1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Mora judicial – niega amparo Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 6 de octubre de 20252, el señor Roberto Lozano González a nombre propio y obrando como apoderado judicial del Instituto Tecnológico Panamericano (INSTEP), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo. 2.
El 9 de febrero de 2018 INSTEP promovió demanda de controversias contractuales 4 contra el Distrito de Buenaventura a fin de que se declarara el cumplimiento del contrato 15BB0113 de 2015 y se ordenara a la entidad estatal pagar las cuotas faltantes del valor pactado como remuneración por la ejecución del objeto contractual. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, mediante auto del 6 de agosto de 2018, admitió la demanda y su adición. Luego de haber corrido traslado de las excepciones propuestas por la parte 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La acción de tutela se interpuso por ventanilla virtual el 3 de octubre de 2025, a las 5:32 p.m., por lo que se considera interpuesta al día siguiente hábil. 3 Magistrado ponente Oscar Alonso Valero Nisimblat. 4 Con radicado 76001-23-33-010-2018-00129-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 demandada en el año 2019, el 21 de marzo de 2024 profirió providencia en la que fijó fecha para celebrar audiencia inicial. 4.
En dicha etapa procesal, se requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos del contrato, requerimiento que fue desatendido por más de cuatro meses, ante lo cual la parte actora promovió incidente de desacato e impulso procesal, sin mayor trámite. El 4 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y el expediente ingresó a despacho para fallo desde el 25 de octubre de ese mismo año, sin que se haya dictado sentencia. Presentó impulsos procesales el 7 de marzo, 20 de junio y 8 de agosto de 2025, a los que tampoco se les dio respuesta. 5.La parte actora reprochó que transcurrieron más de once meses desde que el asunto ingresó para fallo sin que se haya tomado decisión de fondo por el a quo, ante la mora injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ha omitido actuar con la debida diligencia en su caso particular.
A su juicio, ha desconocido lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, según el cual, luego de notificado el auto admisorio de la demanda tenía el deber legal de proferir sentencia dentro del año siguiente. 6. Además, no respetó el derecho al turno, pues pudo constatar que la autoridad judicial ha dado prelación y dictado sentencia en procesos interpuestos de forma posterior al suyo, entre los que mencionó: “-Proceso de radicado N° 76001233300020200127200, se radicó demanda el 19 de octubre de 2020; se admitió el 12 de agosto y se notificó el 13 de agosto de 2020, se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024 y se notificó el 13 de enero de 2025 -Proceso de radicado N° 76001233300020210019800, se radicó demanda el 02 de febrero de 2021; se admitió el 13 de septiembre y se notificó el 19 de septiembre de 2021, se profirió Sentencia el 11 de diciembre de 2024 y se notificó el 13 de diciembre de 2024 -Proceso de radicado N° 76001233300020200112100, se radicó demanda el 20 de octubre de 2020; se admitió el 07 de abril y se notificó el 22 de abril de 2020, se profirió y notificó Sentencia el 23 de enero de 2025. -Proceso de radicado N° 76001233300020200152700, se radicó demanda el 07 de diciembre de 2020; se admitió el 22 de abril y se notificó el 23 de abril de 2021, se profirió Sentencia el 13 de enero y se notificó el 14 de enero de 2025”5. 7.
Señaló que los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución consagraron el derecho de toda persona a que los procesos judiciales se resuelvan de forma expedita, sin dilaciones injustificadas y acorde al turno de presentación de la respectiva demanda. Prerrogativas iusfundamentales que están siendo vulneradas por el Tribunal accionado, al privilegiar el estudio y decisión de casos de los que no hay prueba que versen sobre sujetos de especial protección o personas en especial condición de vulnerabilidad, excepción jurisprudencial para darles prevalencia. Además, la Corte 5 Folio 3, escrito de tutela.
Índice 2, SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Constitucional en sentencia SU-179 de 2021, expresamente consagró que si bien pueden presentarse demoras en la decisión de procesos por la congestión judicial existente, ello no puede ser una excusa para su parálisis definitiva. 8.
Por último, el apoderado expone que la dilación en la decisión del caso en primera instancia le causó un perjuicio autónomo como profesional del derecho, pues no ha podido obtener la remuneración correspondiente por su gestión, y respecto de otros colegas a los que se les ha fallado oportunamente ha sido relegado, afectando sus condiciones de competencia profesional.
En su criterio, el silencio de la autoridad demandada ante los impulsos procesales que ha interpuesto denota la desidia en el trámite del proceso y el trato displicente que se le ha dado. 9. Con la demanda de tutela pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar prelación y respetar el turno de fallo que corresponde al proceso de controversias contractuales, a efectos de que profiera sentencia de primera instancia cuanto antes.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10. Mediante auto del 9 de octubre de 2025, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia digital del expediente 76001-23-33-010-2018-00129-00. 11.
El magistrado6 a cargo del proceso cuya mora se alega sostuvo que si bien existió cierta tardanza en la proyección del auto que fijó fecha para surtir la audiencia inicial, ello obedeció a circunstancias no atribuibles al despacho judicial: (i) la congestión existente en el módulo de sustanciación de la Secretaría del Tribunal, dependencia encargada de gestionar ese tipo de actuaciones y (ii) la suspensión de términos judiciales entre marzo y junio de 2020 por la emergencia desatada por el Covid-19.
Afirmó que superadas estas eventualidades, procuró tramitar con la mayor celeridad las actuaciones pendientes, y en menos de seis meses agotó la audiencia inicial, el periodo probatorio y la etapa de alegaciones finales. 12. Indicó que el despacho sustanciador ha cumplido plenamente con los planes de trabajo propuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura, tal como puede advertirse en los reportes mensuales y trimestrales que reposan en el aplicativo SIERJU. 13.
Negó que se hubiera desconocido el sistema de turnos, pues los procesos que el accionante considera se les dio indebida prelación, por ser de carácter laboral, 6 Intervención digital visible a índice 9 del expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 pueden ser decididos con prevalencia sobre otras causas, acorde a reiterada jurisprudencia y tal como lo disponen los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.
El Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2021, expresó que es posible alterar el turno para proferir decisión de fondo cuando la resolución del caso implique solo aplicar reiterada jurisprudencia o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente. 14. Expuso que mediante correo del 14 de octubre de 2025 informó al accionante, en respuesta a sus impulsos procesales, que el turno de decisión del asunto es el 51.
Actuaciones con las que demuestra que no está acreditada la mora judicial injustificada que se le endilga, pues la posible demora no es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes como titular del despacho, o a la indiferencia para adoptar medidas que permitan superar la congestión judicial referida. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15.
Esta Subsección declarará la falta de legitimación por activa del señor Roberto Lozano González, dado que en el proceso de controversias contractual quien obró como parte demandante fue INSTEP, no el referido abogado. En el proceso ordinario únicamente se discuten derechos propios de cada parte, por ende, no es dable entender que por ser el apoderado de la parte actora, sus intereses personales convergen en dicha controversia, por lo que, cualquier presunta deficiencia o reproche ante dicho trámite judicial, solo podrá alegarse por las partes.
D. Análisis del caso concreto 16. Esta Sala de Subsección negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 17. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”7.
Al respecto, en sentencia SU-330 de 2020, la Corte Constitucional determinó que se presenta mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.
Por ende, el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial a efectos de constatar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o sí, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley8. 19.
Dicho análisis abarca el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (v) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 y 18 de la Ley 446 de 1998. 20.
Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como del informe rendido por el magistrado a cargo el proceso en cuestión, permite advertir que si bien a la fecha todavía no se ha proferido la sentencia de primera instancia dentro del asunto objeto de debate, dicha omisión no es atribuible a la negligencia o desidia de la autoridad accionada, ni al desconocimiento del turno en que se encuentra el expediente para fallo. 21.
Para empezar, se advierte que el tiempo transcurrido entre que el expediente ingresó al despacho para fallo y la fecha en que se interpuso la tutela no es excesivo, ni desproporcionado. Recuérdese que el derecho al turno implica que el operador judicial debe resolver los asuntos a su cargo en estricto orden de llegada, aunque exista un alto volumen de procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al caso de la actora para los mismos efectos.
Todo ello producto de la congestión judicial que atraviesan los despachos en la actualidad, que desborda las capacidades humanas y se proyecta como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 22. Respecto a la posible vulneración al derecho al turno el accionante citó cuatro procesos que en su criterio personal, no debían ser fallados con prelación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber prueba de que se encuentren inmersos en las causales definidas por la jurisprudencia para alterar el turno de decisión, especialmente, que en dichas causas se esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. 23.
La Sala considera que dicho argumento se sustenta en una afirmación genérica de la accionante que no tiene en cuenta la fecha de ingreso al despacho para fallo y la naturaleza laboral (pensional) de dichos asuntos. 8 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.
El proceso por el que reclama el accionante ingresó a despacho para sentencia el 25 de octubre de 2024. Sólo el primero de los 4 procesos que toma como referencia (2020-01272-00) ingresó en fecha posterior para ser fallado, concretamente el 29 de noviembre de 2024. Los expedientes 2021-00198-00, 2020-01121-00 y 2020-01527- 00 ingresaron en fechas previas, a saber: 23 de noviembre de 2023, 9 de julio de 2024 y 3 de octubre de 2024 respectivamente. 25.
Además, la revisión en el aplicativo SAMAI permitió constatar que en dichos procesos los demandantes eran adultos mayores que pedían el reconocimiento pensional, tal como pasa a exponerse: Expediente y partes Objeto Radicado: 76001233300020200127200 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabiola Martínez Rodríguez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
A la fecha de presentación de la presente tutela tenía 67 años. La accionante pide que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en el marco de la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a las demandadas ha reconocer y pagar a su favor, una pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro del servicio.
La controversia versaba principalmente sobre la aplicación de la sentencia SU-25 de abril de 2019, respecto al régimen pensional aplicable, para docentes nacionalizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Radicado: 76001233300020210019800 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Caicedo López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
A la fecha de presentación de la presente tutela tenía 71 años. El accionante pide que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, una pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro del servicio.
La controversia versaba principalmente sobre la aplicación de la sentencia SU-25 de abril de 2019, respecto al régimen pensional aplicable, para docentes nacionalizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Radicado: 76001233300020200112100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Débora Arias Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG A la fecha de presentación de la presente tutela tenía 63 años.
El asunto versaba sobre el reconocimiento pensional de docente oficial vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en un 75% de la base gravable, con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios. Se aplicó la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 76001233300020200152700 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Stella Suesca Pedraza La accionante pidió declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se le concedió pensión de jubilación a fin de que se aplique lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG A la fecha de presentación de la presente tutela tenía 64 años. dispuesto en la Ley 71 de 1988 y se le reconozca pensión de vejez. 26.
Es así como, la argumentación desplegada por el Tribunal accionado a fin de demostrar que no hubo vulneración al derecho al turno se encuentra razonable. De acuerdo con los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben proferir las sentencias en el orden en que los expedientes hayan pasado al despacho para ese mismo fin, sin que dicho orden pueda ser objeto de alteración, salvo que existan circunstancias especiales que habiliten una atención prioritaria, conforme a los criterios fijados por el legislador. 27.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que el juez natural de la causa es “el único funcionario habilitado por ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito”9, comoquiera que tal determinación hace parte de la esfera de su competencia. 28.
El Alto Tribunal ha admitido una excepción a esta regla cuando se acredite ante el juez de tutela la ocurrencia de una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad de alterar el turno en ese caso particular, porque, de no ordenarse, podría afectarse manera definitiva algún derecho fundamental de la parte accionante, quien, además, debe ostentar la calidad de sujeto de especial protección constitucional. 29.
Al tratarse de asuntos que versan sobre el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, es apenas evidente la necesidad de que sean fallados con mayor celeridad, pues muchas veces, dicha prestación social es el único ingreso con que cuentan los demandantes que se reitera, son adultos mayores. Sin mencionar que respecto a esos asuntos ya existen directrices jurisprudenciales claras.
En contraposición, el proceso de INSTEP es de carácter contractual, versa sobre el cumplimiento y pago de un contrato suscrito con el Distrito de Bucaramanga, y dentro de este no se advierten circunstancias especiales o de urgencia que permitan denotar que el asunto debe fallarse antes de los 50 procesos que lo anteceden en turno de decisión. 30.
Una orden en ese sentido sin estar acreditadas las circunstancias excepcionales para ello implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás sujetos que también están a la espera de una decisión por parte de la autoridad accionada, máxime cuando ese asunto ni siquiera ha sido sometido a consideración del juez de la causa. 9 Sentencia T-945A de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06251-00 Accionante: Instituto Tecnológico Panamericano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 31. En cuanto a la falta de respuesta frente a los impulsos procesales, se considera que ya fue superada toda vez que el Tribunal accionado allegó prueba de que el 14 de octubre de este año, informó con precisión que el caso de INSTEP tiene el turno 51 para fallo. 32.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto al señor Roberto Lozano González por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF