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11001031500020250025201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Norberto Joaquin Rubio Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante NORBERTO JOAQUÍN RUBIO CUERVO Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste asignación de retiro con el IPC. Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Norberto Joaquín Rubio Cuervo contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero: Negar la acción de tutela instaurada por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, por no configurarse los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, en relación con el argumento de la presunta violación del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 20251, por intermedio de apoderado especial, el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y el principio de FAVORABILIDAD, los cuales están siendo conculcados a mi defendido, por la Sentencia del 10 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 10 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dentro del proceso con 1 Escrito radicado al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado Nº.110013342054-2021-00340-01 (2da instancia), por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del proceso con radicado Nº.110013342054-2021-00340-00 (1ra instancia)». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea como estudiante el 18 de enero de 1999 y, posteriormente pasó a ser Aerotécnico y Técnico Cuarto, Tercero, Segundo y Primero, hasta el 31 de agosto de 2019 cuando fue dado de alta. 2.2.

Mediante la Resolución Nro. 10201 del 4 de octubre de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la asignación de retiro, a partir del 30 de noviembre de 2019 en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, esto es, el de Técnico Primero. 2.3. El 9 de julio de 2021 el accionante solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro.

Dicha petición que se negó por parte de CREMIL mediante Oficio del 3 de agosto de 2021, al considerar que para el momento del ajuste salarial con el IPC el actor estaba en servicio activo, por lo que no era de su competencia. Por su parte, la Fuerza Aérea mediante oficio del 5 de agosto de 2021 negó igualmente la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro. 2.4.

Por lo anterior, el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, pidió se reliquidara y reajustara la base de liquidación de la asignación de retiro para los años 1999, 2001 a 2004 de acuerdo con el IPC. 2.5.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá el asunto (expediente Nro. 11001-33-42-054-2021-00340-00) que, en sentencia del 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el juzgado que, estaba demostrado que el actor prestó sus servicios y le fue reconocida asignación de retiro en el año 2019 y que, los periodos que reclamaba, esto es, los años 1999 y 2001 a 2004 se encontraba en servicio activo, por lo que no percibía asignación de retiro sino salario, el cual había sido reajustado anualmente conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden, dio que se había garantizado el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la asignación básica, de manera que no era procedente el reajuste pretendido. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 10 de septiembre de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2024) confirmó la decisión de primer grado.

Para el tribunal, de acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, no se estaba frente a una inconstitucionalidad de los decretos expedidos por ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores radicaba en el Gobierno Nacional quien debía atender a distintas variables de tipo económico y social.

Igualmente, encontró improcedente el reajuste de la asignación de retiro del actor con el IPC, pues dijo que esto aplicaba por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, lo que no se cumplía en el caso del señor Rubio Cuervo, ya que para ese lapso de tiempo se encontraba en servicio activo, ya que, su retiro se produjo el 31 de agosto de 2019 y la asignación de retiro le había sido reconocida el 4 de octubre de 2019, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de ese mismo año. Por último, dijo que no le asistía razón al apelante al sostener que se debía observar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, como quiera que no se trató de una decisión dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, no correspondía a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho asunto (expediente Nro. 11001-33-42-054-2021-00340-00/01) incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

De manera general, sin distinguir la estructuración de uno y otro defecto de manera separada, hizo las siguientes consideraciones: Inició afirmando que del contenido de la decisión se evidenciaba una inoperancia del derecho sustancial, así como la «manifiesta inobservancia del precedente citado en la demanda», lo que desconocía sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.

A continuación, hizo una discriminación de cada uno de los mencionados derechos fundamentales, exponiendo las razones por las que a su juicio, eran desconocidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2024 cuestionada en la presente acción. Del derecho de acceso a la administración de justicia, indico que se incurría en una violación directa de la Constitución Política, al inaplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad y desconociendo el precedente que se había puesto en conocimiento y frente al que no se había emitido pronunciamiento alguno ni siquiera para indicar las razones por las que se apartaba del mismo.

Sostuvo en relación con el derecho a la igualdad, que no se había atendido el precedente citado en la demanda, contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 que identificó con el Nro. 2013-00567 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en el que en un caso análogo al suyo, se había otorgado al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial, luego de inaplicar por Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía de excepción de constitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Insiste entonces en que, en su caso concreto, debieron ser inaplicadas estas mismas normas por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que, eran contrarias al ordenamiento constitucional y que, debía seguirse el mismo lineamiento de la sentencia del juzgado en mención, además de darse prevalencia al trabajador en lo favorable, a voces del artículo 53 de la Constitución Política. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 20 de enero de 2025, dispuso remitir por competencia el presente asunto al Consejo de Estado. 4.2. Remitido el caso a esta Corporación, el despacho ponente a quien correspondió conocer en primera instancia, por auto del 24 de enero de 2024, dispuso la admisión de la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió ser desvinculada de la presente acción, en la medida que la tutela iba dirigida a cuestionar una providencia judicial emitida por una autoridad judicial en ejercicio de la autonomía judicial que le asistía y en la que no tenía injerencia la dirección ejecutiva, además de no haber participado en el proceso ordinario en ninguna condición, sino de haberlo sido el Ministerio de Defensa en calidad de parte demandada, todo lo cual derivaba en una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. 4.4.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, indicó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que era respetuosa de las decisiones judiciales a las que debía darse estricto acatamiento y que, lo que se evidenciaba era la inconformidad del actor con lo resuelto en la sentencia del tribunal, decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que pidió se declarara improcedente la misma. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Fuerza Aérea Colombiana, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política y, declaró improcedente el amparo con respecto al principio de favorabilidad.

Encontró el juez de tutela de primera instancia que, el argumento relacionado con la presunta vulneración del principio de favorabilidad no había sido planteado por el actor en el recurso de apelación en sede ordinaria, razón por la que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por tanto, debía declararse improcedente en relación con ese preciso aspecto.

En relación con los defectos propuestos, dijo que estos no se estructuraban, pues que la sentencia del tribunal había hecho un pronunciamiento expreso y de fondo en relación con los puntos objeto de controversia, en concreto, la improcedencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicar por inconstitucionales las normas que solicitaba en la demanda, aunado a la imposibilidad de un reajuste en los términos que pretendía, en la medida que por los años que solicitaba el actor estaba en servicio activo y, era un reajuste que procedía para el personal en retiro.

Finalmente, recordó que, en la providencia cuestionada, el tribunal accionado había indicado que no era posible atender al precedente que traía del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en la medida que no era una decisión emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto, al no ser un precedente vertical, no era posible acatarlo de manera obligatoria, como lo pretendía el actor. 6.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. De un lado, manifestó su desacuerdo en relación con la improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en relación con los argumentos del principio de favorabilidad, pues sostuvo que, al pedir la inaplicación de unas normas por considerarlas inconstitucionales, se estaba buscando la salvaguarda de sus derechos fundamentales, entre estos, el de la favorabilidad, de manera que, al haber agotado los recursos procedentes en sede ordinaria, se cumplía con este requisito.

De otra parte, insistió en la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, debe la Sala analizar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de subsidiariedad en relación con el principio de favorabilidad invocado en sede de tutela y, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de encontrar satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia mencionados, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 11001-33-42-054-2021-00340- 00/01. 4.

Alcance de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.2. De otra parte, en relación con la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.3.

La Sala considera que la acción de tutela interpuesta es improcedente, por no satisfacer a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, pero por razones distintas a las esbozadas por el juez de tutela de primera instancia, que consideró que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.

A juicio de la Sala, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, este requisito no se satisface cuando el interesado no agota los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para procurar la protección de sus derechos. Cosa distinta sucede, cuando se utiliza la acción de tutela para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, evento en el cual, no se satisface el requisito de la relevancia constitucional.

Esto sucede en el caso concreto con el argumento relacionado con el principio de favorabilidad el cual no fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. De manera que, para la sala, de lo que se trató fue de la falta de relevancia constitucional por proponer argumentos nuevos al juez constitucional y no, al incumplimiento de la subsidiariedad, pues esto supondría eventualmente el no agotamiento de los recursos que en su momento tuvo el actor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, lo que no se evidencia en este caso, pues hizo uso de las herramientas procesales con las que contó para controvertir la decisión ordinaria de primera instancia a través del recurso de apelación, lo que en efecto ocurrió y dio origen a la decisión de cierre en segunda instancia que se cuestiona en esta oportunidad. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, se plantearon los siguientes argumentos: (i) Sostuvo que para los años 1999 a 2004, los salarios debieron ajustarse de acuerdo con el IPC, pero que esto no se cumplió. En consecuencia, dijo que la base salarial utilizada para calcular dicha asignación era inconstitucional y que por tal razón se insistía en la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

(ii) También que se estaba desconociendo el derecho a la igualdad, ya que en casos similares al suyo, se había inaplicado la excepción de inconstitucionalidad de las normas relacionadas con el reajuste salarial, concretamente por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 en el proceso Nro. 2013-00567, que debía revisarse para adoptar una decisión en ese mismo sentido de dicho precedente.

(iii) Insistió en la necesidad de inaplicar por inconstitucional las normas de reajuste salarial, esto es, los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que tendrían un impacto en el reajuste de su asignación de retiro. En el escrito de tutela y en el de impugnación, el actor manifestó la presunta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, con fundamento en lo siguiente: (i) Indico que se incurría en una violación directa de la Constitución Política, al inaplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad y desconociendo el precedente que se había puesto en conocimiento y frente al que no se había emitido pronunciamiento alguno ni siquiera para indicar las razones por las que se apartaba del mismo.

(ii) Sostuvo en relación con el derecho a la igualdad, que no se había atendido el precedente citado en la demanda, contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 que identificó con el Nro. 2013-00567 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en el que en un caso análogo al suyo, se había otorgado al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial, inaplicando por vía de excepción de constitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

(iii) Insistió que en su caso concreto, debieron ser inaplicadas estas mismas normas por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que, eran contrarias al ordenamiento constitucional y que, debía seguirse el mismo lineamiento de la sentencia del juzgado en mención, además de darse prevalencia al trabajador en lo favorable, a voces del artículo 53 de la Constitución Política.

La sentencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, hizo el siguiente análisis en el caso concreto: «Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, no sobra indicar que resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo.

Requisito que no se cumple en el presente caso pues el demandante para ese período se encontraba en servicio activo, como quiera que su retiro se produjo el 31 de agosto de 2019 conforme la Resolución No. 443 del 30 de mayo de 2019, (expediente digital índice 01, archivo 02 fl. 50) y la asignación de retiro le fue reconocida el 4 de octubre de 2019, a través de la Resolución No. 10201, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de ese año. (expediente digital, índice 01 archivo 02 fl 51).

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que sea obligatorio acudir exclusivamente al índice de precios al consumidor para realizar los reajustes salariales.

No le asiste razón al apelante al sostener que se debe observar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que no es una decisión que provenga del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no es un precedente vertical, es decir no corresponde a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción».

De acuerdo con lo anterior, evidencia la sala que fue abordado con suficiencia el problema jurídico conforme los argumentos del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del juzgado, esto es, lo relacionado con la imposibilidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de unas normas y con lo que el actor pretendía el reajuste de su asignación de retiro con el IPC por los años 1999 y 2001 2004, sumado a la situación concreta de estar en servicio activo para los años cuyo ajuste se pretendía y, finalmente, de no ser posible dar aplicación a un precedente de un juzgado cuando no se trata de una decisión que proviniera del órgano de cierre y que fuera por tanto, un precedente vertical de obligatorio cumplimiento. 4.5.

Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Por tal motivo, de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional frente a los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En lo demás se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00252-01 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, respecto de los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada, según lo expuesto en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador