CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240055100 Accionante: María Trinidad Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela María Trinidad Quintero presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los que consideró vulnerados en tanto no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el asunto de reparación directa con radicado No. 68001333300920170008801. 2.- Hechos 2.1.- La accionante informó que, el 26 de septiembre de 2018, se profirió fallo de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa promovido por Ramiro Quintero Ramírez. 2.2.- Adujo que en contra de la decisión mencionada se presentó recurso de apelación que por reparto fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.- Expuso que acude a este mecanismo constitucional en calidad de viuda del señor Quintero Ramírez, toda vez que este falleció en el año 2019. 1 Obra en certificado 2ADAC1EACD3C4A65 60DBB29B642B6ADE DC7DC4F71E2A901F C222D12D6382936B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240055100 Accionante: María Trinidad Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto: “(…) [A]nte la Ausencia de mi difunto compañero, y ante la posibilidad muy clara de que se otorgue la indemnización del Daño causado, entendiéndose la completa aplicación del Régimen de Responsabilidad Objetiva, es necesario que se comprenda por parte del Juez constitucional, el compromiso y la necesidad, de que ahora, pero ya no al Demandante, quien murió sin que en vida se le otorgara justicia, si no, ahora, a su núcleo familiar, que ante su ausencia y la precariedad económica que se encuentra, espere con anhelo, la pronta Administración de Justicia”2. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes i) que se amparen los derechos fundamentales invocados y ii) que se ordene al accionado proferir sentencia de segunda instancia. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 12 de febrero de 20243 esta Subsección admitió la acción de tutela; ordenó a la convocante que demostrara su calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite del demandante de la causa ordinaria, así como su condición de sucesora procesal; y también que aportara los nombres y datos de notificación de los herederos que pudieran fungir como terceros con interés en esta solicitud de amparo. 5.2.- El Despacho 08 del Tribunal Administrativo de Santander4 acotó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, en razón a que esa oficina tiene una carga ordinaria de 628 procesos, 44 acciones constitucionales, 27 electorales y 1 pérdida de investidura.
También informó que, el proceso 2017-00088-01, al cual hace referencia el escrito de tutela, ingresó al despacho para fallo el 30 de julio de 2021 y se encuentra en el turno 57 para proferir sentencia de segunda instancia. Finalmente, expuso que atendiendo la situación de orfandad que aduce la accionante y presunta heredera del señor Ramiro Quintero Ramírez, se priorizó la sustanciación del 2 A folio 2 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado 6583C8FFA9DE708E C58618C5476038E2 47BC3660BBC62D8E D009DF47F02D75BF, índice 4. 4 Obra en certificado 3F3E6B3430047512 9C25E209422F00D1 4CF08FA167DE6948 179CD4241018F2A1, índice 7. 3 Radicación: 11001031500020240055100 Accionante: María Trinidad Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso y se presentó proyecto de sentencia a la Sala de decisión y que, una vez sea aprobado el fallo por la Sala, será notificado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos5. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte6 en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”7.
Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Radicación: 11001031500020240055100 Accionante: María Trinidad Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que el señor Ramiro Quintero Ramírez, en su calidad de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001333300920170008801, sería el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva y, ante su fallecimiento, lo serán sus herederos y/o sus sucesores procesales.
No obstante, revisado el expediente de tutela se observa que mediante auto del 12 de febrero de 2024 el Ponente requirió a la actora para que acreditara su calidad de sucesora procesal y allegara los datos de los posibles herederos, sin recibir respuesta de su parte. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado