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25000233700020210062501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-23

Radicación interna: 28718 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución especial – Año 2020.

Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Irretroactividad tributaria. Efectos sentencias de nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1.

“PRIMERO: INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad la Resolución n°. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- mediante la cual se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2020, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la i) Liquidación Oficial n°. 2020534260102993E del 25 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios correspondiente a la contribución del año 2020 a cargo de la sociedad Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S.P identificada con NIT. 805.001.538-5, por un valor de $116.686.000; ii) Resolución n°.

SSPD 20215300299875 del 09 de julio de 2021, mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución SSPD n°. 20215000483775 del 14 de septiembre de 2021, a través de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto principal.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial con fundamento en lo dispuesto en la resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la SSPD liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para la vigencia del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”. 1 Folios 1 a 18, índice 36, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Liquidación Oficial nro. 2020534260102993E del 25 de agosto de 20202, determinó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante por el servicio de aseo por valor de $116.686.000.

Contra la anterior liquidación, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 8 de septiembre de 20203, los cuales fueron resueltos, respectivamente, en las Resoluciones nro. SSPD – 20215300299875 del 9 de julio de 20214 y nro. SSPD – 20215000483775 del 14 de septiembre de 20215, confirmando en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la liquidación OFICIAL 2020534260102993E número de Radicado 20205340051496 de fecha 25/08/2020, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($116.686.000,oo) y con la cual se liquida la Contribución Especial por los servicios de ASEO para la vigencia fiscal 2020 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución número SSPD-20215300299875 de fecha 09 de julio de 2021 y con la cual la Superintendencia resuelve el Recurso de Reposición presentada (Sic) por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución SSPD-20215000483775 de fecha 14 de septiembre de 2021 y con la cual resuelve el Recurso de Apelación presentado por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse. PRETENSIONES DE CONDENA CUARTA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho que expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución especial para la vigencia fiscal 2019 a mi representada, e imputando el pago realizado a título de Anticipo a la Contribución Especial.

QUINTA PRETENSIÓN. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada”. 2 Folios 45 a 46, índice 2, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 3 Folios 81 a 91, índice 2, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 4 Folios 51 a 61, índice 2, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 5 Folios 65 a 75, índice 2, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 6 Folios 1 a 15, índice 2, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Normas invocadas como vulneradas y concepto de violación La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 95 de la Constitución Política y 85 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que los actos demandados desconocen los principios de legalidad, debido proceso, equidad, justicia, buena fe y certeza tributaria al fundamentarse en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por medio del cual se creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que dicha norma fue declarada inexequible por ser contraria a la Constitución7.

Alegó que en la actuación administrativa tampoco se precisaron los elementos de la contribución especial porque tenía una “indeterminación irresoluble” al no establecer los parámetros para definir los costos y beneficios que serían cubiertos con la contribución especial a favor de la Superintendencia. Además, señaló que en los actos demandados se determinó la base gravable de la contribución incluyendo gastos que no están asociados al servicio sometido a regulación, omitiendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma en la cual debían fundarse.

Indicó que la Superintendencia desconoció los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-484 de 20208 y el reiterado precedente del Consejo de Estado9 en el que se determina que no existe una situación jurídica consolidada mientras haya una discusión administrativa o judicial en curso. Lo anterior, específicamente porque la Superintendencia expidió la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la Liquidación Oficial, confirmando la decisión de liquidar la contribución especial, pese a que para la fecha de su expedición ya había sido declarada inexequible la norma legal en que se fundamentó, por lo que no se configuró una situación jurídica consolidada y se debió aplicar el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda10, por lo siguiente: La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvo efectos diferidos a partir del 1°. de enero de 2021, de manera que, durante el año 2020 la norma estaba vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos.

Sostuvo que los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C- 484 de 2020, y el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acto general que fijó la contribución especial para el año 202011. 7 Corte Constitucional, sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020. 8 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Citó dentro del escrito de demanda las sentencias del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 25 de noviembre de 2004, exp. 13704, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Folios 1 a 15, índice 17, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 11 Cito la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial relacionado con la vigencia del artículo mencionado en el año gravable 2020, los actos cuestionados eran legales, y la decisión que se adopte debe respetar este precedente.

De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A12, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron diferidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2020, por medio de la cual se determinó que los tributos causados en ese año constituían una situación jurídica consolidada.

Por lo tanto, la contribución especial liquidada a cargo de la demandante para el 2020, al ser un tributo de periodo y comoquiera que su recaudo debe realizarse de forma anual, se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 pese a su inconstitucionalidad. Afirmó que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 202213 estudió la legalidad del acto general - Resolución nro.

SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, que determinó el valor de la tarifa de la contribución especial a favor de la SSPD para ese año, y señaló que el hecho de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no es hecho suficiente para anular la resolución general, porque es necesario verificar si cada uno de los elementos esenciales del tributo fueron debidamente determinados de acuerdo con lo establecido por el legislador para el año 2020.

En el presente caso, constató que en la Liquidación Oficial demandada, la Superintendencia determinó el sujeto pasivo como la tarifa del tributo de conformidad con los lineamientos previstos para la vigencia cuestionada. Sin embargo, citó el precedente del Consejo de Estado14 según el cual existe un desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que para el año 2020 no se podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, mismo periodo de entrada en vigencia de la Ley 1955.

Para la Corte Constitucional dicha norma era aplicable en el año gravable 2020 porque en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma, no se estudió el alcance del principio de irretroactividad. Con base en lo anterior, el a quo consideró procedente inaplicar la Resolución general nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 por desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos particulares demandados. 12 Folios 1 a 18, índice 36, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo15, al considerar que lo allí resuelto no se corresponde con la realidad fáctica y jurídica del caso particular.

La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad16 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos diferidos, decidió expresamente preservar la aplicación de dicha norma garantizando sus efectos para el año gravable 2020, toda vez que los tributos causados durante ese periodo corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

Señaló que la contribución especial es un tributo de origen legal a favor del Estado, de obligatorio pago para el contribuyente, quien a su vez recibe un beneficio directo al estar bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que cuenta con plena facultad constitucional y legal para determinar y cobrar dicho tributo.

Advirtió que no se desconoció el principio de irretroactividad tributaria, ya que la contribución especial liquidada a cargo de la demandante no corresponde a un tributo de periodo, sino anual porque su cálculo depende del comportamiento financiero y otros factores externos que desarrolla la empresa de servicios públicos, lo que puede variar la liquidación sin alterar los elementos esenciales del tributo.

Además, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado17, la contribución especial para el año 2020 debía liquidarse con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, según los hechos generadores reportados por la demandante a 31 de diciembre de 2019. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si se configuró una situación jurídica consolidada respecto de los actos que liquidaron la contribución especial para el año 2020 a cargo de Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P., y si existió o no vulneración al principio de irretroactividad tributaria. 15 Folios 1 a 11, índice 39, exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00, Samai. 16 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020.

MP. Alejandro Linares Cantillo. 17 El apelante citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Situación jurídica consolidada.

Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la SSPD con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad. Asimismo, determinó que la base gravable de dicha contribución está constituida por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden incluirse los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrirlo.

La norma referida fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia se podía determinar con base en los costos y gastos totales depurados del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación. Sin embargo, esta modificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Los efectos en el tiempo de dichas providencias fueron abordados por la Sala en el fallo del 26 de mayo de 202218, advirtiendo que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión contenida en el artículo señalado, “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, porque desconoce el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial y, la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos a partir del 1.° de enero de 2023.

En relación con la sentencia C-484 de 202019, la Sección destacó que la Corte Constitucional moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos del fallo se producirían a partir del año 2021.

De acuerdo con el criterio de esta Corporación20, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvo efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad con efectos a partir del año 2021. Durante este periodo se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general por el cual la Superintendencia fijó la contribución para las entidades vigiladas, entre ellas la demandante, mediante la Liquidación Oficial nro. 2020534260102993E del 25 de agosto de 2020, y las Resoluciones SSPD 20215300299875 del 9 de julio de 2021 y 20215000483775 del 14 de septiembre de 2021 que confirmaron la decisión inicial.

La legalidad del acto general que fijó la contribución especial para el año 2020 fue analizada por esta Sección en la sentencia antes reseñada del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual se precisó en esa oportunidad que no perdió su vigencia para el año 2020 con la expedición de las sentencias de constitucionalidad, toda vez que la Corte determinó que la inexequibilidad de la norma solo se aplicaría a partir del año 18 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp 25441. M.P. Myriam Stella Gutiérez Argüello. 19 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531 y del 16 de mayo de 2024, exp. 28288, M.P. Milton Chaves García. Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25615; del 9 de mayo de 2024, exp. 28271 y del 20 de junio de 2024, exp. 28349, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021, confirmando así que el artículo en discusión era plenamente válido para aquel año. No obstante, aun cuando la sentencia C-484 de 2020 determinó el carácter de situación jurídica consolidada para los tributos causados en el año 2020, la Sección ha establecido21 que respecto de los actos administrativos expedidos con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esta no ha operado, en tanto el debate en sede administrativa y judicial sobre su legalidad se encuentra en curso.

De esta forma la Sala concluye que en el presente caso no se constituye una situación jurídica consolidada, toda vez que la liquidación oficial de la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2020 como las resoluciones confirmatorias, son objeto de discusión en sede judicial. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Principio de irretroactividad tributaria.

Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales La apelante alega que no se desconoció el principio de irretroactividad tributaria porque la contribución especial fue liquidada a cargo de Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. corresponde a un tributo anual y su cálculo depende de ciertos factores que pueden modificar la liquidación sin alterar los elementos esenciales del tributo.

El artículo 338 de la Constitución Política, haciendo referencia al principio de irretroactividad, establece que las normas que regulen contribuciones en las cuales se utilicen hechos ocurridos durante un periodo determinado para calcular la base gravable, solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de que dicha norma haya entrado en vigencia. A su vez, el artículo 363 ibidem, determina que las leyes tributarias no se deben aplicar de forma retroactiva.

De conformidad con lo anterior, esta Sala22 ha indicado que dichas normas constitucionales impiden la aplicación retroactiva de normas tributarias que modifiquen la situación de los contribuyentes respecto de hechos ocurridos en periodos ya concluidos o en el periodo en curso pero con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas.

Adicionalmente, en reiteradas ocasiones23 se ha establecido que, si bien para el año 2020 el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable toda vez que las mencionadas sentencias de constitucionalidad no analizaron el alcance del principio de irretroactividad tributaria en relación con la contribución especial, se debe tener en cuenta que las normas que establecen o modifican los elementos esenciales del tributo no pueden vulnerar este principio.

Lo anterior se debe a que los elementos constitutivos de la obligación tributaria, como son el sujeto activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 16 de mayo de 2024, exp. 28288, M.P. Milton Chaves García y sentencias del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, y 20 de junio de 2024, exp. 28349 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencias del 27 de junio de 2019, exp. 22421 y del 29 de abril de 2020, exp. 24572 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531 y del 16 de mayo de 2024, exp. 28288, M.P. Milton Chaves García; sentencias del 9 de mayo de 2024, exp. 28271 y del 1.° de agosto de 2024, exp. 28681, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para garantizar que el contribuyente conozca con anticipación el gravamen, y de esta manera brindarle seguridad jurídica y respetar el principio de legalidad.

La base gravable de la contribución especial está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo, es decir, es el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, por lo tanto, al ser un tributo de periodo anual, solo podía aplicarse la modificación introducida por el mencionado artículo a partir del periodo siguiente a su entrada en vigencia, esto es, el año gravable 2020.

Con base en lo anterior, mediante sentencia del 26 de junio de 202424 se anuló con efectos inmediatos el artículo 2º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución especial para el año 2020 a cargo de las entidades prestadoras sometidas a vigilancia, dado que desconocía el principio de irretroactividad tributaria.

En el fallo referido, se precisó que en el caso concreto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estableció de manera general, sin referirse específicamente a algún periodo, que la base gravable de las contribuciones está integrada por los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación de la contribución especial.

A su vez, se indicó que el acto general tomó como base de la contribución hechos ocurridos durante el mismo periodo de entrada en vigencia de la norma, es decir 2019, desconociendo lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. Al respecto, esta Sección25 ha sostenido que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que determina la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos, se afectan de manera inmediata las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, las que son objeto de debate en sede administrativa o judicial.

Lo anterior porque al momento de definir la situación jurídica particular, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable al haber sido anulada previamente. Por consiguiente, como la situación jurídica de la demandante no está consolidada, la sentencia de nulidad del acto general tiene efectos inmediatos en este caso.

De ahí que sean igualmente nulos los actos particulares que determinaron el valor de la contribución especial del año 2020 a cargo de Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P., de acuerdo con la base gravable que estableció el artículo 2º del acto general, puesto que no es procedente determinar el valor del tributo de acuerdo con una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, y por las razones expuestas, se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada que inaplicó por inconstitucional la Resolución general nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, toda vez que mediante el fallo del 26 de 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencias del 2 de mayo de 2019, exp. 22161 y del 1°. de agosto de 2024, exp. 28681 M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y sentencia del 15 de abril de 2021, exp. 25089, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00625-01 (28718) Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 junio de 202426 se anuló con efectos inmediatos el artículo 2° de dicho acto, que fijó la base gravable de la contribución especial para el año 2020 a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En lo demás, y en concordancia con las pretensiones de la demanda, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar que la contribución especial se reliquide con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.