Demandantes: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 Demandante: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Demandados: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que debía ser confirmada la sentencia de primera instancia que accedió al amparo al derecho fundamental de petición de la parte actora, con ocasión de la omisión de respuesta por parte del municipio de Bucaramanga. Lo anterior, puesto que en la contestación por parte del ente territorial que satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, lo que ocurrió con posterioridad a que se dictara el fallo de tutela de primera instancia. Si bien, coincido con confirmar el amparo, considero que, de manera concomitante, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, debido a que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo durante el trámite de la acción de tutela, lo que extinguió la vulneración alegada. Así, como lo estipuló la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, a través de la impugnación del fallo de tutela, al superior jerárquico del a quo constitucional le corresponde evaluar nuevamente los argumentos debatidos y adoptar decisión definitiva, confirmando o revocando la decisión de primera instancia. En vista de lo anterior, advierto que el análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Santander fue adecuado comoquiera que identificó la vulneración al derecho fundamental de petición ante la omisión del municipio de Bucaramanga de otorgar una respuesta al accionante que satisficiera su núcleo esencial.
En tal medida, era procedente la confirmación del amparo ordenado. Sin embargo, puesto que la entidad accionada otorgó respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, también debió Demandantes: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura, la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014, precisó: […] si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En suma, comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia por cuanto adecuadamente amparó la garantía fundamental de la parte actora, pero estimo que, de manera paralela, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que, tras la sentencia del a quo, cesó la vulneración del derecho invocado.
Lo anterior, para privilegiar la posibilidad de que el actor pueda iniciar un incidente de desacato, de considerarlo pertinente, sin desconocer que la entidad accionada ya efectuó las acciones tendientes a cumplir con la orden de tutela. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx