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18001233100020100045801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2019-05-06

Radicación interna: 63891 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Evis Katherine Lopez Marin, Andrea Marin, Shirley Ivonne Bermudez Marin, Sandra Yanneth Bermudez Marin·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: IVÁN DARÍO BERMÚDEZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - desaparición forzada, tortura y homicidio de militante del partido político Unión Patriótica / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento – En sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, entre otros, de los militantes de la Unión Patriótica y de sus familiares / EXTERMINIO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA - La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que existieron claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática contra los integrantes de la Unión Patriótica / ALCANCE DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / En la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, por tanto debía tomarse en cuenta lo decidido en los procesos contenciosos administrativos - No incluyó a los demandantes de este proceso, razón por la que sus pretensiones serán resueltas en esta providencia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de octubre de 2002, en el municipio de Curillo, Caquetá, el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín fue abordado por integrantes de un grupo paramilitar, quienes lo obligaron a subir a un vehículo en el que se lo llevaron con rumbo desconocido.

Posteriormente, los comandantes de las AUC aceptaron su responsabilidad penal en la desaparición forzada, tortura y homicidio de la víctima. Según la demanda, el móvil de los hechos obedeció a su militancia política en la Unión Patriótica y las demandadas no impidieron esa grave violación a los derechos humanos, sino que actuaron en connivencia con los autores de esos delitos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 18 c. 1), los señores Iván Darío Bermúdez Marín, Sandra Yanneth Bermúdez Marín, Shirley Ivonne Bermúdez Marín, Evis Katerine López Marín y Andrea Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Edith Durley López Marín, por conducto de apoderado judicial (fls. 20 a 21 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la desaparición forzada, tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002, en el municipio de Curillo, Caquetá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, porque se presentaron crímenes de lesa humanidad -desaparición forzada, tortura y homicidio-, en los que los autores materiales contaron con el apoyo de integrantes de la fuerza pública.

A título de “daño a la vida de relación”, se pidió una suma equivalente a ochenta (80) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, porque los hechos violentos en contra del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín generaron aislamiento y Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 distanciamiento del grupo familiar, además, la señora Andrea Marín presentó quebrantos de salud por la pérdida de su hijo.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó para la señora Andrea Marín la suma de $129’435.780, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que le proporcionaba su hijo, el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $11’700.000, por las gestiones que se realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido, los gastos y trámites judiciales.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 2 de octubre de 2002, en el municipio de Curillo, los señores Jhon Jairo Bermúdez Marín y Luis Antonio Ome fueron abordados por integrantes de un grupo paramilitar, quienes los obligaron a subir a un vehículo en el que se los llevaron, sin que desde ese momento se conociera su paradero.

El señor José Euclides López, padrastro del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, al percatarse de su ausencia, empezó a buscarlo en el pueblo y unos campesinos le informaron que en el sector habían matado a dos guerrilleros. El 3 de octubre de 2002, el señor José Euclides López se dirigió al comando de la Policía Nacional y un agente que se encontraba de guardia le dijo que era mejor que no averiguara.

En horas de la tarde se entrevistó con el teniente de la policía, el cual le indicó que “no haga nada que ya se los comieron”. Posteriormente, acudió ante los integrantes del Ejército Nacional, quienes le manifestaron que no podían hacer nada; sin embargo, se hicieron presentes algunos campesinos, quienes informaron que unos hombres en la carretera torturaron y asesinaron a dos personas, entre quienes reconocieron al señor Luis Antonio Ome, por lo que el comandante ordenó a varios militares que efectuaran la búsqueda de los cuerpos, pero no encontraron nada.

En consideración a su compromiso con los temas sociales y la población vulnerable, el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín integró la Juventud Comunista Colombiana vinculada al partido político Unión Patriótica. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 Según la demanda, varios integrantes del grupo paramilitar que delinquía en la zona aceptaron que asesinaron a las víctimas porque aparentemente pertenecían a un grupo subversivo y que contaron para ello con el apoyo de la Fuerza Pública.

Explicó que tal señalamiento obedecía a la lucha contrainsurgente a la cual contribuyó el DAS y que se dirigió contra los integrantes del movimiento político Unión Patriótica. Finalmente, sostuvo que el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública encaminado a apoyar a los autores de los hechos violentos cometidos en contra del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín demostraba su responsabilidad por acción, además, incumplieron su posición de garante, porque tenían el deber de impedir esas graves violaciones a los derechos humanos. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 26 de abril de 2011 (fls. 417 a 418 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que no ocasionó la desaparición forzada, tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, toda vez que, según se narró en el libelo introductorio, esos actos fueron ejecutados por un grupo paramilitar, de modo que se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 426 a 431 c. 2).

Al contestar la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a las pretensiones, porque no recibió solicitud alguna de protección respecto de la vida e integridad personal del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, lo cual configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 443 a 497 c. 2). El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño fue generado por un tercero, en este caso por un grupo al margen de la ley, además la parte demandante Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 reconoció que los integrantes del Ejército Nacional colaboraron en la búsqueda del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. Falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos de la víctima, porque no demostraron los lazos de afecto, unión, fraternidad y convivencia que permitieran determinar que padecieron un perjuicio moral como consecuencia de su desaparición forzada y posterior muerte (fls. 452 a 472 c. 2).

El 17 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 21 de mayo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 490 a 491 c. 2; 494 c. 2). La parte demandante manifestó que con la prueba testimonial y las resoluciones que profirió la Fiscalía General de la Nación se demostraba que el grupo paramilitar que causó los hechos tenía el apoyo y la colaboración de algunos integrantes de la fuerza pública, lo cual desvirtuaba la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 495 a 530 c. 2).

La Policía Nacional manifestó que en el acervo probatorio no obraba solicitud o requerimiento de protección dirigido por el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín sobre amenazas contra su vida o integridad personal; por tanto, no se podía considerar que incumplió su deber de protección (fls. 531 a 535 c. 2). En su intervención, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- expresó que de las pruebas obrantes en el proceso no se desprendía que hubiera recibido alguna solicitud de protección del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, ni tenía conocimiento por otros medios de que estuviera en peligro (fls. 584 a 587 c. 2).

En esta oportunidad, el Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 545 a 551 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que no existían elementos de juicio que permitieran establecer con certeza que el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín perteneciera al partido Unión Patriótica y en especial a la organización Juventudes Comunistas de Colombia; sin embargo, en caso de aceptarse que esa fue la causa de su desaparición, tortura y posterior homicidio por parte de un grupo paramilitar, no se encontraba probado, a pesar del contexto de violencia en el que vivía el país, que hubiera tenido amenazas provenientes de cualquier agrupación armada ilegal que operaba en la zona.

Por consiguiente, el a quo consideró que, sin haber reportado amenazas ante las autoridades militares o de policía, y sin que se encontrara ejerciendo labores de activismo político comunista en el municipio de Curillo, las autoridades no podían prever que las condiciones particulares de la víctima ameritaban medidas especiales de protección, además de que tampoco se acreditó que hubieran participado directamente en los hechos.

No obstante lo anterior, en el proceso se probó que al día siguiente de la desaparición del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, su padrastro, puso esa circunstancia en conocimiento del Comando de Policía de Curillo, sin que esta entidad allegara al expediente prueba alguna que permitiera establecer que se adelantaron actuaciones tendientes a encontrar a la persona desaparecida y, por el contrario, no se dio ningún trámite a la información recibida, lo que constituía una pérdida de oportunidad de conocer su paradero.

Finalmente, aclaró que no le atribuía este tipo de daño al Ejército Nacional, porque a pesar de que no le asistía obligación alguna en relación con la información suministrada por el padrastro de la víctima, dispuso varios uniformados para encontrar al señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. Con base en los anteriores argumentos, condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización por el daño a la pérdida de oportunidad, equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (fls. 628 a 645 c. ppal). 4.

Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, porque no se demostró que hubiera desplegado alguna acción que Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 hubiera incidido en la desaparición y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, sino que esos hechos fueron ocasionados por un tercero, esto es, por un grupo paramilitar.

Agregó que no se probó que hubiera tenido conocimiento de que el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín realizaba actuaciones para un determinado partido político en el municipio de Curillo y, específicamente, para la Unión Patriótica, en consideración a que se desempeñaba como ayudante en la construcción de un puente, de modo que no se podía prever que la víctima estuviera en peligro y que requiriera medidas especiales de protección (fls. 650 a 655 c. ppal). 4.2.

La parte demandante expresó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque la desaparición forzada, tortura y homicidio del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín sí obedecieron a su militancia política en la Unión Patriótica, como lo demostraban las declaraciones de sus hermanas y el derecho de petición suscrito por el secretario general del Partido Comunista.

Asimismo, controvirtió la decisión del a quo, porque desconoció que el accionar del grupo armado que aceptó su responsabilidad en los hechos no siempre era precedido por amenazas particulares, sino que su objetivo eran los integrantes de la Unión Patriótica u otras organizaciones de izquierda, a quienes estos grupos armados ilegales y algunos funcionarios públicos señalaban de ser guerrilleros, como ocurrió en el caso del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. Reprochó la decisión del a quo, porque la actitud omisiva que se estableció respecto de la Policía Nacional también debía hacerse extensiva al Ejército Nacional, en consideración a que su negligencia quedó demostrada con la declaración del padrastro de la víctima, la que también acreditaba el apoyo de la Fuerza Pública al grupo armado ilegal que perpetró la desaparición forzada, tortura y homicidio de la víctima; por tanto, solicitó que se reformara el contenido de la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones tal como fueron impetradas en la demanda (fls. 661 a 673 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió las apelaciones interpuestas (fl. 677 c. ppal). Los recursos fueron admitidos por esta Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 Corporación el 24 de mayo de 2019 (fl. 689 c. ppal).

Posteriormente, el 14 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 691 c. ppal). La parte demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 692 a 704 c. ppal). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 705 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (19 de noviembre de 20102), para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 2 Por concepto de perjuicios morales se solicitó una suma equivalente a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la desaparición forzada, posterior tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. En lo que respecta a la tortura y la muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín se tiene acreditado que el 10 de julio de 2009, la señora Sandra Yanneth Bermúdez Marín rindió su declaración ante la Fiscalía 92 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, oportunidad en la que manifestó que “unos años después de la desaparición de John Jairo los paramilitares del Guaviare fueron a buscar al mellizo Iván Darío, lo sacaron de la zona rosa de San José del Guaviare para llevarlo ante el comandante a la orilla del río y mi hermano puso resistencia porque dijo que no iba a permitir que lo mataran como a su hermano y por esta situación mi hermano se vio obligado a salir del país y desde Canadá llamó para suministrarnos el número de teléfono de la mamá de Luis Antonio Ome, la señora se llama Benjamina (…) me dijo que desde hacía mucho tiempo estaba tratando de comunicarse con nosotros para informarnos dónde está la tumba de mi hermano (…) según me manifestó la señora Benjamina el cuerpo de mi hermano se encuentra muy cerca del lugar donde desenterraron el de Luis Antonio (fls. 189 a 192 c. 1).

El 28 de agosto de 2009, el señor Martín Alonso Hoyos Gutiérrez, quien para la época de los hechos era el comandante urbano de las AUC en Curillo, rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 92 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, oportunidad en la que después de ser interrogado por la desaparición forzada y el homicidio de los señores John Jairo Bermúdez Marín y Luis Antonio Ome, aceptó cargos por línea de mando (fls. 229 a 234 c. 1).

El 15 de septiembre de 2009, Everardo Bolaños Galindo, quien para la época de los hechos era el comandante militar de las AUC en Curillo, rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 92 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, oportunidad en la que después de ser interrogado por la desaparición forzada, tortura y el homicidio de los señores John Jairo Bermúdez Marín y Luis Antonio Ome, aceptó cargos por línea de mando (fls. 331 a 335 c. 2).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 Las pruebas que se vienen de relacionar, permiten evidenciar que desde el 10 de julio de 2009, cuando la señora Sandra Yanneth Bermúdez Marín rindió su declaración ante la Fiscalía 92 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, los familiares de la víctima tenían conocimiento de la muerte del señor John Jairo Bermúdez Marín, lo cual fue corroborado con la aceptación de cargos que por el delito de homicidio hiciera el 28 de agosto de 2009 el comandante urbano de las AUC de Curillo, Caquetá. Frente a la tortura a la que fue sometida la víctima, se evidencia que sólo hasta el 15 de septiembre de 2009 se produjo la aceptación de cargos por parte del comandante militar de las AUC en Curillo.

Cabe precisar que la señora Sandra Yanneth Bermúdez Marín era conocedora del proceso penal, como lo demuestra la solicitud de desarchivo de la investigación (fl. 137 c. 1), el poder que otorgó para constituirse en parte civil (fl. 138. c. 1), la declaración que rindió ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 189 a 192 c. 1) y la solicitud para que también se estableciera la responsabilidad de los implicados por el delito de tortura (fls. 258 a 260 c. 1).

Si se tiene en cuenta cualquiera de las fechas antes mencionadas, la acción de reparación directa vencía en los meses de agosto y septiembre de 2011 frente a la tortura y el homicidio de los que fue víctima el señor John Jairo Bermúdez Marín y, comoquiera que la conciliación extrajudicial se formuló el 14 de mayo de 2010 (fls. 389 a 391 c. 2) y la demanda el 19 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 18 c. 1), se impone concluir que se presentó en tiempo oportuno. Frente al delito de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Según la demanda, el 2 de octubre de 2002, el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín fue abordado por integrantes de un grupo paramilitar, quienes lo obligaron a subir a un vehículo en el que se lo llevaron, sin que desde ese momento se conociera su paradero; sin embargo, debe entenderse que la desaparición cesó en consideración Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 a que los demandantes tuvieron conocimiento de que la víctima apareció muerta, como lo manifestó la señora Sandra Yanneth Bermúdez Marín en su declaración rendida el 10 de julio de 2009.

Bajo este contexto, la acción de reparación directa para el caso de la desaparición forzada vencía el 11 de julio de 2011 y, dado que la conciliación extrajudicial se formuló el 14 de mayo de 2010 (fls. 389 a 391 c. 2) y la demanda el 19 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 18 c. 1), se concluye que también se presentó en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Iván Darío Bermúdez Marín, Sandra Yanneth Bermúdez Marín, Shirley Ivonne Bermúdez Marín, Evis Katerine López Marín, Andrea Marín y Edith Durley López Marín. En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor John Jairo Bermúdez Marín (fl. 27 c. 1), en el que figura como su madre la señora Andrea Marín. En el plenario se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los señores Iván Darío Bermúdez Marín (fl. 23 c. 1), Sandra Yanneth Bermúdez Marín (fl. 24 c. 1), Shirley Ivonne Bermúdez Marín (fl. 25 c. 1), Evis Katerine López Marín (fl. 26 c. 1) y Edith Durley López Marín (fl. 22 c. 1), en los que se evidencia que su madre también es la señora Andrea Marín y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas al Ejército Nacional y la Policía Nacional, a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte demandante; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

Cabe precisar que no será objeto de análisis en segunda instancia la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que no fue condenado por el juez de primera instancia y en el recurso de apelación las partes no insistieron en su responsabilidad. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 4.

La cosa juzgada internacional La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean parte.

De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada.

Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá. Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación3, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01 (29.273), CP: Enrique Gil Botero.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios.

En tal virtud, cuando existan condenas proferidas por ese Tribunal en contra del Estado y al mismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida.

Respecto de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002, en el municipio de Curillo, Caquetá, en los que el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín fue desaparecido forzadamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con su deber de prevención frente a dichas víctimas.

Asimismo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de dichas garantías en cuanto a sus deberes de respeto, por la desaparición forzada de las víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica, como se destaca a continuación: (…) A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión. A.1.

Reconocimiento de responsabilidad del Estado. (…) En concreto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación, a los derechos políticos, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento “por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica”.

(…) 24. Por otra parte, en los casos de desaparición, el Estado precisó que reconocía la responsabilidad internacional por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención).

(…) B.3. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de derecho. 70. Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones siguientes: (…) d) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, investigación, juzgamiento y eventual sanción, en los casos de desaparición;

(…). (…) B.2. Sobre las alegadas desapariciones forzadas. (…) 370. Tomando en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por una violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana), vida (artículo 4 de la Convención Americana), integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), y libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que sufrieron una desaparición forzada que se encuentran nombradas en los Anexos I, y III4.

(…) (Se destaca). En el Anexo III de la sentencia, el señor John Jairo Bermúdez Marín se encuentra enlistado en la casilla No. 467 como víctima de desaparición forzada por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá. En lo que concierne a su militancia en la Unión Patriótica, obran las solicitudes y declaraciones en el proceso penal de los señores Sandra Janeth Bermúdez Marín5, hermana de la víctima, y Jaime Caicedo Turriago6, secretario general del Partido 4 Estos anexos se pueden consultar en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm 5 El 20 de marzo de 2009, la señora Sandra Janeth Bermúdez Marín solicitó a la Fiscalía General de la Nación que ordenara la reapertura de la investigación por la desaparición forzada de su hermano, el señor John Jairo Bermúdez Marín, oportunidad en la que manifestó que la víctima “hacía parte de la Juventud Comunista Colombiana, Regional Bogotá, organización que a su vez integró el Movimiento Político Unión Patriótica, razón por la cual mi hermano se encontraba apoyando procesos sociales regionales de este movimiento (fl. 137 c. 1). 6 El 25 de marzo de 2009, el señor Jaime Caicedo Turriago, secretario general del Partido Comunista de Colombia, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo de la investigación adelantada por la desaparición forzada del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, de quien se afirmó que era militante de la Juventud Comunista Colombiana – Regional Bogotá. En este sentido, se expuso lo Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 Comunista de Colombia, tendientes a que se ordenara la reapertura de la investigación por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín, de quien afirmaron hacía parte del grupo Juventud Comunista Colombiana, que a su vez integraba el Movimiento Político Unión Patriótica, y se encontraba en Curillo, Caquetá, apoyando procesos sociales regionales de ese movimiento.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en la sentencia del 27 de julio de 2022 que el exterminio sistemático contra los integrantes y los militantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, para lo cual se contó con la participación de agentes estatales, así como con la tolerancia y aquiescencia de distintas autoridades.

Al respecto, la Corte indicó que es posible concluir que existen claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Adicionalmente, existe otra condena contra el Estado colombiano, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de uno de los dirigentes de este partido político –el senador Manuel Cepeda Vargas– en un contexto conocido de ataques repetidos y sistemáticos contra sus integrantes.

A nivel interno, el Consejo de Estado también ha reconocido que la persecución emprendida contra los miembros de la Unión Patriótica era un hecho notorio8 y, ha siguiente: En calidad de Secretario General del Partido Comunista Colombiano y miembro del Polo Democrático Alternativo por el cual soy concejal de Bogotá, con fundamento en el artículo 23 de la Carta Magna comedidamente solicito a su autoridad ordenar el desarchivo de la investigación por la desaparición forzada del militante de la Juventud Colombiana Comunista Regional Bogotá, John Jairo Bermúdez Marín, ocurrida en el municipio de Curillo, departamento del Caquetá, el 2 de octubre de 2002, cuando se encontraba laborando bajo la dirección del señor José Euclides López Murillo.

El también integrante del movimiento político Unión Patriótica se encontraba apoyando procesos sociales regionales de este movimiento (fls. 133 a 135 c. 1). 7 Corte IDH, sentencia de 26 de mayo de 2010. 8 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1º de abril de 2009, exp. 16.836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 3 de octubre de 2007, exp. 15.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

También recientemente la Sección Quinta declaró la nulidad de los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral en los que se había establecido la pérdida de la personería jurídica Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección a cargo del Estado9.

La Sección Tercera ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político10.

En el proceso de la referencia se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín y la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, que el Estado era responsable por ello11.

Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el del partido político de la UP, por considerar que adolecían de falsa motivación y desviación de poder.

En dicha providencia se analiza que la no satisfacción, por parte de la UP, del numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 que consagra como motivo de pérdida de la personería jurídica la falta de respaldo popular en situaciones de normalidad, al prescribir: “en una elección no obtenga a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos, o no alcancen o mantengan representación en el Congreso [de la República]”, no era aplicable sin consultar la realidad fáctica que padeció la organización política, comoquiera que en su caso obedeció a la total imposibilidad del partido para participar en las elecciones del 2002 al no contar con igualdad de condiciones ni garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 julio de 2013, rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10.957; sentencia del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303; sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985; sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985; sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511; sentencia del 1 de abril de 2009, Rad. 16.836; sentencia de 08 de febrero de 2012, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 22373. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 20511; sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10957; sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 15985. 11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022 dispuso: “(…) 8.

El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia”.

(punto resolutivo 8, página 182). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 municipio de Curillo, Caquetá; por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos.

Ahora bien, se sabe que en el proceso penal adelantado por estos hechos, el comandante urbano (fls. 229 a 234 c. 1) y el comandante militar de las AUC en Curillo (fls. 331 a 335 c. 2) aceptaron cargos por línea de mando y se sometieron a sentencia anticipada por la desaparición forzada, tortura y el homicidio de los señores John Jairo Bermúdez Marín y Luis Antonio Ome.

Cabe precisar que, mediante providencia de 12 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia también condenó a los referidos comandantes paramilitares por el punible de tortura en contra de los señores Luis Antonio Ome y John Jairo Bermúdez Marín (fls. 571 a 583 c. 2)12. En el proceso penal se estableció que esa organización al margen de la ley que ocasionó la desaparición forzada, la tortura y el homicidio del señor John Jairo Bermúdez Marín “tenía el apoyo y la colaboración de algunos miembros de la fuerza pública de esa zona geográfica” (fls. 240 a 252 c. 1; 346 a 361 c. 2). 12 Los implicados Carlos Fernando Mateus Morales, Everardo Bolaños Galindo y Martín Alonso Hoyos Gutiérrez son o fueron miembros de las autodefensas, empero, su vinculación no estuvo determinada únicamente a interferir el normal y libre funcionamiento de las autoridades públicas sino que se dedicó a cometer atropellos contra la población civil, cumpliendo una labor de exterminio y a someter a vejámenes y constantes amenazas a habitantes de algunas zonas de este departamento al igual que la población desplazada por la violencia, conforme lo resalta la prueba testimonial, prueba de ello fue la ejecución de entre otros los señores Luis Antonio Ome y John Jairo Bermúdez Marín. (…) Atinente a la responsabilidad la prueba tampoco ofrece dificultad, dado que se cuenta con la aceptación de cargos que por escrito hicieron los acusados, además se reitera que en su primera versión estos confesaron su primera participación en la muerte de estas dos personas, y también se cuenta con respaldo probatorio en el testimonio de varias personas entre ellas Arandu Ome, José Euclides López, Sandra Janeth Bermúdez Marín, personas que denunciaron la desaparición de Luis Antonio Ome y John Jairo Bermúdez Marín, además de las labores adelantadas para encontrarlos, incluso gracias a esta se pudo dar con la ubicación de unos restos óseos que una vez practicado los exámenes respectivos se determinó que pertenecían a Luis Antonio Ome.

(…) Si bien en un principio negaron toda participación en la tortura de que fue víctima el señor Luis Antonio Ome posteriormente manifestaron por escrito que aceptaban su responsabilidad en este punible (fls. 571 a 583 c. 2). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 Siendo así, la Sala no puede desconocer que la tortura y muerte del señor John Jairo Bermúdez Marín constituyen unos hechos sobrevinientes13, y que debe declararse la responsabilidad del Estado también por estos hechos, que, además, corroboran la gravedad de las violaciones sufridas por los actores, quienes no solo sufrieron la desaparición forzada, sino la pérdida definitiva de su ser querido.

Además, cabe advertir que, en la referida sentencia de 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó el reconocimiento efectuado por el Estado, constató que cesó la controversia y declaró, entre otras, la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación del derecho a la vida en perjuicio del señor John Jairo Bermúdez Marín14 15. 13 “CPC.

Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 14 Párrafo 70: “Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones siguientes: (…) d) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, investigación, juzgamiento y eventual sanción, en los casos de desaparición (…)”.

En la nota al pie 46 de dicha sentencia se enlista entre las víctimas a Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya. 15 XI Puntos Resolutivos – párrafo 655: “Por tanto, la Corte decide por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 58 a 80 de la presente Sentencia”.

(…). 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia”.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 2. Prueba de segunda instancia Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, se decretó una prueba de oficio a fin de establecer los destinatarios finales de la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para ello se solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que informara si los demandantes del presente proceso fueron reconocidos como beneficiarios de las indemnizaciones ordenadas por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2022 y si la víctima Jhon Jairo Bermúdez Marín incluida en el Anexo III de dicha providencia corresponde a la misma mencionada en este proceso.

La entidad atendió el requerimiento y señaló que el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín fue incluido como víctima de desaparición forzada en el Anexo III, sin que fuera reconocida alguna persona como su beneficiario. 3. Alcance de la segunda instancia De conformidad con todo lo anterior, establecida la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes con la desaparición forzada, tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por la Policía Nacional para desvirtuar la imputación16.

En cuanto a la compatibilidad y concurrencia de ambos regímenes de responsabilidad, esto es, tanto el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el interno, cabe advertir que en el primero la responsabilidad internacional obedece a la declaratoria que hace la Corte Interamericana por el incumplimiento del Estado colombiano de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, según lo previsto en los 16 Cabe precisar que no será objeto de análisis la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que no fue condenado por el juez de primera instancia y en el recurso de reposición las partes no insistieron en su responsabilidad, como si aconteció con la responsabilidad del Ejército Nacional.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 artículos 1.117 y 218, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Frente a la responsabilidad estatal en el derecho interno, esta se funda en el artículo 90 de la Constitución y su declaratoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la reparación de un daño antijurídico, ya sea a título subjetivo u objetivo.

La Corte prevé la concurrencia de ambos regímenes y por ello, en cuanto al alcance de su providencia, en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció algunas indemnizaciones y medidas de reparación, pero advirtió que lo que se decida en la jurisdicción contencioso administrativa debe tenerse en cuenta para la reparación integral de las víctimas19.

Cabe precisar que los demandantes de este proceso no fueron incluidos en el referido fallo como beneficiarios de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas. Igualmente, se aclara que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una condena por todas las violaciones declaradas en su sentencia, sin distinguir, para los efectos del presente proceso, entre la desaparición forzada, tortura y la muerte violenta de las víctimas directas, por tanto, se entiende que se trata de una indemnización por todos los hechos.

Pues bien, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró en su sentencia que, frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas, debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y que el Estado debía pagar el total de la indemnización ordenada en 17 “Artículo 1.

Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 18 “Artículo 2.

Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 19 Ver párrafos 546, 629 y 631 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 dicha sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a esta jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión20, procederá la Sala a estudiar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, en consideración a que la parte demandante solicitó que se reformara el contenido de la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones tal como fueron impetradas en el libelo introductorio.

Finalmente, se pone de presente que en similares términos a los de esta sentencia, esta Subsección decidió la acción de reparación directa 63381, mediante providencia del 1 de diciembre de 202321. 4. Indemnización de perjuicios 4.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, porque en el presente caso se presentaron crímenes de lesa humanidad -desaparición forzada, tortura y homicidio-, en los que los autores materiales contaron con el apoyo de integrantes de la fuerza pública.

En el presente caso se comprueba, de un lado, que los demandantes se encuentran dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, como se analizó en el acápite de legitimación en la causa; además, no forman parte de las víctimas reconocidas en la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos22.

La Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial23, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente 20 Ver párrafos 545, 546, 626, 630 y 631 de la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Nicolas Yepes Corrales (E). 22 Así lo informó a este proceso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 22 Samai) y así puede verificarse en el Anexo II de la sentencia del 27 de julio de 2022 “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso, no hay duda de la grave afectación moral que supone para los demandantes la desaparición forzada del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, como lo consideró la Corte Interamericana, la cual resaltó que el móvil de las violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las víctimas al partido político Unión Patriótica, lo cual constituía una grave violación a los Derechos Humanos y, en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Se trata de un asunto de desaparición forzada, por cuya virtud se le impidió a los familiares de la víctima continuar con la presencia de su ser querido, amén de la zozobra y la tristeza propias del desconocimiento y la incertidumbre por no saber sobre su paradero, hasta que los implicados, de quienes se indicó contaron con la participación de miembros de la Fuerza Pública, aceptaron que la víctima fue objeto de tortura y posterior asesinato.

La Sección ha estimado que, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso de desaparición forzada se presume el daño moral de los parientes más próximos: [C]on respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral.

Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos24. Adicionalmente, se trata de un evento de vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, porque la víctima se vio sometida a tratos crueles e inhumanos y a su posterior asesinato, lo que sin lugar a dudas agudiza e incrementa todos los elementos objetivos del sufrimiento, congoja, desasosiego y tristeza, y su reflejo en sus familiares. 24 Sentencia del 7 de febrero de 2002, exp. 21.266.

En el mismo sentido, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 12.812 y de 3 de octubre de 2007, exp. 19.286. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 Así las cosas, en atención a la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima y en la sociedad colombiana, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y como el daño es producto de una grave violación a los Derechos Humanos, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la desaparición forzada, tortura y muerte de la víctima, de la siguiente manera: Andrea Marín Madre 200 SMMLV Iván Darío Bermúdez Marín Hermano 100 SMMLV Sandra Yanneth Bermúdez Marín Hermana 100 SMMLV Shirley Ivonne Bermúdez Marín Hermana 100 SMMLV Evis Katerine López Marín Hermana 100 SMMLV Edith Durley López Marín Hermana 100 SMMLV 4.2.

Indemnización por el “daño a la vida de relación” En la demanda se solicitó a título de “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a ochenta (80) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, porque la desaparición forzada, la tortura y el homicidio del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín generaron aislamiento y distanciamiento del grupo familiar, además, la señora Andrea Marín presentó quebrantos de salud producto de la “represión emocional” que la pérdida de su hijo le causó en sus relaciones interpersonales, familiares y sociales.

Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud25 (cuando estos provengan de una 25 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados26.

Tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización27. 4.2.1.

Daño a la salud Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de las víctimas sufrieron una afectación por la desaparición forzada, tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín; sin embargo, solo obra prueba indicativa de un daño a la salud respecto de la señora Andrea Marín. En efecto, en el expediente obra el concepto emitido el 23 de febrero de 2003 por la psicóloga Diana Liceth Palacios, en el que se describió lo siguiente: La paciente presentó una marcada depresión efecto o resultado del estrés postraumático sufrido por la desaparición forzada y muerte violenta de su hijo John Jairo Bermúdez Marín. Estos episodios de depresión se asocian con la dificultad de tramitar o elaborar el duelo debido a la falta de certeza sobre la situación y el paradero de su hijo, generando un altísimo desgaste emocional alimentado por ideaciones y fantasías sobre lo que pudo haber ocurrido, además de culpa a sí misma y a otros miembros de la familia.

(…) La paciente presenta quebrantos de salud (dolores de cabeza, cansancio, dolores musculares, insomnio) que pueden estar asociados con efectos psicosomáticos, producto de la contención y represión emocional que el evento de pérdida ha provocado en sus relaciones interpersonales, familiares, sociales y económicas. En este caso se evidencian sentimientos de miedo, incertidumbre impotencia que en ocasiones afecta su capacidad de afrontamiento frente a situaciones o problemas de la vida diaria (fls. 29 a 30 c. 1). del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 La prueba antes referida permite tener acreditado que la señora Andrea Marín sufrió una afectación en su integridad psicofísica como consecuencia de la desaparición forzada, tortura y muerte de su hijo.

Adicionalmente, obra la historia clínica en la que se reflejan las atenciones de la paciente, se indicó que padecía síntomas de agotamiento y desgaste emocional, sentimientos de culpa y se ordenó un tratamiento consistente en el manejo de la situación de duelo (fls. 35 a 37 c. 1). La Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia sobre la temporalidad de esta tipología de daño para indicar que el “carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud”.

Las razones que fundamentaron la decisión de Sala Plena se expusieron de la siguiente manera: En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma28.

Así las cosas, la Sala considera que la afectación al derecho a la salud es evidente y, por tanto, reconocerá el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para la señora Andrea Marín. 4.2.2. La afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En el caso concreto, se probó que la desaparición forzada, la tortura y el homicidio del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, causó en los actores una afectación grave de su derecho a la familia, toda vez que perdieron a su ser querido de forma violenta, además solo supieron de su muerte cuando los responsables aceptaron cargos, sin que finalmente pudieran encontrar su cuerpo. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 28804 C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 En cuanto a las medidas de reparación, la Corte declaró que las personas que figuran en los Anexos I, II y III eran acreedores de las siguientes: 24.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. (…). 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29.

El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32.

El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia. 33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34.

El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35. El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.

El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia. Como se puede apreciar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó una serie de medidas de reparación integral que, si bien están dirigidas a satisfacer los derechos a la salud mental y física de las víctimas, a la honra y a las garantías Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 de no repetición, como se ha señalado en casos similares29, la Sala no encuentra cuál de dichas medidas podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la desaparición forzada, tortura y muerte de quien fuera hijo y hermano de los demandantes, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas, razón por la cual además de adoptarse las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral de este derecho en el presente caso.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala reconocerá una indemnización de tipo pecuniario, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Andrea Marín Madre 100 SMMLV Iván Darío Bermúdez Marín Hermano 50 SMMLV Sandra Yanneth Bermúdez Marín Hermana 50 SMMLV Shirley Ivonne Bermúdez Marín Hermana 50 SMMLV Evis Katerine López Marín Hermana 50 SMMLV Edith Durley López Marín Hermana 50 SMMLV 4.3.

Indemnización de perjuicios materiales Lucro cesante En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $129’435.780, para la señora Andrea Marín, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que le proporcionaba su hijo, el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín. En el concepto emitido el 23 de febrero de 2003 por la psicóloga Diana Liceth Palacios se expresó que “la madre depende económicamente del trabajo como comerciante (ventas de revista) y de lo que sus hijas o hijos puedan aportarle” (…) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-03486-01(41226); sentencia del 13 de noviembre de 2018, expedientes acumulados 05001-23-31-000-2002-00143-01 y 05001-23-31- 000-2003-03661-01 (44141) y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-23-31-000-2009- 00310-01 (47860).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 “antes de los sucesos, los hijos mayores y especialmente la víctima, además de buscar sus propios recursos para estudiar y sostenerse ayudaban a la madre con recursos económicos” (fls. 29 a 30 c. 1).

Como se puede apreciar, en el presente caso no se demostró que la señora Andrea Marín dependiera exclusivamente de los ingresos que aparentemente le proporcionaba el señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, pues tenía más hijos que contribuían a su sostenimiento, sin que tampoco hubiera acreditado que padeciera una enfermedad grave o que sufriera alguna discapacidad que le impidiera proveerse los gastos necesarios para su propio sostenimiento, pues por el contrario se probó que todavía laboraba como comerciante de revistas, de modo que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante para esta demandante.

Daño emergente En la demanda se deprecó la suma de $11’700.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido, los gastos y trámites judiciales; sin embargo, no obran los soportes probatorios que respalden su causación. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada, la cual se pondrá en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 Caquetá, el 7 de mayo de 2018, la cual quedará así en su parte resolutiva: 1.

DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por la desaparición forzada, tortura y muerte del señor Jhon Jairo Bermúdez Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: Andrea Marín Madre 200 SMMLV Iván Darío Bermúdez Marín Hermano 100 SMMLV Sandra Yanneth Bermúdez Marín Hermana 100 SMMLV Shirley Ivonne Bermúdez Marín Hermana 100 SMMLV Evis Katerine López Marín Hermana 100 SMMLV Edith Durley López Marín Hermana 100 SMMLV 3.

CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente una suma equivalente a 50 SMLMV para la señora Andrea Marín, a título de daño a la salud. 4. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados: Andrea Marín Madre 100 SMMLV Iván Darío Bermúdez Marín Hermano 50 SMMLV Sandra Yanneth Bermúdez Marín Hermana 50 SMMLV Shirley Ivonne Bermúdez Marín Hermana 50 SMMLV Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891) Actor: Iván Darío Bermúdez Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 Evis Katerine López Marín Hermana 50 SMMLV Edith Durley López Marín Hermana 50 SMMLV Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 4.2.2. 5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 7. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: PONER en conocimiento lo resuelto en esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF