Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Salomón Blanco Gutiérrez, «obrando en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00», solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado número 41001-23-33-000-2021-00103-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que en condición de apoderado judicial «de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00» promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez 2.2.
Adujo que el conocimiento de ese mecanismo constitucional le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Revisión, autoridad judicial que, mediante fallo de 13 de abril de 2021, concedió el amparo deprecado. 2.3. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de junio de 2021, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que el hoy actor carecía de legitimación en la causa por activa al no haber aportado poder especial que lo facultara para actuar en calidad de apoderado judicial de los accionantes. 2.4.
Afirmó que, con la anterior decisión, «se retrocedió todo el proceso ya adelantado por mi parte para con mi representante», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, revisando el poder aportado, en el cual consta que puedo defender los derechos de mi representado.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, admitió el presente mecanismo de amparo.
En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y vinculada, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que el presente mecanismo de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallo proferido en proceso de igual naturaleza, ya que «la sentencia del 24 de junio de 2021 no fue producto de fraude alguno. Por el contrario, la decisión obedeció, como se ha reiterado en el presente escrito, a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez falta de poder especial que legitimara como abogado al señor Blanco Gutiérrez para la interposición de la acción de tutela en la que se profirió la decisión judicial que aquí se cuestiona».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa. 7. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] Revisado el expediente, se advierte que la presente acción corre la misma suerte de la tutela 2021-00103, en la que se profirió el fallo cuestionado -24 de junio de 2021-; toda vez que el accionante presentó esta acción “obrando en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00”; no obstante, no allegó poder o mandato especial que lo habilite para representar a la parte demandante del proceso ordinario 2017-00296 en este trámite tuitivo. 8.2.- Así mismo, observa la Sala que el señor Salomón no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 41001-33-33-002-2017-00296-00, sino como apoderado judicial de la parte demandante.
En ese contexto, el señor Blanco Gutiérrez no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 24 de junio de 2021. […] 8. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo consideró que, en todo caso, «el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, aun cuando no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 41001-23-33-000-2021- 00103-01 y la parte actora ya no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación conflictiva que subyace al pedimento, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de la decisión cuestionada se observa que se fundamenta en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El señor Salomón Blanco Gutiérrez impugnó la sentencia de primera instancia, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela. 10. Además de lo anterior, añadió lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez [ ] 9.
La razón de la presentación de la presente tutela es porque efectivamente sí tengo poder para presentar acciones de tutela, este se encuentra en el expediente 41001333300220170029600. 10. De acuerdo con lo anterior es un desacierto negar la presente acción de tutela, cuando sí tengo poder para entablar acciones de tutela [ ]. 11.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de jutsicia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber considerado que el señor Salomón Blanco Gutiérrez carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir las presuntas irregularidades en que había incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez VI.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 19.
Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 19.1. La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez 19.2. La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación»7. 19.3.
Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una actuación «con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 20.
De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015.
VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Salomón Blanco Gutiérrez, «obrando en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00», solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado número 41001-23-33-000-2021-00103-01. 22.
El juez de primera instancia consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no allegó el acto de apoderamiento que acreditara que actuaba en nombre y representación de terceras personas. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez 23.
El accionante impugnó la anterior decisión, al insistir que sí se encuentra legitimado para promover el presente mecanismo de amparo conforme al poder especial que, según su afirmación, «se encuentra en el expediente 41001333300220170029600». 24. Resumido así el motivo de inconformidad, la Sala estima pertinente determinar si el señor Salomón Blanco Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia. 25.
Al respecto, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 26.
Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 27. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 28.
La Corte Constitucional8 en múltiples oportunidades se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en la que se destaca lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se 8 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]9.
(Subrayas de la Sala). 29. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados10. 30.
Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa. 31.
En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el señor Salomón Blanco Gutiérrez promueve el presente mecanismo de amparo «obrando en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00». Es decir, el actor no ejerce el mecanismo de amparo en nombre propio, sino con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales de terceros. 32.
Es por lo anterior que el señor Salomón Blanco Gutiérrez debía acreditar su condición de apoderado judicial de las personas que ostentaron la calidad de «demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00», con el propósito de demostrar de que efectivamente se encontraba facultado para representarlos. 33.
Ahora bien, y aunque el actor en el escrito de impugnación manifestó que sí se encuentra facultado para representar a las personas que aduce representar, la realidad es que no allegó prueba siquiera sumaria que ratificara tal afirmación, resaltándose que, en tratándose de acciones de tutela, no es necesaria la autenticación del poder para intervenir como apoderado judicial de una persona; sin embargo, ello no significa que los apoderados se encuentren eximidos de aportar la prueba correspondiente al mandato judicial que les fue conferido. 9 Sentencia T-176 de 2011.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez 34. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que el mandato conferido a un profeisonal del derecho para instaurar un proceso ordinario no faculta al mandatario para presentar acción de tutela en nombre y representación del mandante, pues para tal fin se requiere un poder especial que así faculte, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional11: […] la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. […] (negrillas de la Sala) 35.
Así las cosas, y comoquiera que el aquí accionante no acreditó la condición de apoderado judicial de las personas que ostentaron la calidad de «demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero 41001 33 33 002 2017 00296 00», es claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, el actor carece de legitimación en la causa por activa. 36.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, resaltándose que no se pronunciará frente a los demás requisitos generales ni excepcionales del mecanismo de amparo contra proceso de igual naturaleza por estimarlo innecesario ante el incumplimiento de este presupuesto procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Sentencia T-658 de 2002, reiterada en la sentencia T-664 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05987-01 Accionante: Salomón Blanco Gutiérrez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)