CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto del 6 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución 005107 de 29 de noviembre de 2019 emitida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá, por medio de la cual le impuso sanción a la Sociedad Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. (Andiseg Ltda.) en cuantía de $ 372.652.200 por infringir el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resolución 001929 de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Coordinación Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial del Trabajo de Bogotá, que negó por improcedente la nulidad formulada contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al ministerio demandado (i) a devolverle a la sociedad actora los valores que haya cancelado o llegare a cancelar debidamente indexados, por concepto de la sanción impuesta por valor de $ 372.652.200;
(ii) a pagar los intereses moratorios que se causaren; y (iii) se le condene en costas y agencias en derecho. El proceso correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de providencia de 14 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda para que el actor (i) Determinara, clasificara y enumerara los hechos y omisiones, pues, en su criterio, el acápite correspondiente contenía argumentaciones que corresponderían al concepto de violación;
(ii) allegara los anexos del agotamiento del recurso de apelación contra la Resolución 005107 de 29 de noviembre de 2019 y su notificación; (iii) aportara constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (necesario para el conteo de la caducidad); y (iv) prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al Ministerio del Trabajo.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda en aplicación a lo previsto en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la parte actora dentro de la oportunidad concedida para subsanar la demanda no atendió los requerimientos del auto inadmisorio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Adujo que, la sociedad demandante mantiene su posición en cuanto a que el acto que resolvió la nulidad propuesta agotó la vía gubernativa que legitimaba el ejercicio del derecho de acción. También, que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto “las tasas y las multas corresponden a los ingresos corrientes de la nación”; y, por ende, son asuntos tributarios exentos del requisito de procedibilidad”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2°) y 244 (numeral 4°) del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala resolver si procede a confirmar o revocar el auto que rechazó la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no enmendó los defectos de la demanda.
Para tal efecto, a continuación, se abordará el estudio de: (i) rechazo de la demanda; y (ii) el caso concreto. 5.3. Rechazo de la demanda. El Título IV de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite de la demanda y el proceso contencioso-administrativo. En su artículo 169, se señalan las causales por la cuales procede el rechazo de la demanda, así: «Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». De acuerdo con la norma trascrita, toda demanda que no es subsanada dentro del término debe ser rechazada.
A su vez, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dispone que transcurridos los 10 días concedidos al demandante para que corrija los defectos anotados en la inadmisión de la demanda, sin que sean corregidos la demanda será rechazada. 2.4. Caso concreto. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala procede a revisar el trámite que el a quo le impartió al presente asunto, frente al cual observa lo siguiente: La demanda instaurada por la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., Andiseg Ltda., a través de apoderado, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 14 de septiembre de 2022, toda vez que no determinó, clasificó, ni enumeró los hechos y omisiones de la demanda; no allegó los anexos del agotamiento del recurso de apelación contra la Resolución 005107 de 29 de noviembre de 2019 junto con la notificación; no aportó la constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, y no allegó copia de la demanda y los anexos al Ministerio del Trabajo.
El tribunal concedió el término de diez (10) días a la accionante para que procediera a subsanar los yerros anotados, conforme a la norma. El apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación dentro del término otorgado, e indicó que el procedimiento administrativo se agotó en debida forma; pues si bien, no interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que ello aconteció ante una evidente nulidad de la actuación desplegada por el ministerio demandado, cuya declaratoria solicitó una vez fue notificado el acto administrativo que le impuso sanción a su representada.
En vista de lo anterior, se precisa que la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo, ya que no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 005107 del 29 de noviembre de 2019. Luego, es evidente que acudió ante la administración solicitando la declaratoria de nulidad, una figura distinta al recurso de apelación. Por lo tanto, no se cumplió debidamente con el trámite administrativo, incumpliendo el requisito previo obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa.
Así mismo, no aporta constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y argumenta en la subsanación que no es exigible tal requerimiento, comoquiera que, en su criterio, el asunto está inmerso en la excepción prevista por el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 que dispone que “las normas que integran el Estatuto Orgánico del Presupuesto, las tasas y las multas corresponden a los ingresos corrientes de la nación y por tanto hacen parte del régimen tributario colombiano, circunstancia que indudablemente colocan la sanción cuya nulidad se reclama en el ámbito de los asuntos tributarios exentos del requisito de procedibilidad”.
Sobre el particular, se resalta que la jurisprudencia ha precisado que las sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias también son de naturaleza tributaria y, por lo tanto, se encuentran cobijadas por la excepción al requisito de conciliación extrajudicial, de modo que los actos administrativos que las imponen pueden ser demandados directamente; sin embargo, es que ello obedece a que se trata de una sanción impuesta por el incumplimiento de las disposiciones tributarias y en ejercicio del poder tributario del Estado.
Bajo ese contexto, la Sala precisa que la sanción impuesta a la Compañía Andina de Seguridad Privada LTDA – ANDISEG LTDA por la infracción al artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede, como lo afirma el demandante, considerarse un asunto de carácter tributario, ya que no se trata de un impuesto, tasa o contribución, y no tiene su origen en la ley como expresión de la potestad tributaria.
Así, se tiene que en el sub judice no se avizora alguna de las excepciones al requisito de conciliación prejudicial, dado que: i) no se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables; ii) no se trata de un medio de control promovido por la administración respecto de un acto expedido por medios ilegales o fraudulentos; iii) la parte demandante no es una entidad pública; iv) no se trata de un asunto de carácter tributario; y v) no se está adelantando un proceso ejecutivo; motivo suficiente para exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 161, numeral 1°, de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En consecuencia, para la Sala de Subsección las falencias advertidas por el a quo del escrito introductorio se encuentran ajustadas a derecho, ya que, en el caso concreto, la demandante no subsanó los yerros de los cuales adolecía la demanda y, por ende, le asistió razón al tribunal al rechazar la demanda porque el accionante no corrigió los errores advertidos.
Así las cosas, la Sala concluye que la parte accionante no cumplió con la carga que le correspondía de corregir los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda y, por consiguiente, la misma debe ser rechazada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, como lo concluyó el a quo. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda porque los yerros advertidos no fueron subsanados, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.