Radicado: 13001-23-31-000- 2002-00810-01 (62101) Demandantes: Cecilia Cristina Saladén de Pinzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000- 2002-00810-01 (62101) Demandante: Cecilia Cristina Saladén de Pinzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) Referencia: Controversias contractuales Tema: Lesión enorme en enajenación voluntaria de inmueble.
No es procedente alegar la lesión enorme en las ventas de inmuebles en el proceso de enajenación voluntaria previa a la expropiación. De conformidad con la ley, el debate sobre el precio del inmueble solo es procedente en el proceso de expropiación judicial o como consecuencia de la nulidad del acto de expropiación administrativa Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que la misma debió fundamentarse en que la pretensión de declaratoria de lesión enorme de las compraventas de bienes inmuebles en procesos de enajenación voluntaria previa a la expropiación no es procedente.
De conformidad con la ley, el debate sobre el precio del inmueble solo es procedente en el proceso de expropiación judicial o como consecuencia de la nulidad del acto de expropiación administrativa. 1.- El artículo 61 de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de enajenación voluntaria previo a la expropiación de inmuebles por utilidad pública.
Y en relación con este, la norma establece que el procedimiento culmina con la aceptación de la oferta de compra del bien o con el adelantamiento del proceso de expropiación. En el primero de los casos, el propietario acepta el valor de la compraventa del inmueble, sin que posteriormente pueda alegar contra el mismo; la norma no prevé la acción de revisión del precio ni mucho menos la procedencia de la lesión enorme en este tipo de ventas, pues esta no se encuentra sometida al Código Civil. 2.- Por el contrario, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que cuando se realiza la expropiación por acto administrativo, el titular del derecho de dominio Radicado: 13001-23-31-000- 2002-00810-01 (62101) Demandantes: Cecilia Cristina Saladén de Pinzón cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para <<controvertir el precio indemnizatorio reconocido>>. 3.- En el mismo sentido, el artículo 399 del Código General del Proceso establece que en el trámite de la expropiación judicial el propietario tiene la posibilidad de oponerse al precio fijado en el avalúo del predio. 4.- Con fundamento en las anteriores normas, resulta claro que cuando la Administración inicia un proceso de enajenación voluntaria con fines de expropiación y el propietario del inmueble quiere debatir el precio ofertado, debe hacerlo mediante las acciones procedentes para el trámite expropiatorio, y no mediante el uso de la acción de lesión enorme, que es aplicable a las compraventas de bienes inmuebles regidas por el Código Civil.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado