Micelio
11001032500020160008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-02-10

Radicación interna: 0379-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rigoberto Bazan Orobio, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Juan Sebastian Acevedo Vargas, Julio Heber Velasquez Rojas, Yudy Yineth Moreno Correa, Nelcy Vargas Tovar, Johana Rojas Toledo, Luz Angelina Quintero Charry, Lina Maria Diaz Gomez, Aura Elisa Portnoy Cruz, Ligia Del Carmen Ramirez Castaño, Fanny Contreras Espinosa, Edith Alarcon Bernal, Yolanda Velasco Gutierrez, Marivel Villareal Suarez, David Alejandro Castañeda Duque, Jhon Alexander Gomez Barrera, Miguel Augusto Medina Ramirez, Guillermo Andres Rojas Trujillo, Manuel Enrique Tinoco Garcia, Arley Mendez De La Rosa, Bernardo Suarez Leon, Cesar Javier Valencia Caballero, Andres Delgado Ortega·Demandado: Universidad De Pamplona, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) 1 Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros2 Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura3, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 y Universidad de Pamplona Asunto: Pronunciamiento sobre la eventual sustitución procesal de Bernardo Suárez León Auto Se pronuncia el despacho sobre la situación procesal derivada del fallecimiento de Bernardo Suárez León, en particular respecto a la eventual necesidad de adelantar actuaciones encaminadas a su sustitución procesal. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso primigenio 1.1.1. Pretensiones 1. Este despacho sustancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016), promovido por Lina María Díaz Gómez, Marivel Villarreal Suárez y Bernardo Suárez León, contra la Nación, Rama Judicial, CSJ, DEAJ y la Universidad de Pamplona. 2.

La demanda se presentó con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones CJRES15-205 y CJRES15-2526 de 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales el CSJ publicó los resultados de la prueba de conocimientos practicada el 7 de diciembre de 2014 a los aspirantes 1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho: 0284-2016, 0290-2017, 0292-2017, 0293-2017, 0327-2016, 0377- 2016, 0422-2017, 0443-2017, 0580-2018, 0588-2017, 0590-2016, 1096-2016, 1786-2017, 1792- 2017, 1812-2016, 1818-2016, 3080-2018, 3675-2016 y 3905-2017. 2 Bernardo Suarez León, Marivel Villareal Suarez, Fanny Contreras Espinosa, Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, David Alejandro Castañeda Duque, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Arley Méndez de la Rosa, Yolanda Velasco Gutiérrez,, Juan Sebastián Acevedo, Edith Alarcón Bernal, Manuel Enrique Tinoco García, Jhon Alexander Gómez Barrera, Ligia del Carmen Ramírez Castaño, César Javier Valencia Caballero, Maryuri Yanett Ortiz Valderrama, Hernando Gaitán Gaona, Rigoberto Bazán Orobio, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo, Julio Heber Velásquez Rojas, Andrés Delgado Ortega, Luz Angela Quintero Charry, Nelcy Vargas Tovar y Miguel Augusto Medina Ramírez y Aura Elisa Portnoy Cruz. 3 En adelante CSJ. 4 En adelante DEAJ. 5 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial. 6 Por medio de la cual se resuelve recursos de reposición interpuestos en contra de la anterior.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros admitidos en el concurso público de méritos convocado mediante la Convocatoria 22 de 20137. 3. A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se tuviera por superada la referida prueba de conocimientos, de manera que pudieran continuar en el proceso de selección y acceder a las siguientes etapas como eran la «calificación de la prueba psicotécnica» y el «curso de formación judicial». 1.1.2.

Trámite de la demanda 1.1.2.1. Admisión de la demanda 4. La demanda fue admitida mediante auto de 7 de marzo de 20168 y, en consecuencia, se ordenó efectuar las notificaciones de ley a la DEAJ, a la Universidad de Pamplona, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.2. Trámite relevante en el asunto 5.

Al proceso de la referencia se acumularon, los siguientes expedientes: 0284- 20169, 0290-201710, 0292-201711, 1786-201712, 1792-201713, 0327-201614, 0377- 201615, 1096-201616, 0590-201617, 1812-201618, 0422-201719, 0443-201720, 0588- 201721, 0580-201822, 3080-201823, 3675-201624, 1818-201625, 3905-201726, 0293- 201727, ello en los autos 1 de febrero de 201728, 9 de octubre de 201729, 6 de 7 Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013 – Convocatoria N°. 22 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 8 Visible a folios 57 al 59 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 9 Visible a folios 202 al 210 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 10 Visible a índice 143 de Samai. 11 Visible a índice 139 de Samai. 12 Visible a índice 138 de Samai 13 Visible a índice 140 de Samai. 14 Visible a folios 202 al 210 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 15 Visible a folios 202 al 210 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 16 Visible a folios 202 al 210 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 17 Visible a folios 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 18 Visible a folios 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 19 Visible a folios 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 20 Visible a folios 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 21 Visible a folios 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 22 Visible a folios 114 al 122 del cuaderno del expediente 0580-2018. 23 Visible a folios 14 al 19 del cuaderno del expediente 3080-2018. 24 Visible a folios 137 de Samai. 25 Visible a índice 136 de Samai. 26 Visible a índice 145 de Samai. 27 Visible a índice 280 de Samai. 28 Visible a folios 202 al 210 del cuaderno 1 del expediente primigenio. 29 Visible a índice 534 al 544 del cuaderno 1 del expediente primigenio.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros noviembre de 201830, 22 de febrero de 202131, y en providencias de fecha de 1 de marzo de 202132,33 y 8 de marzo de 202134,35,36,37,38. 6. Mediante providencias del 6 de octubre de 201739 y 19 de junio de 201840 el despacho negó las medidas cautelares presentadas en los procesos 0379-201641; 1096-201642; 0284-201643; 0327-201644; 0590-201645; 0422-201746 y 0588-201747. 7.

En providencia de 8 de marzo de 202148, se vinculó como terceros interesados en el proceso a Víctor Manuel Moreno Morales, José Ignacio Manrique Niño, Tania Inés Jaimes Martínez, Luis Alberto Quintero Obando, Nelcy Navarro López, Sonia Milena Vargas Gamboa, Larry Cuesta Palacios, Diana Carolina Méndez Bernal, Ángela María Arbeáez Cortés y Fernando Arias García. 8.

En auto del 9 de agosto de 202249, el despacho se pronunció sobre las excepciones propuestas en el asunto y declaró: i) no probadas las excepciones previas de «indebida conformación de la litis» y «caducidad» propuesta por la DEAJ; ii) que en este momento procesal no se evidencian elementos que permitan prosperar, a través de sentencia anticipada, la excepción de mérito o mixta de «ausencia de causa de petendi» o «hecho superado» propuesta por Universidad de Pamplona y la DEAJ; y iii) declaró que el medio defensivo denominado «observancia de los preceptos constitucionales y legales en la expedición de los actos administrativos demandados», erróneamente propuesto como excepción, se trata de argumentos o razonamientos de defensa, los cuales serán estudiados al resolver el fondo del asunto. 9.

El 21 de julio de 202350, la abogada Carol Ximena Carrillo Cipagauta presentó solicitud de desistimiento en los siguientes términos: «CAROL XIMENA CARRILLO CIPAGAUTA, Abogada en ejercicio, identificada con C.C. 37747612 expedida en Bucaramanga, obrando en mi calidad de apoderada judicial de BERNARDO SUAREZ LEON Y OTROS, comedidamente me permito manifestar que mi poderdante BERNARDO SUAREZ LEON, falleció el pasado 19 de Mayo de 2021.

Por tal razón y en atención a la naturaleza del proceso lo que corresponde es el DESISTIMENTO de la demanda en lo que tiene que ver a las pretensiones incoadas a favor del señor BERNARDO SUAREZ LEON». 30 Visible a folios 14 al 19 del cuaderno del expediente 3080-2018. 31 Visible a índice 114 al 122 del cuaderno del expediente 0580-2018. 32 Visible a índice 136 de Samai. 33 Visible a índice 137 de Samai. 34 Visible a índice 139 de Samai. 35 Visible a índice 145 de Samai. 36 Visible a índice 143 de Samai. 37 Visible a índice 138 de Samai 38 Visible a índice 140 de Samai. 39 Visible a índice 34, del cuaderno de la medida cautelar del expediente primigenio. 40 Visible a índice 39 al 64 del cuaderno del expediente 0588-2017. 41 Visible a índice 34, del cuaderno de la medida cautelar. 42 Visible a índice 34, del cuaderno de la medida cautelar. 43 Visible a índice 34, del cuaderno de la medida cautelar. 44 Visible a índice 34, del cuaderno de la medida cautelar. 45 Visible a índice 39 al 64 del cuaderno del expediente 0588-2017. 46 Visible a índice 39 al 64 del cuaderno del expediente 0588-2017. 47 Visible a índice 39 al 64 del cuaderno del expediente 0588-2017. 48 Visible a índice 142 de Samai. 49 Visible a índice 215 en Samai. 50 Visible a índice 259 en Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 10. En auto del 4 de marzo de 202451 el despacho negó las medidas cautelares presentadas en los procesos 1818-2016 y 3675-2016, para lo cual se estuvo «a lo resuelto en los autos de 6 de octubre de 2017, 19 de junio de 2018». 11.

En providencia de 26 de agosto de 202452, se negó la solicitud de medida cautelar presentada dentro del expediente 0327-2016. Asimismo, el despacho advirtió que el poder conferido por Bernardo Suárez León Q. E. P. D. a la abogada Carol Ximena Carrillo Cipagauta no le otorgaba facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones.

En consecuencia, se requirió a la apoderada para que allegara el registro civil de defunción del demandante e informara si existía alguna persona con derecho a sustituirlo procesalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso y, de ser el caso, aportara los documentos pertinentes para dicha actuación. 12.

En cumplimiento de dicho requerimiento, el 13 de noviembre de 202453 la abogada Carol Ximena Carrillo Cipagauta allegó el registro civil de defunción de Bernardo Suárez León e informó, respecto de una eventual sucesión procesal, lo siguiente: «En cuanto a la sucesión procesal, me permito informar que el Señor BERNARDO SUAREZ, al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la Señora DIANA ALVARADO de quien desconozco su paradero, y/o lugar de ubicación». 13.

Mediante auto de 8 de octubre de 202554, el despacho resolvió las excepciones previas formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso 0293-2017. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 14. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde a este despacho «[…] dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Caso concreto 15. Procede al despacho pronunciarse sobre la situación procesal derivada del fallecimiento del demandante Bernardo Suárez León y su eventual sucesión procesal. 16. De las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que, el 21 de julio de 202355, la apoderada judicial de Bernardo Suárez León presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones formuladas a favor de este, petición que fue 51 Visible a índice 279 en Samai. 52 Visible a índice 304 en Samai. 53 Visible a índice 311 en Samai. 54 Visible a índice 311 en Samai. 55 Visible a índice 259 en Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros negada mediante auto de 26 de agosto de 202456, por cuanto el poder conferido no le otorgaba facultad expresa para desistir de las pretensiones, sino únicamente para «sustituir, reformar, presentar solicitud de medidas cautelares, asistir en mi representación a todas las diligencias de conciliación con plenas facultades para CONCILIAR, adelantar los trámites administrativos para el cumplimiento de la sentencia e iniciar y proseguir las ejecuciones a que hubiere lugar y las demás señaladas expresamente en el artículo 77 del C.G.P», razón por la cual, en esa misma providencia, el despacho le requirió para que allegara el registro civil de defunción del demandante e informara si existía alguna persona con derecho a sustituirlo procesalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso. 17.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la abogada Carol Ximena Carrillo Cipagauta aportó57 el registro civil de defunción de Bernardo Suárez León e informó, en relación con una posible sucesión procesal, lo siguiente: «En cuanto a la sucesión procesal, me permito informar que el Señor BERNARDO SUAREZ, al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la Señora DIANA ALVARADO de quien desconozco su paradero, y/o lugar de ubicación». 18.

Así las cosas, si bien la apoderada informó que Bernardo Suárez León al momento de su fallecimiento, se encontraba casado con «Diana Alvarado», también precisó que desconoce su paradero o lugar de ubicación. Al respecto, el despacho observa que el artículo 68 del Código General del Proceso58 reguló la sucesión procesal por causa de muerte de una de las partes.

No obstante, en el presente asunto no se cuenta con información que permita vincular o contactar a una persona determinada que pueda asumir la posición procesal del demandante fallecido. 19. En ese contexto, corresponde determinar si resulta necesario adelantar actuaciones encaminadas a la sustitución procesal del demandante. Sobre el particular, el despacho encuentra que, para efectos de la continuación del trámite, ello no resulta indispensable, habida cuenta de que el artículo 76 del CGP dispone: «Artículo 76.

Terminación del poder […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores» [sic]. 19. En atención a lo expuesto, se concluye que el fallecimiento de Bernardo Suárez León no produce la terminación del mandato judicial conferido a la abogada Carol Ximena Carrillo Cipagauta, quien continúa ejerciendo, aun cuando indeterminados, la representación de sus herederos o sucesores.

Asimismo, en la medida en que no se cuenta con información que permita vincular a persona alguna que pretenda asumir la posición procesal del demandante fallecido, no hay lugar a adelantar actuaciones tendientes a la sustitución procesal de Bernardo Suárez León Q. E. P. D. 56 Visible a índice 304 en Samai. 57 Visible a índice 311 en Samai. 58 En adelante CGP.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Tener por acreditado el fallecimiento del demandante Bernardo Suárez León, conforme al registro civil de defunción aportado al expediente. Segundo. Declarar que no hay lugar a adelantar actuaciones tendientes a la sustitución procesal de Bernardo Suárez León, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA