciliatorio pactado. Folios 300 a 302. Cuaderno principal. 19 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 313. Cuaderno principal. 28 Auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Folio 315. Cuaderno principal. 21 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 316 a 323.

Cuaderno principal. 22 Constancia secretarial. Folio 331 Cuaderno principal. 5 Expediente: 1900123-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros En el evento de que la respuesta al anterior intermante sea afirmativa, la Subsección definirá este problema jurídico: ¿El daño antijurídico causado a la parte actora es atribuible, por acción u omisión, a la Nación — Fiscalía General de la Nación? Finalmente, en caso de que estén configurados los dcks presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, esta Colegiatura absolverá este interrogante: ¿La condena impuesta en el fallo de primera instancia, respecto de la Nación — Fiscalía General de la Nación, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado? IV.

Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciadbs La Sala precisa que las grabaciones de las audiencias:adelantadas en el proceso penal que cursaba en contra del señor Ortiz Morales y laé copias de los documentos simples del expediente, que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencidso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos23. 4.1.

Por solicitud promovida por la Fiscalía 15 Seccional Especializada y Destacada del Gaula, Valle del Cauca", el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de Garantías, celebró audiencia reservada el 22 de enero de 201025, en la que ordenó la captura de Bernardo Ortiz Fajardo, por encontrarse sindicado de haber incurrido en el delito de secuestro extorsivo, cometido a Guillermo Enrique Martínez Martínez el 28 de noviembre de 2009. 4.2.

Miembros de la Policía Judicial del Valle del Cauca capturaron al señor Ortiz Fajardo el 25 de enero de 201026. 4.3. El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de Garantías, celebró audiencia el 26 de enero de 201027, en la que (i) declaró la legalidad de la captura de Bernardo Ortiz Fajardo, por encontrarla ajuatada a derecho.

La defensa no impugnó aquella decisión28; (ii) escuchó a la Fiscalía ti 5 Seccional Especializada y Destacada del Gaula, Valle del Cauca, comunicar a:Bernardo Ortiz Fajardo su vinculación a una investigación penal por su posible participación, bajo la modalidad 23 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, Ipí documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán teñidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

ReSpecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, rol documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 24 Solicitud de audiencia preliminar.

Folio 28. Cuaderno de pruebas. 25 Grabación de la audiencia que ordenó la captura. del señor Ortiz Fajardo. 76001600019520090235500_760014088028_01". Folio 122. Cuaderno de pruebas. También ver acta de la audiencia en mención. Folios 29 y 30. Cuaderno de pruebas. 26 Grabación de la audiencia en la que se declaró la legalidad de la captura del señor Ortiz Fajardo.

Audio 76001600019520090235500_760014088028_01_01". Minutos 6:00 a 7:00 y 17:30 a 17:44. 27 Acta de audiencia concentrada. Folio 33. Cuaderno de pruebas. 28 Grabación de la audiencia en la que se declaró la legalidad de la otra del señor Ortiz Fajardo. Audio "76001600019520090235500_760014088028 01_01". Folio 122. Cuade si de pruebas. Acta de audiencia concentrada.

Folio 33. Cuaderno de pruebas. 6 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros de coautoría impropia, en el hecho punible de secuestro extorsivo29; y (iii) decretó medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el sindicado, decisión que no fue impugnada". En la formulación de cargos, la Fiscalía sostuvo que de las bases de datos entregadas por las empresas de telefonía celular, de las entrevistas recibidas por Guillermo Enrique Martínez Martínez, por su hijo y por su esposa, y de la declaración del señor Ortiz Fajardo, se podía inferir que: (i) el procesado, como intermediario de la negociación, incidió a su favor en el monto exigido a los familiares para la liberación del secuestrado;'(ii) el señor Martinez Martinez, por una conversación que sostuvo con uno de sus secuestradores, pudo percatarse que el imputado no era un desconocido o extraño para los raptores;

(iii) el señor Ortiz Fajardo facilitó la retención de la persona; (iv) la información que suministraba el señor Ortiz Fajardo a los secuestradores y a los parientes del retenido, en relación con la suma económica que debía cancelarse para la liberación del señor Martinez Martinez, no era igual; y (y) el implicado tuvo una actitud sospechosa, al momento de entregar el dinero para la redención del señor Martínez Martínez, por no permitir que las autoridades tuvieran conocimiento de su ubicación en ese instante31. 4.4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán celebró las audiencias de formulación de acusación el 31 de marzo de 201032, y preparatoria el 23 de abril de 2010. 33 4.5. El señor Ortiz Fajardo quedó en libertad el 7 de mayo de 2010. 34 4.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en audiencia de lectura de fallo realizada el 18 de mayo de 2010, absolvió a Bernardo Ortiz Fajardo de los cargos por los que fue acusado, con fundamento en el principio in dubio pro reo36.

Los sujetos procesales no impugnaron el anterior pronunciamiento, por lo que la decisión quedó ejecutoriado ese día. V. Consideraciones La Sala procede a resolver el asunto, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía37. 23 Grabación de la audiencia en la que la Fiscalía realizó la imputación de cargos.

Audio "76001600019520090235500_760014088028_01_01". Minutos 24:01 a 40:40. Folio 122. Cuaderno de pruebas. También ver acta de audiencia concentrada. Folio 33. Cuaderno de pruebas. 33 Grabación de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento. Audio "76001600019520090235500_760914088028_01_02". Minutos 27:00 a 34:28.

Folio 122. Cuaderno de pruebas. También ver acta de audiencia concentrada. Folio 33. Cuaderno de pruebas. 31 Grabación de la audiencia en la que la Fiscalía realizó la imputación de cargos. Audio "76001600019520090235500_760014088028 01_01". Minutos 24:01 a 40:40. Folio 122. Cuaderno de pruebas. También ver acta de audiencia concentrada.

Folio 33. Cuaderno de pruebas. 32 Acta de audiencia de formulación de acusación. Folios 58 a 61. Cuaderno de pruebas. 33 Acta de audiencia preparatoria. Folio 80. Cuaderno de pruebas. 34 Boleta de libertad del señor Ortiz Fajardo. Folio 95. Cuaderno de pruebas. 36 Sentencia de primera instancia del proceso penal. Folios 96 a 105. Cuaderno de pruebas. 36 "La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia ( )".

Sentencia C-495 de 2019. Corte constitucional. 37 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 14 de noviembre de 2011. A partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, 7 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros A su vez, el ejercicio oportuno de la acción se encueptra acreditados°, porque: (i) el proceso penal en el que fue investigado Bernardo Ortiz Fajardo, por su posible participación en el delito de secuestro extorsivo, culminó con la sentencia absolutoria proferida en audiencia el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán39; y (ii) la parte demandante solicitó la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 3 de noviembre de 201 14°; y (iii) presentó la demanda el 11 de mayo de 201241.

En relación con la legitimación en la causa, está acreditado que Bernardo Ortiz Fajardo fue la persona que soportó la medida restrictiva de la libertad, que justamente deriva en el posible daño que la parte actorapretende sea reparado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Nelly María Fajardo de Paz42, Bernardo Ortiz Velasco43, María Betty Ortiz Fajardo, Yólanda Ortiz Fajardo45, Hugo Alberto Ortiz Fajardo46, Luis Miguel Ortiz Cifuente147, Hernán Orlando Ortiz Fajardo48, Myriam Andrea Ortiz Rodríguez49, Yorlady Cifuentes Ortiz5°, Oscar Eduardo Mejía Ortiz51, Angela Mercedes Ussa Ortz52 y Nelly Yaisuri Ortiz Rodríguez53 están legitimados en la causa por activa:al acreditar su relación de parentesco con Bernardo Ortiz Fajardo.

La Nación — Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía 15 la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 3e Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de vigencia de la acción de dos años ordenado en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y del 18 de julio de 2019, expedientes. 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 39 Acta de audiencia de lectura del fallo Folios 106 y 107. Cuaderno de pruebas. 49 Constancia de conciliación. Folio 10 Cuaderno 1.

Aquella audiencia sé declaró fallida el 25 de febrero de 2012. 41 Demanda. Folio 82. Cuaderno 1. 42 En el registro civil de nacimiento de Bernardo Ortiz Fajardo aparece 'consignado que su madre es Nelly Fajardo. Folio 17. Cuaderno 1. 43 En el registro civil de nacimiento de Bernardo Ortiz Velasco, con inOicativo serial 26329644 y fecha de inscripción el 21 de agosto de 1997, aparece consignado que su padre es Bernardo Ortiz Fajardo.

Folio 22. Cuaderno 1. " En el registro civil de nacimiento de María Betty Ortiz Fajardo aparecd consignado que su madre es Nelly Fajardo. Folio 24. Cuaderno 1. 45 En el registro civil de nacimiento de Yolanda Ortiz Fajardo aparece consignado que su madre es Nelly Fajardo. Folio 36. Cuaderno 1. 45 En el registro civil de nacimiento de Hugo Alberto Ortiz Fajardo aparece consignado que su madre es Nelly Fajardo.

Folio 32. Cuaderno 1. 47 En el registro civil de nacimiento de Luis Miguel Ortiz Cifuentes, con indicativo serial 19379842 y fecha de inscripción el 10 de septiembre de 1993, aparece consignado que su padre es Hugo Alberto Ortiz Fajardo. Folio 34. Cuaderno 1. 49 En el registro civil de nacimiento de Hernán Orlando Ortiz Fajardo aparece consignado que su madre es Nelly Fajardo.

Folio 40. Cuaderno 1. " En el registro civil de nacimiento de Myriam Andrea Ortiz Rodriguez, con indicativo serial 20484913 y con fecha de inscripción el 31 de agosto de 1993, aparece consignado que: Su padre es Hernán Orlando Ortiz Fajardo. Folio 44. Cuaderno 1. 59 En el registro civil de nacimiento de Yodady Cifuentes Ortiz aparece consignado que su madre es María Betty Ortiz Fajardo.

Folio 30. Cuaderno 1. 51 En el registro civil de nacimiento de Oscar Eduardo Mejia Ortiz, con indicativo serial 15951126 y con fecha de inscripción el 25 de febrero de 1991, aparece consignado que su medré es Yolanda Ortiz Fajardo. Folio 38. Cuaderno 1. 52 En el registro civil de nacimiento de Angela Mercedes Ussa Ortiz, con indicativo serial 11410370 y con fecha de inscripción del 18 de febrero de 1988, aparece consignado que su made es María Mercedes Ortiz Fajardo.

Folio 47. Cuaderno 1 53 En el registro civil de nacimiento de Nelly Yaisuri Ortiz Rodríguez, con itidicativo serial 16645280 y fecha de inscripción el 10 de mayo de 1991, aparece consignado que su padre es Hernán Orlando Ortiz Fajardo. Folio 42. Cuaderno 1 8 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros Especializada y Destacada ante el Gaula Valle fue el órgano que solicitó la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Bernardo Ortiz Fajardo. 5.1.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico: la prueba del daño y de su antijuridicidad La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido constitucionalizada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia especializada del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judicial de responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (ii) la irtiputabilidad al Estado. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, que se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la dernandada54.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, (i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y (ii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo".

En los eventos en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de investigación de los delitos que están en cabeza del Estado, a través de la imposición de medidas de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término "injusta" hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"56.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y- preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades prescritas en la ley.

Respecto de los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica, necesariamente, "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"57. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de " Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1997. Declaró exequible el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". 57 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. "En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el articulo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen incito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 9 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortíz Fajardo y otros injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"66.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, como así lo entiende la parte actora en su demanda o el Tribunal Administrativo del Cauca al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe a la razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio exigido en cada etapa del proceso penal (principio de plogresividad penal)69.

En ese marco constitucional y legal referido, y conforme a las circunstancias específicas que giran en torno a este conflicto jurídico, la Sala tomará en consideración que, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004 (norma procesal vigente para la época de los hechos en que acaeció la investigación penal en contra del señor Ortiz Fajardo), la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el juez, pero este obra, para tal efecto, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Y, desde esa perspectiva, entiende que el ente instructor puede encaminar de forma desacertada la decisión que el juez adopte sobre la privación de la libertad del sindicado e, incluso, inducirlo a error.

Todo lo anterior para efectos de comprender que como el daño cuya reparación pretenden los actores tiene causa en una decisión compleja que adopta el juez a solicitud de la Fiscalía, la constatación de la existencia del título habilitante para la imposición de la medida obliga a revisar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto para quien la solicita, como para quien la impone.

En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas a este contencioso revelan que Bernardo Ortiz Fajardo fue capturado el 25 de enero de 20106°, y al día siguiente, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que se mantuvo hasta el 7 de 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

" Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Sentencie de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045). "Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos silicesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progrosividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza". 6° Ver nota al pie número 26 de esta providencia. 10 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros mayo de 2010, cuando recobró su libertad61.

Así, se encuentra acreditado que la parte demandante soportó una medida restrictiva del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que generó padecimiento a él y a sus seres queridos62, por lo que honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. En cuanto a los requisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad, la Ley 906 de 2004 prescribe que el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías el decreto de la medida de aseguramiento, con exposición de la identificación de la persona contra quien recae la sindicación, de la conducta delictiva que se le atribuye, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y de su necesidad o urgencia. El juez de control de garantías, después de escuchar los argumentos de los sujetos procesales, resuelve sobre la imposición de la medida cautelar.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia (artículo 306 ejusdem). El juez de control de garantías decreta la medida de aseguramiento si los elementos materiales probatorios permiten inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, y si está revelado que la medida es necesaria para evitar la obstrucción, por parte del imputado, del debido ejercicio de la justicia; cuando el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o porque es probable que este no comparecerá al proceso o no cumpla la sentencia (artículo 308 ejusdem).

Así las cosas, resulta necesario que el Juez Administrativo analice la oportunidad de dichos mandatos, verifique el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención preventiva, y constate la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla.

En el asunto bajo examen, las grabaciones de las audiencias en las que los jueces de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, ordenaron la captura de Bernardo Ortiz Fajardo e impusieron medida de aseguramiento en contra de aquel, dan cuenta que el órgano investigador vinculó al señor Ortiz Fajardo en una instrucción penal, con fundamento en elementos probatorios que, en el decir de la Fiscalía, permitían inferir su posible participación en el secuestro extorsivo ya referenciado.

Aquellas pruebas fueron: (i) entrevistas a Guillermo Enrique Martínez Martínez (víctima de la conducta punible investigada); a Sebastián Martínez Guevara (hijo de la víctima), a Yolanda Martínez Martínez (hermana de la víctima), a Luz Adriana Guevara Sánchez (esposa de la víctima); y a Bernardo Ortiz Fajardo (mayordomo de la finca donde residía Guillermo Enrique Martínez Martínez y quien actuó como intermediario entre los parientes y los secuestradores, en las etapas de negociación y liberación de la persona retenida); e (ii) información suministrada por las empresas de telefonía móvil que reportaron el contenido de comunicaciones provenientes de los abonados telefónicos que habrían sido utilizados durante el rapto por las personas mencionadas y los secuestradores.

En concreto, la Fiscalía indicó que, del cotejo de la información contenida en aquellos medios de convicción, pudo establecer que el relato narrado por el señor Ortiz Fajardo no coincidía con la descripción fáctica presentada por la víctima y sus familiares, respecto de la etapa de negociación para la liberación de la persona retenida; así que había elementos de juicio suficientes para inferir que quien estaba siendo procesado, tenía nexos con los raptores y tuvo un interés en obtener un provecho económico por el secuestro. 61 Boleta de libertad del señor Ortiz Fajardo.

Folio 95. Cuaderno de pruebas. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 11 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros También es de resaltar que la Fiscalía peticionó la imposición de una medida de aseguramiento, argumentando su necesidad, no solo desde la gravedad que detenta un delito como el secuestro extorsivo, y que causa un menoscabo relevante tanto para la víctima como para sus parientes, sino a partir del peligro que representa para la comunidad (artículo 310), la ausencia de una medida restrictiva de la libertad a una persona sindicada de haber cometido ese tipo de conducta punible; razón que fue acogida por el juez de control de garantías, que, además, adujo que la medida privativa de la libertad tenía como objeto garantizar parámetros de investigación y de justicia, al procurar que el imputado no se fugue (artículo 312) o que no continúe con su actividad delictiva (artículo 308)63.

Todos estos elementos de juicio son suficientes para apreciar que el daño que materialmente padeció el señor Ortiz Fajardo por la privación de su derecho a la libertad, con ocasión de la medida cautelar que solicitó la Fiscalía y que la impuso el juez de control de garantías, está justificado y legitimado en un título jurídico que atiende a las normas constitucionales y legales, ya que detenta, por un lado, razonabilidad, al contar con elementos materiales probatorios suficientes que dieran cuenta de que el sindicado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, y, por el otro, la necesidad de resguardar la seguridad de la comunidad, de garantizar la comparecencia del imputado y de responder frente a la gravedad de ese tipo de delitos.

Además, el tiempo durante el cual se extendió la medida vino proporcional, toda vez que no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de secuestro extorsivo, que dispone una pena de prisión superior a cuatro años", mínimo exigido por el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la detención preventiva" (legalidad).

La parte actora, en su demanda, controvierte la razonabilidad de la medida privativa de la libertad, bajo el argumento de que el juez penal deconocimiento restó eficacia probatoria a las bases de datos recopiladas en empresas de telefonía móvil y a interceptaciones telefónicas, al notar que en el plenario no había certeza de la celebración de una audiencia que autorizara o revisara de manera posterior la incorporación de aquellos medios de prueba, para efectos de resguardar garantías constitucionales como la intimidad66.

Frente a esto, cabe decir que no es de recibo ese argumento porque, allende el valor probatorio que pudieran tener esos elementos probatorios para definir la procedencia de la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con suficientes entrevistas que permitían establecer una inferencia razonable sobre la comisión del delito que era investigado, por revelar inconsistencias del relato de la persona imputada en cuanto a la manera en la que ocurrieron los hechos.

En ese orden, no es posible observar que la referida medida de aseguramiento hubiere sido arbitraria, desproporcionada, innecesaria o irrazonable, en síntesis, no encuentra prueba de la antijuridicidad del daño que, en tanto constituye el primer elemento de la responsabilidad, al no estar demostrado, impide y releva del análisis que pudiera corresponder a la imputación. Así las cosas, la Sala revocará la 63 Grabación de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento.

Audio "76001600019520090235500_760014088028_01 02". Minutos 27:00 a 29:00. Folio 122. Cuaderno de pruebas. 64 Código Penal. Articulo 169, modificado por la Ley 733 de 2002. "El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 65 Ley 906 de 2004. articulo 313.

"Satisfechos los requisitos señalados en el articulo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: il 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. II 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 66 Demanda.

Folio 67. Cuaderno 1. 12 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00280-01 (56999) Demandantes: Bernardo Ortiz Fajardo y otros sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. IV. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en relación con la responsabilidad que se le endilgó a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase COLÁS Y Cillttit(LES President -----JÁTIME- EN IQUE RODRiGUEZ NAVAS Magistrad) GUILLERMO SÁNCHEZ UQUE Magistrado - Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1 y Rad. 50.668-20 13