Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: «1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de «enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación» y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice1 Demandado: Consejo de Estado y otros Temas: Incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1. Órdenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.
Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.
Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.
Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)». Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que se garantice a su favor el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realicen las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal a) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 23 de julio de 2025, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha: • No han sido reconocidos ni pagados los viáticos de julio de 2025. • No han sido entregadas las cápsulas de escitalopram y pregabalina • No ha sido reprogramado el control por psiquiatría. • No han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No ha sido suministrada la vacuna de la influenza. • No ha sido suministrada la segunda dosis de la hepatitis. • No ha sido posible programar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, odontología, neurología, cardiología y medicina general. • No se ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • No se ha programado tomografía de tórax.
Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no es cierto, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Adujo que la EPS procede a programar las distintas citas sin tramitar viáticos y hospedaje de él y un acompañante, lo cual imposibilita el real acceso a los servicios médicos.
Además, indicó que requiere que le sean ordenados exámenes médicos cardíacos con acompañante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Trámite del incidente de desacato En auto del 21 de julio de 2025, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
Además, en providencia del 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador dispuso vincular de forma personal al señor Helver Rubiano García en calidad de Superintendente Nacional de Salud, al señor Cris Encarnación Reyes Gómez en condición de interventor de la EPS Famisanar y a Sergio Andrés Zárate Sanabria como primer suplente general de la EPS Famisanar.
En respuesta a las mencionadas providencias, las entidades se pronunciaron así: La directora de riesgo medio y avanzado de la EPS Famisanar en calidad de demandada, mediante memoriales del 24, 28 de julio y 22 de agosto de 2025, informó respecto a la entrega de resultados del electrocardiograma que, si bien, al actor le fueron entregadas la impresión de las ondas como un gráfico de la actividad eléctrica del corazón, el llamado a realizar la lectura del examen es el médico especialista, a quien en la próxima valoración podrá solicitarle la lectura de resultados.
Respecto a la programación de citas, la aplicación de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis; tratamiento antirretroviral del mes de julio, aplicación de la vacuna de la influenza; el soporte de la programación de los controles médicos en las áreas de odontología y cita por la especialidad de endodoncia, señaló que las mismas fueron programadas así: • 17 de julio de 2025 a la 1:00 pm aplicación de segunda dosis de vacuna hepatitis A • 18 de julio de 2025 a las 8:30 am consulta de psicología • 18 de julio de 2025 9:00 am consulta de medicina general • 18 de julio de 2025 a las 9:20 am consulta por trabajo social • 18 de julio de 2025 a las 9:45 am consulta químico farmacéutico • 18 de julio de 2025 a las 10:30 am consulta odontología • 18 de julio de 2025 a las 11:00 am vacunación • 1º de agosto de 2025 8:00 am cita de neurología Respecto a la cita por psiquiatría manifestó que sería agendada para el mes de agosto.
Frente a la entrega de los viáticos, aportó recibos del 15, 17 y 18 de julio de 2025 por valores de $340.000, $40.000 y $420.000. Bajo tal circunstancia, afirmó que se desvirtúa el factor subjetivo y objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo, la cual no fue posible materializar en la fecha programada por razones ajenas a aquella.
Explicó que no hay negligencia respecto al cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que considera que es viable la suspensión del trámite incidental. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó desvincular a los señores Cris Encarnación Gómez Reyes y Sergio Andrés Zárate Sanabria, por no ser los encargados del cumplimiento de los fallos de tutela y tener como encargado del cumplimiento del fallo cuestionado a la señora Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de directora de riesgo medio y avanzado de E.P.S. FAMISANAR S.A.S., y como superior jerárquico al señor Leonardo José León Núñez en calidad de gerente técnico de riesgo y atención en salud de EPS FAMISANAR S.A.S. La Superintendencia Nacional de Salud informó que de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por medio del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, exhortó a la EPS mediante radicado 20252100201659541 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario.
Por lo anterior, manifestó que no es posible afirmar que haya actuado con impericia, pues, por el contrario, está plenamente demostrado que, de conformidad a las funciones establecidas por la Constitución y la Ley, desplegó las actuaciones pertinentes a fin de dar atender el requerimiento de la presente acción constitucional. En consideración a lo anterior señaló que está demostrado que no ha sido ajena al fallo que amparó los derechos fundamentales del aquí accionante; razón por la cual, solicitó abstenerse de imponerle sanción o en su defecto ser desvinculada en la medida en que la principal orden judicial impartida, no deviene de obligación alguna a cargo de esa entidad. 4.
Auto de apertura del incidente de desacato Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, porque Famisanar EPS se pronunció frente al cumplimiento de la orden de tutela, pero no frente a la totalidad de los argumentos expuestos, pues, en el informe rendido no relacionó respuesta alguna frente a los resultados del electrocardiograma que fue tomado desde el mes de febrero; tampoco se pronunció sobre los viáticos y se refirió únicamente a las citas del mes de julio, sin aportar constancia de la aplicación de las vacunas requeridas ni se refirió a la entrega de medicamentos del mes de agosto.
En efecto, al verificar el último de los informes rendidos a fecha 22 de agosto de 2025, la EPS únicamente reiteró el informe inicial en el que precisó que los controles del actor serían en el mes de agosto, pero, no informó de manera cierta si el actor ya había sido atendido o no, tampoco aportó prueba adicional donde constara la aplicación de las vacunas requeridas ni la realización de la tomografía de tórax, la cual inicialmente estaba programada para el 25 de julio de 2025.
En razón de lo anterior y con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato y, puntualmente, informaran las gestiones realizadas tendientes a demostrar la entrega de medicamentos, programación de citas médicas, la vacunación y exámenes requeridos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Informes rendidos con ocasión a la apertura del trámite incidental La EPS Famisanar en escrito del 2 de septiembre de 2025 informó: Respecto a los viáticos realizó el pago y aportó soporte de estos en julio así: • Consignación del 15 de julio de 2025 por valor de $340.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 17 de julio de 2025 por valor de $40.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** Aclaró que, en todo caso, en el tratamiento integral ordenado no se señaló que era deber de la entidad de salud reconocer viáticos a un acompañante del actor.
Respecto al resultado de la resonancia magnética aportó copia del resultado del examen en el que se evidencia las especificaciones médicas del examen y como conclusión se resalta que no hay alteraciones agudas intra craneanas. Respecto al resultado del electrocardiograma indicó que al actor se le entregó impresión de las ondas como un gráfico de la actividad eléctrica del corazón y precisó que es el médico tratante quien evalúa dichos patrones, razón por la que el actor en su próxima consulta puede solicitar la entrega del examen.
De la programación de las citas médicas informó que en el mes de agosto fueron agendadas las citas del así: • 28 de julio de 2025 7:20 am control por cardiología. • 1° de agosto de 2025 8:00 am control por neurología. • 19 de agosto de 2025 9:20 am consulta de nutrición y dietética. • 19 de agosto de 2025 9:40 am consulta por odontología general (programa especial). • 19 de agosto de 2025 10:30 am con trabajo social. • 19 de agosto de 2025 11:15 am vacunación. • 19 de agosto de 2025 12:00 del mediodía psiquiatría. • 19 de agosto de 2025 2:00 pm medicina general.
Informó que, para garantizar la presencia del actor en los distintos controles, le fueron consignados los viáticos desde el 16 de agosto de 2025 por valor de $360.000, al efecto aportó el siguiente soporte: Explicó que al demandante se le indicó que debía viajar el 18 de agosto de 2025 y devolverse luego de asistir a los controles, pero pese a que le fueron consignados los viáticos en tiempo no asistió a ninguna de las citas programadas.
Frente a la entrega de medicamentos manifestó que la IPS le informó que el actor solicitó cita por TELEMEDICINA en la cual se le formularon medicamentos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron enviados a su domicilio por Servientrega con entrega efectiva, al efecto remitió como soporte las fórmulas con sello de dispensación y el recibo de Servientrega donde consta el envío: Frente a la TOMOGRAFÍA DE TÓRAX informó que este examen fue programado para el 3 de julio de 2025 y en IPS registró inasistencia a la cita, razón por la que el 15 de julio de 2025 se solicitó reprogramación a la IPS y aportó el soporte: Frente a las vacunas de la hepatitis e influenza fueron programadas para el 17 y 18 de julio de 2025, sin embargo, el actor no asistió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que ha hecho todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden, no obstante resaltó que el alojamiento en el que se ha buscado garantizar la estadía del actor cuando debe asistir a las citas le indicó que las últimas veces en las que se ha intentado comunicar ha sido difícil porque corta la comunicación y aduce que el caso ya está en manos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que solicitó a la EPS que haga la gestión directa porque no es claro si requiere o no los servicios.
Explicó que en el caso objeto de estudio existe abuso del derecho, pues al actor se le consignaron viáticos y se dispuso hospedaje, sin embargo, se reportó inasistencia a las consultas programada, situación que viene siendo reiterativa y desconoce que al actor la asisten derechos, pero también deberes. Con base en lo anterior, manifestó que ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo del 21 de noviembre de 2024 y, en esa medida, solicitó se declare el cumplimiento de la orden de tutela y se ordene el archivo del trámite incidental.
Explicó que en el caso objeto de estudio no se encuentra probado el factor subjetivo, porque se han realizado todo tipo de gestiones y, si bien, la orden fue de tratamiento integral que requiere de un tracto sucesivo, lo cierto es que el actor debe cumplir su deber como usuario del sistema de la salud y no abusar de su condición, pues la no asistencia implica costos y desgaste administrativo, más aún cuando se han reconocido los viáticos y no se le está dando el uso para el que le fueron concedidos.
Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite incidental, o en su defecto, que se abstenga de sancionar y se dé por cumplida la orden de tutela, porque su función es de inspección, vigilancia y control y resaltó que no es el superior jerárquico de las entidades promotoras de salud, quienes tienen en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema y la facultad de prestar servicios de salud.
Asimismo, indicó que la orden de amparo se encuentra dirigida de manera exclusiva a Famisanar EPS, razón por la que es la llamada a demostrar el cumplimiento del fallo. En todo caso informó que la persona encargada al interior de la entidad de hacer seguimiento a los casos de Famisanar EPS como agente interventor designado es Cris Encarnación Reyes Gómez, quien puede ser contactada al correo electrónico notificaciones@famisanar.com.co, quien ya fue contactada para que informara: a. Fecha, hora, lugar y prestador que realizará la prestación de servicio requerido por los usuarios. b. Las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento a las Providencias Judiciales, en atención a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Circular Única (Título I, Capítulo VIII) modificada por la Circular Externa 51 de 2008. c. Frente a los casos relacionados con demora en el pago de prestaciones económicas, especifique las acciones desplegadas por la EPS con el fin de garantizar el pago oportuno a los usuarios, y en caso de haberse autorizado el pago de las prestaciones económicas, informe el medio por el cual se efectuó este (pago directo o transferencia electrónica) y adjunte su respectivo soporte.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó la desvinculación del señor superintendente Helver Giovanni Rubiano García por no ser la entidad llamada al cumplimiento de la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquel y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 Ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquel, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala de decisión consideró que la EPS Famisanar vulneró el derecho a la salud del señor José porque no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario para el tratamiento de su enfermedad.
Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha: • No han sido reconocidos ni pagados los viáticos de julio de 2025. • No han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No le han sido programados controles por psiquiatría, infectología, odontología, neurología, cardiología y medicina general. • No ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No ha sido suministrada la vacuna de la influenza. • No puede sacar citas médicas por la plataforma de la EPS. • No se ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • No le ha sido programada la tomografía de tórax. • A la fecha de interposición no contaba con tratamiento antirretroviral.
Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4 meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por su médico tratante.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o si por el contrario, el cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada por parte de la EPS Famisanar, quien es la llamada a dar cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud del señor José. En los escritos de los informes de cumplimiento que allegó la EPS Famisanar se evidenció que la gestión realizada en la actualidad para dar cumplimiento a los servicios requeridos por el demandante fue la siguiente: Reconocimiento de viáticos de julio de 2025 al efecto del informe rendido por la EPS Famisanar con ocasión a la apertura del trámite incidental, se evidencia que en el fueron incluidas las capturas de pantalla, donde es clara la consignación de viáticos de la siguiente forma: • Consignación del 15 de julio de 2025 por valor de $340.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 17 de julio de 2025 por valor de $40.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** Frente a la entrega de resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste la Sala observa que con el informe se anexó copia del resultado de la resonancia y se informó que al actor le fueron entregadas las gráficas del examen las cuales debían ser analizadas por el profesional en el control Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico no obstante resaltó que cuando el actor acuda a control podrá solicitar una copia del examen.
Respecto a las citas de control por nutrición, odontología, trabajo social, vacunación para la aplicación de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A y la influenza, psiquiatría y medicina general indicó que la EPS programó las citas respectivas, e incluso consignó los viáticos para asistir, al efecto, aportó como soporte la siguiente captura de pantalla: Respecto a la cita por neurología manifestó que fue agendada para el 1º de agosto de 2025 a las 8:00 am, el control por cardiología fue programado para el 28 de julio a las 2:00 pm y la tomografía computada de tórax para el 3 de julio de 2025 a las 7:15 pm, como soporte de lo anterior aportó el siguiente correo electrónico: Además, la Entidad Promotora de Salud informó que el actor recibió los viáticos, pero no asistió a ninguno de los controles que le fueron programados, contrario a esto solicitó cita por telemedicina en la que requirió que le fueran enviados los medicamentos necesarios para su tratamiento.
Famisanar EPS indicó que el 22 de agosto de 2025 por Servientrega le fueron remitidos los medicamentos al actor entre ellos la Emtricitabina + Tenofovir 200 + 300 mg tableta, Dolutegravir 50 mg tableta, Preservativos, fluconazol, clotrimazol Acetaminofén 500 mg tableta, amoxicilina, y ácido ascórbico. Frente a los viáticos para acudir a las citas médicas se observa que en el mes de agosto fueron consignados a la plataforma nequi del actor para poder acudir a los controles médicos, de igual forma, el hospedaje reservado para los días de viaje del actor intentó contactarse con él, pero se mostró reacio a recibir la información y el servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de tutela, se encuentra probado que Famisanar EPS gestionó lo pertinente para dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela, pues como se vio, se han resuelto cada uno de los puntos expuestos como incumplidos por el señor José. En razón a lo expuesto, en el caso objeto de estudio no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato y, en esa medida, la Sala se abstendrá de sancionar a Famisanar EPS.
Sin embargo, en esta oportunidad la Sala destaca que el actor, como usuario del sistema de salud, le asisten derechos, pero también deberes, tales como acudir a las citas, a los servicios de salud y a recibir los tratamientos determinados por los médicos tratantes para la recuperación de su estado de salud, pues, la inasistencia deliberada a la citas asignadas, pese a la debida entrega de viáticos y hospedaje por parte de la EPS, constituye un incumpliendo a los referidos deberes, que puede acarrear sanciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones administrativas que deba realizar la EPS para establecer la inasistencia reiterada por parte del actor a los servicios de salud, a pesar del pago de viáticos y suministro de hospedaje, caso en el cual, podrá realizar las solicitudes que corresponda y considere pertinentes ante el juez de tutela o ante la jurisdicción penal, en atención a que los recursos que se otorgan al actor por concepto de viáticos son exclusivamente para garantizar el acceso a los servicios de salud, lo cual debe atender al debido uso de los recursos públicos del Sistema General de Salud.
Por lo anterior, la Sala prevendrá al actor para que en adelante haga uso adecuado del trámite incidental y de cumplimiento a sus deberes como usuario del sistema de salud. Ahora bien, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala destaca que en esta oportunidad informó que en su la labor de inspección, vigilancia y control frente a la prestación del servicio de salud que requirió a la persona encargada al interior de la entidad de hacer seguimiento a los casos de Famisanar EPS como agente interventor designado para que verificara, sin embargo, dado que, a la fecha se encuentra cumplida la orden de tutela, no hay lugar a proferir sanción alguna en contra de la entidad.
En razón a lo anterior, habrá lugar a declarar cumplimiento de la orden por parte de las demandadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, a la fecha de esta providencia. 2.
En consecuencia, esta Sala se abstiene de sancionar al agente interventor designado Famisanar EPS y al Superintendente Nacional de Salud, por las razones expuestas. 3. Prevenir al señor José para que en adelante haga uso adecuado del trámite incidental de desacato y además cumpla con sus deberes como usuario del sistema de salud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-06 Demandante: José y Berenice 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Sección que siga en turno para que se surta el trámite de consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador