CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veitidós (2022) Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Acaecimiento de una situación sobreviniente porque la autoridad judicial accionada levantó la sanción impuesta en las providencias controvertidas por vía de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Hugo Alejando López Barreto, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Hugo Alejandro López Barreto, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): De la manera más respetuosa y conforme a la argumentación antes vista, me permito solicitar a su Honorable Corporación, REVOQUE la decisión calendada el 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en la cual se impone sanción por desacato en contra del suscrito y en contra de la sentencia del 03 de mayo de 2022, proferida por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Ibagué – Tolima, en el que resuelve confirmar la sanción por desacato en consecuencia: 1 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.
Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar y se decrete la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en consecuencia se ordene retraer todas las actuaciones dentro de la acción de tutela Nro. 73001333300620220004201, accionante: RODRIGO CORREA RUBIANO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, desde el auto admisorio y se ordene la debida integración del contradictorio así como la notificación a todas las partes procesales. 2.
Se desvincule y exonere de toda responsabilidad a esta Dirección teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia legal, conforme a lo indicado en el presente escrito y que NO ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica insuperable de satisfacer las pretensiones del accionante, por lo tanto, cumplir las órdenes emanadas por el Despacho. 3.
Como consecuencia de la revocatoria de las providencias sancionatorias, se declare la nulidad de todo lo actuado por las nulidades procesales descritas en este oficio y se ordene realizar la correcta y debido integración del contradictorio, en consecuencia en los sucesivo se requiera única y exclusivamente al funcionario y entidad competente para acatar el mandato constitucional y acoger las pretensiones del accionante esto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, representada legalmente por el señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango. 2.
Hechos relevantes El Señor Rodrigo Correa Rubiano interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. Mediante fallo de 4 de marzo de 2022, el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué resolvió: PRIMERO- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor RODRIGO CORREA RUBIANO, en los términos expuestos en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos necesarios para que entregue el certificado de discapacidad laboral e inclusión en el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad (RLCPD) solicitado por el actor.
Ante el incumplimiento de la anterior orden de tutela, el señor Correa Rubiano promovió el respectivo incidente de desacato. 2 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mediante providencia del 18 de abril de 2022, el juzgado 6º Administrativo de Ibagué dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISAN del EJÉRCITO NACIONAL incurrió en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida por el despacho de fecha 4 de marzo de 2022, de conformidad con la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director General de Sanidad Militar en cabeza del Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá ser consignada en la cuenta del Banco Agrario 3-082-00-00640-8 denominada RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a la autoridad sancionada que deberá cumplir, sin más dilaciones, el fallo de tutela proferido el pasado 4 de marzo de 2022. La parte accionante señaló que “no tuvo conocimiento de las órdenes precisadas por el Juez Constitucional en ninguna de las etapas procesales”, pues nunca se le notificó el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 a la Dirección General de Sanidad Militar y tampoco se le notificaron las actuaciones procesales siguientes –requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, apertura del incidente de desacato y posterior sanción–.
Dijo que solo hasta que se recibió el traslado por competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se enteró de la acción de tutela fundamento de la presente actuación, pero que ese traslado “se realizó cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio y agotada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, por consiguiente no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción…”.
Precisó que, al enterarse de la actuación, mediante oficio de 21 de abril de 2022, solicitó la revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta y, además, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, “reflejada por la falta de legitimación de la causa por pasiva, la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación de todas las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela”. 3 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que en ese escrito se identificó plenamente al responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, así como las direcciones de correo electrónico donde se reciben las notificaciones.
En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de proveído del 29 de abril de 2022 –notificada el 3 de mayo de 2022–, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 18 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual declaró que el Mayor General Hugo Alejandro López, en su condición de Director General de Sanidad Militar, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 04 de marzo de 2022.
SEGUNDO: La multa deberá consignarla el Mayor General Hugo Alejandro López de su propio peculio, dentro del término y a la cuenta establecida en el fallo del incidente de desacato; adviértasele al infractor que, 1. de no cancelarse oportunamente la referida multa, 2. se procederá a su cobro coactivo, para lo cual deberá oficiarse en el término de la distancia al Consejo Superior de la Judicatura; 3. no obstante lo anterior, CONMÍNASE al sancionado, en la calidad dicha, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, dé cumplimiento al fallo de tutela proferido.
TERCERO: ORDENAR al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que, de oficio, continúe verificando el cumplimento del fallo de tutela mencionado. Sostuvo que esa decisión no se le notificó en debida forma, pese a que informó los correos de notificaciones y que solo hasta que realizó el respectivo seguimiento en la página de la Rama Judicial se enteró de la existencia de la anterior providencia, lo que configura “una clara nulidad procesal por indebida notificación, que viola de forma vehemente el derecho fundamental de contradicción y defensa que le asiste a esta Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del suscrito Director General Hugo Alejandro López Barreto”. 3.
Fundamentos de la demanda Sostuvo que el fallo de 4 de marzo de 2022, “incurre en un error al ordenar al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional el cumplimiento del fallo de tutela, pues dicha entidad no existe”. 4 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que la competente para conocer de las pretensiones del tutelante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango.
Explicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN y la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, son dependencias diferentes con funciones distintas y legalmente independientes y que la última “no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales ni realización de junta médica de retiro a los usuarios, expedición de certificados de discapacidad laboral y caracterización de personas con discapacidad”.
De otra parte, manifestó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, porque el “sancionado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste”. Adujo que también existió una indebida integración del contradictorio que “genera el deber de retrotraer todas las actuaciones”, porque el Mayor General López Barreto no fue notificado.
Añadió (transcripción de forma literal): … téngase en cuenta que el sancionado no tiene ni ha tenido ningún vinculo legal, organizacional o jerárquico con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, estando frente a una clara y evidente indebida integración del contradictorio, por indebida individualización de las partes, por lo que el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto de ninguna forma a vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha actuado de forma negligente u omisiva.
Resaltó que en el presente caso no existe responsabilidad subjetiva del tutelante ni de la dirección que representa –Dirección General de Sanidad Militar–, bajo el entendido de que “lo ordenado no está dentro de la órbita de sus competencias por lo que no resulta procedente ejecutar la sanción impuesta pues dicha sanción no es automática, debido a que debe estar presidida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar”.
Dijo que, aunque no es la competente para acatar el fallo de tutela, mediante oficio de 21 de abril de 2022, se contactó con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para solicitarle que cumpla el mandato constitucional y que remita copia 5 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de lo actuado a la autoridad competente con el fin de levantar la injustificada sanción impuesta al tutelante.
Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … aun sin conocer el contenido del fallo que resuelve la consulta por parte del Tribunal, es evidente que no se tuvo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho evocados por esta Dirección frente a las nulidades procesales descritas en este escrito, las cuales se pusieron en conocimiento del A- quem, estando frente a una clara nulidad procesal por defecto factico por no valoración del acervo probatorio, además de demostrar y recalcar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, adicional a las nulidades procesales ya descritas, pues no se ha logrado obtener la revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta al suscrito, así como la desvinculación de la Dirección a la cual represento, prolongándose y siendo actual el perjuicio irremediable, con la imposición de una sanción injustificada, que violenta los derechos fundamentales de esta Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto… Concluyó que se incurrió en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución Política, porque “el Tribunal en segunda instancia, sin aducir fundamento legal o fáctico, decidió que esta Dirección ha obrado de forma negligente u omisiva frente a la orden de tutela”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 11 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al señor Rodrigo Correa Rubiano, los que guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no 6 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.
En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto –director general de Sanidad Militar– es que se deje sin efectos la sanción a él impuesta por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué mediante providencia del 18 de abril de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de abril de 2022, por el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2022.
Consultado el aplicativo SAMAI10, se observa que, en atención a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2022 por el Director General de Sanidad Militar, el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 8 de agosto de 2022 –registrada en la misma fecha–, resolvió: i) declarar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 y ii) levantar la sanción por desacato impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto.
Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): 10https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333006202 200042017300123 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por la naturaleza jurídica del desacato, se tiene que reviste dos características esenciales: de medio coercitivo especial para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y como un mecanismo de sanción a quien elude su cumplimiento de manera injustificada.
Así, el juez de tutela deberá establecer de forma objetiva si la sentencia proferida dentro del derecho de amparo ha sido cumplida o se ha transgredido el mandato judicial, y en consecuencia imponer las sanciones que correspondan. Por lo que, la competencia del juez se circunscribe a la orden específicamente adoptada en el fallo de tutela, verificándose su cumplimiento dentro del plazo que fue fijado para ello; pues en efecto, el desacato es un instrumento de apremio y de punición, contra quien debiendo acatar la orden judicial no lo hizo en la forma y términos dispuestos, constituyéndose en un medio correctivo para asegurar el debido sometimiento a las disposiciones judiciales.
En relación con la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, las altas cortes jurisdiccionales concuerdan en afirmar que el fin último del incidente de desacato es el de efectivizar y lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, por cuanto pierde su razón de ser contra quien ha procedido a acatar lo ordenado… (…) De lo anterior, se puede concluir, que hay lugar al levantamiento de la sanción impuesta en el curso del trámite incidental, cuando se observe el cabal cumplimiento de la orden de tutela, aun cuando se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta, ya que se entiende que el fin del incidente de desacato se encuentra satisfecho y la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado.
En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver se finca en determinar si es procedente el levantamiento de la sanción impuesta al haberse cumplido a cabalidad la orden dada en la sentencia de tutela, es decir la materialización de la entrega del certificado de discapacidad al tutelante. Revisadas las diligencias, advierte el Despacho, conforme a las documentales aportadas al plenario, que, el 08 de abril de 2022, se llevó a cabo entrega de certificación de discapacidad al señor Rodrigo Correa Rubiano, así: (…) Así las cosas, advierte este Despacho que el núcleo esencial del derecho protegido en esta acción constitucional ha sido garantizado por la entidad responsable, por lo cual se levantará la sanción por desacato impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, mediante providencia del 18 de abril de 2022, confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Finalmente, esta decisión se le deberá comunicar a la parte accionante, al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto y a la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial en caso de haber enviado los correspondientes oficios. En ese contexto, la Subsección concluye que se configura el tercero de los supuestos reconocidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto –acaecimiento de una situación sobreviniente–, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, en cuanto sancionó al aquí accionante, fue removida del ordenamiento jurídico, cuestión que “hace que ya la protección solicitada no sea necesaria”. 9 Radicación número: 110010315000202203604 00 Accionante: Hugo Alejandro López Barreto Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto dado que, como se expuso, “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”11.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11 Sentencia T-714/16. 10