CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Accionante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la apoderada de la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC contra el Tribunal Administrativo Del Tolima.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, buscando que se suspenda y se deje sin valor la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Declarar sin ningún valor ni efecto La sentencia del 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltran Bastidas, en cuanto a la USPEC, ya que lo preceptuado en el decreto 4151 de 2011, dentro del marco competencial la entidad que represento tiene como derrotero la siguiente función: Artículo 4°.
Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
En cuanto al marco funcional y competencial el Instituto Nacional Penitenciario tiene las siguientes funciones en cuanto a la vigilancia y custodia: “6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. 7.
Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. 8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad” (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 13 de abril de 2014, falleció el señor Diego Fernando Rojas López, quien se encontraba privado de la libertad en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, Coiba – Tolima, quien habría caído, al saltar desde una lugar alto, al primer piso del centro de reclusión. Adujo que la señora Laura Viviana Muñoz, actuando en nombre propio, en calidad de pareja del fallecido y en representación de sus hijos menores, y el señor Ramón Elias Rojas, como hermano, demandaron a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener sentencia judicial que declarara a estos últimos como patrimonialmente responsables del deceso del señor Diego Fernando Rojas López.
Reseñó que el conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que, mediante sentencia de 12 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda argumentando que operó la casual de exoneración de responsabilidad por “hecho determinante y exclusivo de la víctima”. Informó que la parte demandante apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en segunda instancia decidió declarar solidaria y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, condenándolos a pagar los respectivos perjuicios morales ocasionados conforme el fallo de 7 de abril del 2022, objeto de controversia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al considerar que el fallo de 7 de abril de 2022 incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, en el que constaba que la USPEC cumplió las funciones y obligaciones asignadas y que el señor Diego Rojas López violó los protocolos y normas dentro del establecimiento carcelario.
Al respecto, sostuvo que con las pruebas documentales allegadas, se determinó que el señor Diego Rojas López se encontraba en estado de embriaguez y en esas condiciones decidió desconocer los protocolos y trasladarse de la celda de sus compañeros ubicada en el tercer piso hacia la suya en el segundo piso, resbalando hasta caer a la primera planta en cuyo accidente perdió la vida, lo cual permite demostrar la ausencia de responsabilidad a cargo de la accionante.
Agregó que incurrió en un defecto sustantivo, porque considera que se desconoció la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que no se garantizó el derecho al debido proceso “(…) por cuanto no se dan los supuestos para que proceda la condena impuesta a la entidades del sector Justicia, pues se evidencia que la USPEC ha actuado con diligencia el acatamiento de las funciones y competencias las cuales fueron asignadas en el decreto de creación 4150 de 2011, decreto 204 de 2016 y de más normas que regulan las competencia funcionales de cada una de las entidades (…)”.
Adujo que el Tribunal accionado, no evaluó el comportamiento del señor Diego Fernando Rojas López, el cual fue inadecuado y se expuso al riesgo que en este caso desencadenó su muerte. Trámite procesal Mediante auto de 16 de agosto de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a los señores Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz y se denegó la medida provisional solicitada por la accionante.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que la acción de tutela incoada por la Apoderada Especial de la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, debe ser rechazada por improcedente, argumentando que del análisis probatorio y normativo aplicado al caso concreto, estableció que la USPEC, si bien no está facultada para ejercer la guardia y custodia propiamente dicha de los reclusos, sí tiene como función, entre otras, adelantar las gestiones necesarias encaminadas a salvaguardar a la población privada de la libertad, por medio del buen funcionamiento de la infraestructura de los centros carcelarios.
Agregó que, en su criterio, el régimen que gobierna el asunto en estudio está circunscrito al régimen de responsabilidad objetiva, por razón de las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia, relación de especial sujeción, lo cual de entrada genera responsabilidad Estatal. Adujo que, en ese sentido, en el fallo recurrido examinó si efectivamente el deceso del recluso Diego Fernando Rojas López obedeció a la deficiente prestación del servicio de custodia, protección y vigilancia suministrada por el "INPEC" o a deficiencias en la infraestructura a cargo de la "USPEC", analizando la causal de “falla en el servicio”.
Finalmente, del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, destacó que en la decisión de segunda instancia logró concluir que no hubo una debida vigilancia por parte del personal del INPEC, teniendo en cuenta que en horas de la noche se realizan “celebraciones” por parte de los internos del centro penitenciario, donde utilizan bebidas alcohólicas como el “chamber” y sustancias alucinógenas.
Además, relató que evidenció una falla en el servicio derivada de la omisión en el mejoramiento de la infraestructura, y reiteró que desde el mes de agosto de 2013, la Directora del COIBA solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la instalación de mallas de protección en los diferentes pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, al haberse reportado varias novedades. 4.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, expresó que se debía conceder el amparo pretendido por la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima al emitir la sentencia de segunda instancia del 7 de abril del 2022, incurrió en un defecto factico por una “Indebida valoración del material probatorio adosado al proceso”, así como ocasionó un perjuicio irremediable por “violación directa de la constitución”, pues adujo que se trasgredieron los artículos 29 y 90 constitucionales.
Como sustento de lo anterior, esgrimió que la corporación judicial accionada cometió un error al considerar que hubo una concurrencia de culpas y que el deceso del presidiario se debió a una falta de infraestructura. Sostuvo que en el proceso de reparación directa concurrió únicamente la causal de exoneración por “culpa exclusiva de la víctima”, puesto que, el referido fallecido contravino el reglamento interno e ingirió bebidas embriagantes, poniéndose en riesgo. 4.3 Los demás intervinientes no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el fallo de 22 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se profirió el 7 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 11 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro del medio de control de reparación directa. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
Lo anterior, por cuanto consideró que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso de reparación directa, incoado por la señora Laura Viviana Muñoz y otros, contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con las que se demostraba que el señor Diego Fernando Rojas López, se expuso de manera directa al riesgo y que con ocasión de su conducta se produjo el daño materializado en su deceso.
Precisó la parte actora que el Tribunal Administrativo del Tolima, no estudió de manera correcta los testimonios de los compañeros de celda y otros reclusos con los que se encontraba departiendo el señor Diego Fernando Rojas, antes del accidente, en los que se explicaba que en horas de la noche, el 12 de abril de 2014, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, como el “chamber” producido de forma secreta y cuando decidió regresar a su celda, ubicada en el segundo piso, descendió por las barandas de las que resbaló y cayó a la primera planta alrededor de las 2:50 de la madrugada del 13 de abril de 2014.
Adujo que la autoridad judicial accionada, también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque a su juicio, desconoció la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que no se le garantizó el derecho al debido proceso. Al respecto, se advierte que de conformidad con las reglas para que se configure un defecto sustantivo, este debe recaer sobre el desconocimiento de normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido, lo cual no alega la parte demandante y su argumento se refiere a la violación de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Tribunal demandado, por lo que se estudiará lo atinente al defecto fáctico.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 7 de abril de 2022 y relacionados con el material probatorio en los que consideró lo siguiente: “(…) Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.
De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante del tercero o de la propia víctima. Atendiendo lo anterior, se trae a colación el material probatorio que reposa en el plenario, en aras de dilucidar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2014, cuando el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), falleció al caer de la tercera planta del establecimiento penitenciario de la ciudad de Ibagué, así como el proceso de instalación de mallas de protección en el establecimiento carcelario.
Ahora bien, en cuanto a la instalación de las mallas de protección, se tiene que con oficio No. 639-COIBA-INFRA-210 del 28 de agosto de 2013, la Directora del COIBA solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la instalación de mallas de protección en los diferentes pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, teniendo en cuenta que ya se habían presentado varias novedades referentes a esa situación, y que podían ocasionar accidentes graves a los internos, sus visitantes y personal de guardia, sumado a que se podrían generar demandas administrativas en contra del INPEC y la SPC, teniendo en cuenta que la sobrepoblación aumentaba cada día y sería más difícil controlar o evitar accidentes.
Por ello, el día 21 de marzo de 2014, el Comandante de Vigilancia del COIBA solicitó ante el Director del COIBA, que se gestionara la instalación de mallas de protección en los diferentes pasillos internos de los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de sobrepoblación e inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, pues se habían presentado varias novedades como caída de internos. Luego, el 25 de marzo de 2014, el Director del COIBA a través de oficio 639COIBA-INFRA1871, informó al Director del INPEC, que en los pabellones del bloque 1 se había presentado varias caídas de internos, pues no contaban con mallas de protección en ninguno de los pisos que evitaran accidentes.
El día 9 de abril de 2014, la Directora del COIBA realizó informe de infraestructura, en donde se da cuenta de la problemática de los pabellones del bloque 1 por ausencia de mallas de protección20, por ello el día 11 de abril de 2014, la Directora del COIBA Ibagué, solicitó a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, el cerramiento de los pasillos del bloque 1, por la problemática referenciada21, expidiéndose el oficio 639-COIBA-INFRA 2274, suscrito por la Directora del COIBA, por medio del cual se informó que era urgente la instalación de mallas en los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, con el fin de evitar accidentes, pues se habían reportado en lo corrido del año 12 novedades y 3 muertes.
De otra parte, A folios 61 a 64 del expediente, reposa el informe ejecutivo expedido por la Policía Judicial, el cual se realizó una vez acudió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué — COIBA, por los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2014, advirtiéndose, que este guarda estrecha relación con el informe de novedad que efectuó el Dragoneante Tovar López JOHN, quien se encontraba de pabellonero del patio 9 bloque 123, del cual se extrae lo siguiente: “Se informa la novedad que se presentó al interior del pabellón 8 bloque 1 cuando siendo aproximadamente las 02:50 horas del día de hoy 13-04- 2014, encontrándose el Dragoneante TOVAR LOPEZ JOHN ALEXANDER de servicio en los pabellones 8 y 9 del bloque 1, debido a la escases de personal de guardia, se escucha un ruido al interior del pabellón 8, a lo cual procedió a revisar cuando los internos que se encontraban en la primera planta del mismo le informan que un interno se cayó de la tercera planta, se procede a informar al comando de guardia externa del bloque 1 para solicitar ambulancia, de inmediato se procede a trasladar a dicho interno en tabla de inmovilización hasta el sector de guardia interna (…)”.
El mismo día en que acaecieron los hechos, siendo las 06.30 se efectuó un informe de investigador de campo, el cual se aprecia a folios 65 a 67 del expediente, donde se realizó un registro fotográfico a blanco y negro de la celda 93, piso 2, pabellón 8 bloque 1 del COIBA Ibagué, en donde habitaba el interno DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), así como las fotografías realizadas desde el piso No. 3 hasta el piso No. 1 del pabellón 8 bloque No. 1, y la toma realizada desde el primer piso, donde se observan las puertas de entrada a cada celda y un pasillo en que se encuentra una baranda o pasamanos, al parecer metálico.
Atendiendo los hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014, la Policía Judicial efectuó diversas entrevistas, dentro de la investigación radicada con el No. 730016300621201400152, en aras de poder esclarecer lo sucedido, para lo cual se traen a colación las siguientes: El señor GEOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, interno del pabellón 8 bloque 1, celda 28 del primer piso, quien se encontraba allí desde el año 2011, e indicó que el interno Rojas López cayó frente a su celda desde el tercer piso al primero (…) Se le efectuó entrevista al señor HERMENSON DAVID GONZÁLEZ BONILLA, quien es un interno que llevaba 5 años y 5 meses, recluido del pabellón 8 bloque 1, celda 136 del tercer piso, quien, cuando fue entrevistado relató lo siguiente: (…) “Yo me encontraba en el tercer piso del pabellón 8 bloque 1 con mi primo DIEGO FERNANDO en horas de la madrugada, estábamos tomando chamber que él tenia y medio, luego él se puso de pie y se dirigió hacía el baño a unos veinte pasos a descolgarse por las barandas, cuando se zafo del tubo y se cayó hasta el primer piso, entonces yo de una vez me descolgué por ese tubo hasta el primer piso a mirar que le había pasado, encontrándolo boca abajo botando sangre por la boca, por la cual informamos de una vez al comandante de turno para sacar a mi primo a sanidad.
PREGUNTADO: Informe si usted presencio el momento en el cual e interno presuntamente se cayó desde el tercer piso hasta el primero CONTESTADO: Si, yo lo presencie, porque él se estaba bajando por el tubo que esta al fondo del pasillo, cuando él se zafo porque estaba muy borracho o el cuerpo le gano y por eso se cayó hasta el primer piso. (…)”.
El recluso FABIO ANTONIO CARMONA MARÍN, señaló que residía en la celda 93 del segundo piso, pabellón 8, bloque 1, por lo que era compañero de celda del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ, aludiendo, que él también se encontraba en el tercer piso tomando “chamber” con HERMENSON y DIEGO, cuando de un momento a otro DIEGO salió hacía el baño cuando escuchó el golpe de su caída, puesto que se iba a bajar por el tubo de las barandas y se cayó, señalando, que el interno no presentaba problemas dentro del centro de reclusión. (…) Atendiendo las circunstancias relacionadas anteriormente en el caso objeto de estudio, el día 14 de abril de 2014, funcionarios del INPEC suscribieron el acta No. 027, en donde se dejó constancia de los incidentes presentados en el bloque 1 por falta de mallas de protección en los pasillos de cada uno de los pisos de altura (2, 3 y 4) de los diferentes pabellones, por lo que se tomó la decisión de instalar las mallas requeridas y necesarias para los pisos 3 y 4, con el fin de dar solución a dicho problema de seguridad.
(…) Frente a las labores realizadas, se indicó que por parte del complejo fueron instaladas mallas desde el pasamanos hasta el piso de cada planta en los pabellones 6, 7, 8 y 9, faltando la instalación en el pabellón No. 3. Advirtió que la medida se adoptó provisionalmente por parte del COIBA ya que el día 14 de abril de 2014 en visita conjunta entre la USPEC y el INPEC, se priorizó por parte de la USPEC la instalación de mallas en la tercera y cuarta planta de cada uno de los pabellones del bloque 1 para las obras de la vigencia 2014.
Se precisó que existía una tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, despacho que ordenó la instalación de protección en cada uno de los pabellones del bloque 1 (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de determinar si existió una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o si el daño antijuridico es atribuible a una causa extraña como el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, examinó las siguientes pruebas documentales: Declaración juramentada del interno José David Vanegas Sánchez Declaración juramentada del interno Fabio Antonio Carmona Marín Declaración juramentada del interno Herney Salabarrieta Acta No. 027 de 14 de 2014 suscrita por funcionarios del INPEC Informe de novedades de los pabellones del Bloque 1 del COIBA, suscrito por la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Del estudio de las anteriores pruebas, la autoridad judicial demandada logró determinar que en la noche del 12 de abril de 2014, el señor Diego Fernando Rojas López, se trasladó de su celda ubicada en el pabellón 8, bloque 1, celda 93, segundo piso, hacia otra ubicada en el tercer nivel, para departir con otros reclusos.
El Tribunal observó que los internos, entre ellos el señor Diego Rojas, se encontraban ingiriendo una bebida alcohólica elaborada por ellos mismos y, en la madrugada del 14 de abril de 2014, cuando quiso volver a su celda, se sujetó de las barandas que rodean los pasillos y descender, pero resbaló y cayó al primer nivel donde los demás internos acudieron y solicitaron ayuda de los dragoneantes, quienes lo trasladaron al centro de salud inmediatamente.
También evidenció que todos los días desde las 4:00 a 5:30 pm, los guardias del INPEC cierran las puertas de las rotondas de cada una de las plantas del pabellón 8, por lo que en los pasillos solo permanecen los internos, quienes no se encuentran confinados en sus celdas para que puedan dirigirse a los baños de cada planta. Destacó que los guardianes del INPEC no permanecían en las noches dentro de los pabellones, pues exponían su integridad al ser un numero importante de internos dentro de cada zona, por lo que cierran las puertas al final del día. Logró constatar que, de conformidad con el régimen disciplinario del penal, se restringe el acceso de los internos de cada pabellón a los otros pisos, no obstante, determinó que en repetidas ocasiones, los internos se trasladaban entre los niveles haciendo uso de las barandas que rodean los pasillos “colgándose” y escalando, por lo que anteriormente otros internos se habían caído.
Por lo anterior, se requirió a las autoridades del centro penitenciario para adoptar medidas de seguridad y evitar esa práctica que provocaba accidentes, entre ellas colocar mallas en cada planta. Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas reflejan que el señor Diego Fernando Rojas se expuso al riesgo, al escalar dentro del penal mediante las barandas, lo que se cataloga como una “fuga interna” por cuanto cada interno debe encontrarse en una celda especifica, de no ser así incurre en una violación al régimen disciplinario interno. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima, determinó que pese a que el señor Diego Rojas cometió una conducta imprudente y temeraria, lo cierto es que el establecimiento de reclusión debe garantizar la seguridad de los reclusos y, para ello, debe adecuar la infraestructura a las necesidades, entre otras medidas.
De ese modo, la autoridad judicial accionada estimó que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y psíquica, es de resultado, y en este entendido, a la parte demandada a través del medio de control de reparación directa, no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que es menester demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal demandado consideró que, si bien el señor Diego Fernando Rojas cometió una conducta reprochable y negligente que lo puso en riesgo, lo cierto es que el INPEC no garantizó la integridad y seguridad de los reclusos, entendiendo que la practica de usar las barandas para escalar de piso en piso al interior de cada pabellón, era frecuente, así como los accidentes, por lo que era su deber instalar mallas o adecuaciones a la infraestructura en aras de salvaguardar la integridad y la vida de los internos. Así las cosas, la autoridad judicial accionada estimó que el INPEC tiene la facultad de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios "USPEC", ésta última siendo la entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, teniendo como funciones las enlistadas en el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011.
De manera que, el juez de instancia aseveró que: “(…) Conforme a la normativa referenciada, queda claro que la "USPEC" si bien no está facultada para ejercer la guardia y custodia propiamente dicha de los reclusos, sí tiene como función, entre otras, adelantar las gestiones necesarias encaminadas a salvaguardar a la población privada de la libertad, por medio del buen funcionamiento de la infraestructura de los centros carcelarios, situación ésta que, de no presentarse, desvirtuaría los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad, al alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de probarse una falla en la prestación de dichos servicios carcelarios, la entidad demandada tendría la obligación de responder por los daños ocasionados por tal omisión (…)”.
Bajo el anterior análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que, si bien en primera instancia se alegó culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que encontró que la omisión del INPEC y la USPEC contribuyó a la configuración del daño. Al respecto indicó: “(…) para la Sala no existe duda que procesalmente el actuar del señor ROJAS LOPEZ (q.e.p.d.) al decidir descender de tal forma el Pabellón N°. 8 del Bloque 1 del COIBA, incumplió varios mandatos legales consagrados en la Ley 65 de 1993 del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que ciertamente su actuar contribuyó de manera eficiente a la producción del hecho dañoso, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. No obstante, esto no rompe de manera absoluta la responsabilidad de las entidades demandadas, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, permiten dilucidar que las accionadas contribuyeron a su configuración. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2, establece que las entidades estatales deberán proteger a todas las personas que residan en el territorio nacional38, lo cual debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En tal sentido, es exigible al Estado la utilización adecuada de todos los medios que están provistos, en orden a cumplir el cometido Constitucional en el sub judice, y si el daño se produce por su desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad (…)”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 7 de abril de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y en su lugar declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas López, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
Ahora, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia tendiente a determinar el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima alegado que condujera un eximente de responsabilidad, por lo que no es posible que se determine, a partir de lo expuesto por la demandante, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de las providencias acusadas en el presente asunto.
Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con el fin de determinar si operó una causal que excluyera de culpa a la parte demandada en el proceso ordinario, hoy accionante, o si se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INPEC y USPEC, por el fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del incidente de desacato y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)