Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: María Dora Martínez de Mera, en calidad de beneficiaria del señor Franco Gildardo Mera Mora (Q.E.P.D) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda el 29 de marzo de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda el 29 de marzo de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Franco Gildardo Mera Mora contra la referida entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP de radicado 110013335015 2016 00267 01.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que el señor Franco Gildardo Mera Mora, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, la cual fue sustituida a favor de la señora María Dora Martínez de Mera, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional,1 y por el Consejo de Estado.2 1.1.2.
Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente, señaló los siguientes: i) El 14 de septiembre de 1939, nació el señor Franco Gildardo Mera Mora. Prestó sus servicios como empleado público en la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá por más de 20 años. En consecuencia, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, tenía más de 35 años de edad y más de 20 años de servicio, razón por la cual fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El 16 de septiembre de 1992, a través de la Resolución 1094 el FONCEP reconoció una pensión de jubilación al señor Mera Mora, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 «sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales». iii) El señor Mera Mora solicitó al FONCEP la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales, sin embargo, 1 La entidad demandante cita las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.
Folio 1 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 La entidad demandante cita la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP aquella petición fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 242 del 8 de febrero de 2016. iv) El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Franco Gildardo Mera Mora contra el FONCEP, en los siguientes términos:3 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución No. 000242 del 08 de febrero de 2016 mediante la cual la Entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el actor y (ii) Resolución No. 00752 del 06 de abril de 2016, por medio de la cual se corrige la resolución No. 000242 del 08 de febrero de 2016.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor FRANCO GILDARDO MERA MORA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.929.646 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleado público, esto es, desde el 02 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001, incluyendo además del factor salarial asignación básica, los denominados: prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los períodos cotizados con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994.
CUARTO. - Las sumas a reconocer y a pagar deberán ser reajustadas y actualizadas aplicando la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Declarar prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. […] (Resaltado original del texto). v) El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.4 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de la plataforma SAMAI. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP vi) El 14 de noviembre de 2017, cobró ejecutoria la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. vii) El 21 junio de 2018, el FONCEP a través de la Resolución SPE-GDP 0797 dio cumplimiento a la referida providencia. viii) La pensión de jubilación reconocida a favor del señor Franco Gildardo Mera Mora fue sustituida a la señora María Dora Martínez de Mera. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,5 el 26 de octubre de 2017, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el 29 de marzo de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2013. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iii) No es procedente aplicar la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, porque en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley y, además, el demandante 5 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de la plataforma SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP adquirió el estatus jurídico pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) Está acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional anterior en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En cuanto a los docentes oficiales (como es el caso de la parte actora) su régimen pensional es el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985. En otras palabras, si bien el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que aquel comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues la intención del legislador es proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban próximos a cumplir los requisitos para obtener la prestación, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2005 N.I. 3701-04.
Por su parte, se demostró que adquirió el estatus jurídico pensional el 14 de septiembre de 1989, comoquiera que para esa data alcanzó 50 años de edad y más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que nació el 14 de septiembre de 1939. v) Consta en la Resolución 0580 del 3 de abril de 2002, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, que sólo se tuvo en cuenta el 75 % de la asignación básica devengada en el año anterior al retiro del servicio, lo cual no resultaba acertado, pues conforme con el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., del 26 de septiembre de 2012, durante el año anterior al retiro del servicio también devengó las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad. vi) La reliquidación de la pensión se efectuó a partir del 2 de mayo de 2001 y la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 20 de enero de 2016, de manera que 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP transcurrió más de 3 años.
Por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2 de mayo de 2001 y el 19 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tal como lo hizo el a quo. vii) De conformidad con el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, en relación con el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, las que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente.
Sin embargo, aquella disposición no resulta aplicable a la parte demandante, en atención al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y al parágrafo transitorio 1.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; aunado al hecho de que el demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 20 de agosto de 1959. viii) La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. ix) En ese orden, se confirmó la sentencia apelada en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mera Mora, en los términos expuestos. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 48, 121 y 123 inciso 2.º de la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP ii) En el expediente se acreditó que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,7 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el juzgador desconoció las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en la medida en que otorgó un aumento en la mesada pensional al incluir en el ingreso base de liquidación factores salariales adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que implica el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado.
Dicho de otra manera, el Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el demandado, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iv) La mesada pensional devengada por el señor Mera Mora se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la 7 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP sostenibilidad financiera del sistema pensional toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 24.3 % aquella mesada. v) En definitiva, en el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de las altas cortes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo percibido en los últimos 10 años anteriores o el tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistas en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece [el] inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 dicha ley». 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora María Dora Martínez de Mera, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8 i) Las decisiones recurridas, por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición y, por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe.
En ese orden, el juzgador mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto del año 2010. ii) La entidad recurrente no puede pretender que la situación fáctica de la demandada se rija por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, comoquiera que si bien es cierto de obligatorio cumplimiento y de aplicación a los casos que se encontraban pendientes de fallo judicial o resolución administrativa, no lo es respecto a casos que tienen una decisión de fondo al respecto. iii) La demanda no cumple con los requisitos legales y tampoco se encuadra en las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el 8 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP FONCEP utiliza, indebidamente, ese medio para ocasionar un desgaste en el aparato jurisdiccional y congestión en los despachos judiciales, trasladando igualmente una carga a la demandada, en calidad de beneficiaria de la prestación a raíz del fallecimiento del señor Franco Gildardo Mera Mora. iv) Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 201711 y la acción especial de revisión se interpuso el 9 de septiembre de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
Legitimación 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de SAMAI. 12 Conforme consta en el índice 2 de SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP 2.5.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio.
En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».20 Por el otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».21 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000- 23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Posteriormente, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:22 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación23 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que frente a la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001- 23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión24 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna a la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, en primera medida se advierte que el FONCEP en el escrito de la acción especial de revisión certificó lo siguiente:25 Que el (a) señor (a) FRANCO GILDARDO MESA MORA (Q.E.P.D) se identific[ó] (a) con cédula de ciuda[da]nía No. 2929646, en calidad de pensionado (a) del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP- SUSTITUTA MARIA DORA MARTINEZ DE MERA Sentado lo anterior, la inconformidad del FONCEP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del 24 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 25 Véase, acción especial de revisión visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 29 de marzo de 2017.
En ese orden, el FONCEP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el causante, en su concepto, fue beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.
Así mismo, la censura se circunscribe a los factores salariales que el tribunal tuvo en cuenta, comoquiera que, ordenó emolumentos que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes del servidor público y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, pues debió incluir únicamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no en el Decreto 1045 de 1978.
Con ello, manifiesta, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
Lo anterior, afirma, conllevó a que la mesada pensional devengada por el señor Mera Mora (Q.E.P.D) se incrementara sin existir justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 29 de marzo de 2017.
Lo anterior, en atención a que encontró probado que el causante fue beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquel 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP contaba con más de 15 años de servicio; aunado a que consolidó el estatus jurídico pensional el 14 de septiembre de 1989.
En ese orden, concluyó que debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985 y el régimen pensional anterior vigente para los empleados del sector público respecto a la edad, esto es, observó el requisito de la edad de 50 años para obtener la prestación y en cuanto a los factores salariales consideró que debían ser aquellos percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y con el desarrollo jurisprudencial que esta corporación, para la época, había realizado sobre el asunto, en especial, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.26 De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que la sentencia acusada se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno y, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, pues en su concepto el causante era beneficiario de la transición de esta última norma.
Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular, por las siguientes razones: Sobre el asunto, esta corporación ha enfatizado lo siguiente:27 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.
La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
(Resaltado fuera del texto). En todo caso, esta Subsección halla la razón al tribunal comoquiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Franco Gildardo Mera Mora (Q.E.P.D) contaba con más de 15 años de servicio. En consecuencia, en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se advierte que el tribunal acogió una de las tesis de esta corporación vigente para la época, consistente en observar el contenido de la Ley 6ta de 1945, en relación con el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, aplicable al orden territorial.
Igualmente, la Sala observa que el señor Franco Gildardo Mera Mora (Q.E.P.D) alcanzó el estatus jurídico el 14 de septiembre de 1989, cuando cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo acreditado en el expediente digital del proceso ordinario, nació el 14 de septiembre de 193928 pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad.
En ese orden, se advierte que consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no es posible abordar el estudio de los argumentos invocados por la entidad recurrente de cara a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem.
Ahora, no sobra precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por un lado, mantuvo la orden de reliquidación, efectuada en primera instancia, de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada con efectos fiscales desde el 20 de enero de 2013, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicio del causante, comprendido entre el 2 de mayo de 2000 y el 1.° de mayo de 2001, a saber: además de la asignación básica reconocida en sede administrativa, las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad.29 Asimismo, observa la Sala 28 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de la plataforma SAMAI. 29 El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante incluyendo además del factor salarial asignación básica, los denominados: prima de 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP que el tribunal halló fundamento en lo expuesto en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 2005 N.I. 3701-04 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el señor Mera Mora, de conformidad con lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá, para el período comprendido entre mayo de 2000 y mayo de 2001, obrante en la página 61 del archivo denominado CD2 del expediente digital del proceso ordinario visible a indice 31 de la plataforma SAMAI.
Sentado lo anterior, como se dijo líneas atrás, el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada: en el sub lite, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como se indicó, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión, pues omite que el razonamiento del tribunal se enfocó en la aplicación del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ante lo cual no hizo referencia alguna.
De manera que, en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».30 alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).
Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 31 de la plataforma SAMAI. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Bajo este panorama, no es posible realizar el estudio de los argumentos expuestos por el FONCEP, en relación a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el asunto, esta Subsección trae a colación la sentencia del 21 de abril de 2022, a través de la cual se abordó un caso similar al presente, pues en aquella oportunidad la entidad recurrente incurrió en error al fundamentar la acción especial de revisión en normas jurídicas distintas a las aplicadas en la sentencia censurada. Allí se dijo:31 Pues bien, es preciso anotar que el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que acrediten los requisitos contemplados en esa normativa para adquirir la prestación. No obstante, la señora Ardila Herrera por haber prestado sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, es destinataria del régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. […] En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada, que en el sub lite se concretaron en acudir al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.
No obstante, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar el recurso impetrado, como se indicó. De manera que en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».32 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la condena en costas 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). En similar sentido se pronunció esta Subsección a través de la sentencia del 18 de mayo de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP En atención a que la acción especial de revisión fue presentada el 9 de septiembre de 2020,33 debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con fundamento en el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP, que ordena, en el numeral 1.°, la imposición de condena en costas «a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso [ ] revisión sea resuelto desfavorablemente», y en su numeral 8.°; en el sub lite la Sala condenará en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la entidad recurrente, al encontrarse probada su causación, comoquiera que no prosperaron los argumentos de la presente acción especial de revisión; aunado al hecho de que la beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida al señor Franco Gildardo Mera Mora compareció, a través de apoderado, con ocasión de la presentación de la contestación a la demanda.34 Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.35 33 Conforme consta en el índice 2 de SAMAI. 34 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 11 de la plataforma SAMAI 35«Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al FONCEP y a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas.
En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Carolina Nempeque Viancha como apoderada de la señora María Dora Martínez de Mera, de acuerdo y para los efectos del poder visible a índice 25 de la plataforma SAMAI.36 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 36 Conviene aclarar que en el poder referido se manifiesta que la señora Carolina Nempeque Viancha fungirá como apoderada sustituta de la señora «Mónica Bibiana López Perdomo» en el proceso de radicado 11001032500020200089200, no obstante, la Sala entiende que fue un error de transcripción, comoquiera que si bien aquel nombre no corresponde a la demandada, la señora María Dora Martínez de Mera, lo cierto es que sí se identifica correctamente el número del expediente. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020) Demandante: FONCEP Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335015 2016 00267 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.