Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad - tarjeta de propiedad - acreditación de propiedad - falta de prueba de la falla del servicio - carga de la prueba Síntesis del caso: el demandante reclama los daños causados como consecuencia de que una máquina retroexcavadora, de su propiedad, se incineró al remover una válvula ilegal instalada en una tubería durante unos trabajos realizados a favor de Ecopetrol.
La máquina era de propiedad de una persona natural y fue arrendada por un consorcio contratista de Ecopetrol. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A., Morelco S.A.S. y Liberty Seguros S.A. en contra de la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS. Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 2 de 12 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 20072, Edgar Restrepo Hincapié, presentó demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y Montajes Morelco LTDA, con el fin de que se les declarara “responsables (…) por los daños causados” como consecuencia de la incineración de una máquina retroexcavadora.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $103.400.000 (correspondiente al valor intrínseco de la máquina y al transporte de la misma desde el sitio del siniestro hasta el lugar donde está ubicada) Lucro cesante consolidado $514.000.000 Lucro cesante futuro Las sumas dejadas de percibir desde la presentación de la demanda hasta el resarcimiento solicitado Perjuicios morales El equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) El señor demandante, Edgar Restrepo, celebró un contrato verbal con la empresa Montajes Morelco LTDA, con el objeto de alquilar una retroexcavadora marca Caterpilar, Ref: 416, con un operario que sería provisto por el propietario. 4. 2) Morelco cumplía encargos de Ecopetrol para la realización de trabajos de excavación para “la construcción de cámaras de protección contra ilícitos tipo Coveñas”. 5. 3) El 30 de noviembre de 2005, la retroexcavadora, dos obreros del Consorcio Polioccidente y un conductor se encontraban realizando labores de excavación y limpieza de tubería en el km 46 + 100, Hacienda La Esperanza, municipio de Zarzal (Valle), tramo Cartago-Yumbo. 6. 4) Aproximadamente a las 12:10 p.m., una vez descubiertos aproximadamente 4 metros, el brazo de la retroexcavadora se encontró con una extensión de una válvula ilícita; al golpearla generó un escape de gasolina motor, creando un chorro pulverizado del producto, lo que causó contaminación en el área y afectación al operador de la retroexcavadora. 2 El incidente que dio origen a la demanda ocurrió el 30 de noviembre de 2005, por lo cual la demanda fue presentada oportunamente. 3 Folios 65-70 del cuaderno 2.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS. Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 3 de 12 7. 5) A las 12:20 p.m. se “presentó un fogonazo”, que dio inicio a un incendio y generó la quema total de la retroexcavadora y del área circundante.
El incendio se logró apagar aproximadamente a las 6:50 am del día siguiente, por lo que la máquina “ardió en llamas durante 18 horas y media”. 8. 6) El 6 de septiembre de 2006, y a solicitud del demandante, se realizó un dictamen pericial, como prueba anticipada, que daba cuenta del estado de la máquina, esto es, que estaba en “pésimas condiciones, totalmente oxidada, y que además queda[ba] imposibilitada para realizar los trabajos correspondientes, es decir queda[ba] inservible por destrucción total”. 9. 7) Los representantes legales de Ecopetrol y Morelco se hicieron presentes en “la prueba anticipada (…) quienes dejaron plasmado (…) la veracidad de lo que se afirma en los hechos”. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, su defensa se centró en la ausencia de legitimación pasiva en la causa, pues los hechos se presentaron durante la ejecución de un contrato celebrado por Ecopetrol, persona jurídica independiente.
Además, el Ministerio no tenía funciones relacionadas con el control directo sobre las actuaciones de Ecopetrol ni sobre su operación administrativa, por lo que no podían resultarle atribuibles los eventuales daños sufridos por el demandante. Añadió que, de existir, el daño no le era atribuible, ya que no había nexo causal entre su conducta y los hechos que le dieron origen. 11.
Montajes Morelco S.A. contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Luego de aceptar como ciertos varios de los hechos, sostuvo que la actividad para la cual fue contratado el demandante era una actividad peligrosa que adelantó “bajo su propio riesgo empresarial” y con un operario que era trabajador suyo. La causa del daño sobrevino de la actividad que cumplía el demandante, quien se encontraba realizándola “en la exclusiva esfera de riesgo de su propietario”.
Con base en ello aseveró que “el autor del daño y quien lo padeció son una misma persona”. Morelco llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 12. Ecopetrol contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. La empresa hizo hincapié en que la máquina retroexcavadora se encontraba en el lugar del accidente como consecuencia de un contrato verbal celebrado entre el demandante y Morelco.
De lo anterior derivó que “no conlleva, ni puede derivar en forma alguna la existencia” de una relación 4 Folios 248-264 del cuaderno 3. 5 Folios 278-290 del cuaderno 3. 6 Folios 315-345 del cuaderno 3. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 4 de 12 con el subcontratista de Morelco. Además, las obligaciones y los efectos del contrato de arrendamiento son aquellos a los cuales las partes consintieron. En su defensa, sostuvo que el operario debió apagar la máquina, pero el personal suministrado por el demandante no tenía la pericia para trabajar en este tipo de labor, por lo que el accidente se causó por causa del operario. 13.
Ecopetrol propuso las excepciones de: “cobro de lo no debido”; “genérica;” “temeridad en la formulación de la demanda”; “inexistencia de la obligación”; “incongruencia en los fundamentos jurídicos del régimen subjetivo de responsabilidad”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues la controversia tenía origen en un contrato verbal celebrado entre Morelco y el demandante;
“ausencia de obligación e inexistencia de relación contractual entre Ecopetrol y el demandante”, como consecuencia del contrato celebrado entre Morelco y el demandante y del principio de relatividad de los contratos, para lo cual solicitó que el juez tuviera en cuenta las diferentes relaciones contractuales existentes “para proceder a una correcta adjudicación de responsabilidad”;
“cláusula de indemnidad entre Ecopetrol y Consorcio Poliocidente”; “falta de jurisdicción”, debido a que la jurisdicción competente para conocer este asunto es la civil en razón de que las pretensiones deben dirigirse contra Morelco; “no haberse presentado prueba de la calidad en que manifiesta actual el demandante”, en virtud de que no se acreditó la calidad de propietario; y “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad en el régimen subjetivo invocado”, en virtud de que no hubo una falla del servicio, y ni siquiera se identificó una obligación incumplida; igualmente se sostuvo que no había nexo causal entre el daño y Ecopetrol, en la medida en que el daño ocurrió como consecuencia de una “válvula ilícita, un hecho de un tercero”.
Ecopetrol cumplió el plan de contingencia frente a eventos como el ocurrido. Además, se formuló la excepción de “inepta demanda” por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, pues se acumulaba la responsabilidad contractual y extracontractual y se formaba un híbrido de las dos. 1.3. Sentencia recurrida 14.
El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, decidió7 (se trascribe):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción presentada por el Ministerio de Minas y Energía “Falta de legitimidad en la causa por pasiva", por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR SOLIDARIA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., y a la Sociedad MONTAJES MORELCO SA, por los daños sufridos, con ocasión 7 Folios 439-472 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS. Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 5 de 12 a la perdida total de la maquinaria - retroexcavadora-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR en abstracto a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., y a la Sociedad MONTAJES MORELCO S.A al pago del lucro cesante y daño emergente causado a favor del actor, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el actor dentro del termino de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de este fallo.
(…)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 15. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes consideraciones: 16. El demandante no aportó tarjeta de propiedad de la retroexcavadora. Sin embargo, luego del análisis de varias normas, incluido el Decreto 019 de 2012, concluyó que el registro de este tipo de maquinaria solo fue exigible a partir de 2012.
Para el año 2009, se sostuvo, debían estar registrados ante las Secretarías de Tránsito territoriales. Con base en algunos testimonios dio por probada la propiedad sobre el bien. 17. Se desconocía la existencia de la válvula que ocasionó el incendio. (se trascribe) “desconocimiento que, teniendo en cuenta como lo afirmaron las entidades demandadas que en el lugar donde ocurrieron los hechos existían antecedentes de la existencia de este tipo de válvulas, constituye en sí misma una falla en el servicio (…) debieron las demandadas, ejercer estricto control y vigilancia sobre la posible existencia de un ilícito en el lugar de excavación, y en ese orden adoptar las medidas necesarias para evitar el incidente ocurrido.
Vigilancia que aunque como lo sostuvieron las demandadas se realizó, no se evidenció que la misma se haya especificado”. 18. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, indicó que el operario de la máquina no tenía estudios técnicos para la labor que desempeñaba. Sin embargo, (se trascribe) “merecía un acompañamiento y supervisión por parte del personal capacitado, tal y como ocurrió (…) personal que supone capacitación y conocimiento específico sobre la labor encomendada, quienes debían impartir las ordenes y dirigir la obra”.
Por ello, la labor del operario no era autónoma y, en esa medida, no se configuraba la causal eximente de responsabilidad. 19. La administración debía responder patrimonialmente por los daños causados a terceros en la ejecución de obras públicas sin que resultara Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 6 de 12 relevante que lo hiciera por medio de contratistas. La entidad era la titular de la obra pública y debía reparar los daños derivados de tal actividad. 20. En relación con los perjuicios, señaló que no obraban pruebas en el expediente sobre el valor de la máquina, ni el lucro cesante.
Razón que llevó a condenar en abstracto. La Sala se abstuvo de condenar por daño moral, pues se trató de una pérdida material, por la que no se presumen estos perjuicios, y no se demostraron en el proceso. 1.4. Recurso de apelación 21. Liberty Seguros, en su calidad de llamada en garantía, interpuso recurso de apelación8, pues el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones que propuso.
Citó el escrito en el cual ejerció su derecho de defensa en primera instancia y recordó que el demandante no era un tercero que estuviese cubierto por la póliza, sino un contratista, tal y como lo confesó Morelco en su contestación. Indicó que el demandante ejercía una actividad riesgosa, y que el daño le era imputable por ser un riesgo excepcional que estaba en cabeza suya. 22.
Morelco interpuso recurso de apelación9. El sustento fue, en resumen, el siguiente: 23. No existía legitimación activa en la causa, pues no se demostró que el demandante fuera propietario de la retroexcavadora. Cuestionó que el Tribunal sostuviera que la propiedad podía acreditarse por medios distintos al registro, o que el registro solamente fuera obligatorio a partir de la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte.
Sustentó su raciocinio en sentencias de esta corporación que exigían el registro como prueba de la propiedad. Además, cuestionó que se entendiera por acreditada la propiedad con base en testimonios. 24. El Tribunal no realizó un análisis de los argumentos planteados en el proceso, ni valoró en debida forma las pruebas. Puso de presente que el documento de investigación del accidente no había sido valorado adecuadamente.
De haberlo sido, se habría llegado a la conclusión de que había habido diligencia de las demandadas, el accidente fue imprevisto, y que la máquina no contaba con el sistema necesario de protección ni el operario con experiencia para desarrollar ese trabajo. Recordó que la prueba anticipada se hizo sin audiencia de las entidades demandadas y con el propósito de iniciar un proceso ordinario de responsabilidad contractual, por lo que no podía valorarse esa prueba en el presente caso. 8 Folios 473-478 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 479-490 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS. Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 7 de 12 25. El demandante no acudió al interrogatorio decretado en el auto de pruebas y no allegó excusa, por lo que debía darse aplicación al artículo 210 del CPC.
Reprochó que el análisis de las pruebas valoradas no hubiera sido integral y en conjunto. Afirmó que, de haberse hecho de esta manera, se hubiera debido declarar la exoneración de las demandadas, como consecuencia de que sí se hicieron 3 inspecciones visuales en búsqueda de ese tipo de válvulas. 26. La acción adecuada debió adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que “cualquier conflicto que pudo surgir del contrato verbal” debió dirimirse ante los jueces civiles. 27.
Cuestionó la valoración de los testimonios. Sobre uno indicó que no se tuvo en cuenta que el testigo era sobrino del demandante. En relación con otro, sostuvo que no se valoró que se había indicado la realización de las verificaciones de campo. Frente a una tercera declaración, del operario, afirmó que no se consideró que el accidente fue causado por un hecho imprevisible e irresistible. 28.
El operario había recibido una charla de seguridad brindada por expertos de Ecopetrol antes del accidente, lo que demostraba diligencia. 29. Ecopetrol interpuso recurso de apelación10, por las siguientes razones: 30. El demandante no demostró su calidad de propietario de la máquina retroexcavadora, los testimonios no son el medio idóneo para hacerlo, por lo cual carecía de legitimación activa en la causa.
La prueba anticipada era inoponible a Ecopetrol por haber sido practicada por un juez civil para dar inicio a un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y no por un juez contencioso para un juicio ante esta jurisdicción. Además, Ecopetrol, contrario a lo afirmado por el demandante, no hizo parte de la práctica de la prueba anticipada y no pudo controvertirla en el momento adecuado. 31.
El demandante no asistió al interrogatorio en el proceso, por lo cual debían asumirse las consecuencias negativas indicadas por ello en la legislación procesal civil. El Tribunal valoró el testimonio de una persona que no estaba en el lugar de los hechos y era sobrina del demandante. Recordó la tacha que se había dirigido contra este testigo. 32.
El Tribunal valoró de manera incorrecta las pruebas, pues estas daban cuenta de la diligencia de Ecopetrol. No se tuvo en consideración la culpa de la víctima en la generación del daño por haber contratado a una persona sin la suficiente preparación para ejercer las tareas 10 Folios 479-490 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS. Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 8 de 12 encomendadas. Según varios testimonios, el operario no contaba con la experiencia, ni con los elementos de seguridad adecuados para realizar la actividad, elementos que debió haber suministrado el demandante.
El operario no retrocedió ni apagó la máquina, lo que hubiera evitado el siniestro. La máquina no contaba con vidrio, lo que la hubiera protegido del derrame. En gracia de discusión, Ecopetrol consideró que debía declararse una concurrencia de culpas. 33. Luego de relatar las distintas actividades desplegadas por Ecopetrol, indicó que había existido diligencia, no había habido falla del servicio, ni prueba de culpa alguna.
En consecuencia, atribuir la responsabilidad a Ecopetrol implicaba esperar que fuese omnipresente y omnipotente para detectar esas válvulas que pueden ser instaladas y retiradas rápidamente incluso después de una inspección. 34. La condena en abstracto daba cuenta de que el Tribunal había declarado la existencia de un daño sin pruebas para ello, ya que no se probó la propiedad del demandante sobre la retroexcavadora incinerada. 35.
Frente a la responsabilidad del Estado por la actividad de sus contratistas, el apelante sostuvo que la jurisprudencia debía analizarse de manera cuidadosa, pues este contrato tenía por objeto una actividad petrolera, lo que resulta distinto de los contratos de obra civil, sobre los que versa la mayoría de la jurisprudencia de esta corporación. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 36. En la oportunidad para alegar de conclusión, el Ministerio recordó que se declaró probada la excepción de falta de legitimación y, a pesar de no ser este un asunto apelado, reiteró sus argumentos. Ecopetrol reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación. Morelco insistió en los argumentos incluidos en el recurso de apelación. 37.
El Ministerio Público11 indicó que no se había acreditado la calidad de propietario del bien destruido, sino la de poseedor, por lo cual solamente hubiera sido posible reconocer el lucro cesante dejado de percibir por el actor en calidad de poseedor. Sin embargo, el daño no era atribuible a las entidades demandadas en la medida en que ocurrió por una válvula ilegal instalada por un tercero y que no se observó en ninguna de las tres inspecciones realizadas en el sitio de las obras.
El Procurador recordó también que la máquina era operada por un empleado del demandante. 38. La parte demandante guardó silencio en esta instancia12. 11 Folios 556-564 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 575 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 9 de 12 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 39. Le corresponde a la Sala determinar si la pérdida de una retroexcavadora como consecuencia de un incendio causado por un accidente con una válvula ilegal es un daño antijurídico sufrido por el demandante, en calidad de propietario o poseedor, y atribuible a las demandadas por la existencia de una culpa o falla en el servicio. 40.
La Sala revocará la Sentencia de primera instancia, pues no está demostrada una culpa o falla del servicio de las demandadas. 2.2. Análisis sustantivo 41. El primer asunto sobre el cual debe hacerse un pronunciamiento se refiere a la legitimación activa en la causa del demandante. En los escritos de apelación se señaló que no se demostró la calidad de propietario que tenía el señor Restrepo sobre la retroexcavadora. 42.
Como alegaron las demandadas, el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 prescribe que todo vehículo automotor, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente. El artículo 47 del mismo instrumento normativo preceptúa que la tradición de automotores requiere de la inscripción ante el organismo de tránsito.
Esto explica que esta corporación haya exigido la tarjeta de propiedad de maquinaria para acreditar la calidad de propietario13. 43. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006 sobre la incorporación al RUNT del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, establece que “[l]a inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria”.
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución 12335 de 2012 del Ministerio de Transporte, señala que a partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el RUNT, esta debe ser registrada, y que, (se trascribe) “[e]l registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 63007;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 58954; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 2 de julio de 2021, Exp. 55090 Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 10 de 12 con anterioridad a la vigencia de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, será voluntaria”. 44. Así las cosas, la propiedad de la maquinaria sujeta a inscripción en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada debe acreditarse con la tarjeta de propiedad para maquinaria ensamblada o ingresada al país a partir de su “entrada en operación”.
Para la acreditación de la propiedad de maquinaria ensamblada o ingresada al país antes de la entrada en operación de aquel registro, no resulta aplicable esa exigencia, pues de conformidad con la legislación vigente la inscripción es voluntaria. Ello explica que esta corporación no haya realizado este requerimiento para hechos acaecidos con anterioridad a tal fecha14. 45.
A la luz de lo señalado, a pesar de que en el expediente no obra la tarjeta de propiedad, ello, por sí solo, no permite llegar a la conclusión de que el demandante no acreditó la calidad de propietario. 46. El dominio fue acreditado por medios distintos. Obra evidencia suficiente para determinar que el demandante era el poseedor del bien.
En ese sentido se encuentran el hecho no controvertido de que el demandante arrendó a Morelco la máquina, y tres testimonios que dan cuenta de que el señor Restrepo era poseedor, dos de mecánicos que hacían mantenimiento regularmente a la retroexcavadora15 y uno del operario16. Con base en la demostración de la posesión, y una vez aclarado que para la fecha de los hechos no era exigible la inscripción en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, se puede recurrir al artículo 762 del Código Civil, según el cual “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 47.
Así las cosas, el daño, consistente en la destrucción de la retroexcavadora17, se encuentra acreditado. No obstante, no se demostró que el daño fue causado por una culpa o falla del servicio imputable a las demandadas. Además, existía una relación contractual entre el demandante y una de las demandadas, Morelco, lo que impide la prosperidad de las pretensiones relativas a la responsabilidad extracontractual. 48.
Las partes no discuten y se encuentra acreditado que la retroexcavadora se encontraba realizando labores a favor de Morelco, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 36857 15 Testimonio de Francisco Londoño López (folios 115 y 116 del cuaderno 4) y Cristóbal Cardona Sánchez (folios 118 y 119 del cuaderno 4) 16 Jhon Octavio Vélez Gómez (folios 124-126 del cuaderno 4) 17 Los testimonios (cuaderno 4) y la prueba anticipada (folio 50 y siguientes del cuaderno 2) dan cuenta de ello Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 11 de 12 integrante de un consorcio contratista de Ecopetrol y que, el 30 de noviembre de 2005, “durante la operación la máquina retroexcavadora se encontró con un ilícito, el cual se reventó produciendo salida a alta presión de combustible, ocasionando el incendio de la máquina”18. 49.
El demandante no identificó ni demostró una conducta omisiva o irregular de Ecopetrol o Morelco, ni el nexo de causalidad entre estas conductas y el daño que padeció. 50. Los dos primeros eventos que contribuyeron a la causación del daño fueron la existencia de una válvula ilegal y el desconocimiento de su presencia. La válvula ilegal constituye un hecho de un tercero y no es atribuible a las demandadas.
En adición, el demandante no demostró que el desconocimiento de su presencia fuera imputable a Ecopetrol o Morelco. Por el contrario, en el informe de investigación de accidente elaborado por Ecopetrol, se relata que se hizo una inspección visual 15 días antes del evento con el grupo de Policía de Hidrocarburos y otra inspección el día del evento y “no se identificó nada sospechoso que indicara la presencia de alguna válvula ilícita”19.
Es decir, la entidad desplegó una conducta que se puede calificar de diligente; al menos ante la ausencia de alegaciones o pruebas concernientes a una conducta concreta diferente que debieron realizar y no llevaron a cabo las demandadas. 51. Los otros eventos que, según lo demostrado, contribuyeron a la causación del daño fueron la falta de un vidrio y apagado remoto de la máquina, así como la falta de experiencia y equipo de protección personal del operador20.
El demandante no logró acreditar que estos hechos que contribuyeron a la causación del daño según quedó demostrado, son atribuibles a las demandadas. Por el contrario, dan cuenta de un hecho de la víctima que, sumado al hecho del tercero, dieron origen al daño. 52. Se concluye que el demandante no logró demostrar los elementos de la responsabilidad, en particular el nexo de causalidad entre el daño padecido y la conducta de las demandadas, una falla del servicio.
Razón suficiente para revocar la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas. 53. Finalmente, la Sala hace notar que el demandante tenía una relación contractual con Morelco. La presencia de la máquina en el lugar del accidente no era fortuita, sino que se debía a la relación contractual entre el demandante y un integrante de la parte demandada.
Por lo tanto, las pretensiones encaminadas a la declaración de responsabilidad extracontractual, en el marco de la acción de reparación directa, deben 18 Denuncia por hurto de Hidrocarburos presentada por Ecopetrol (folio 944 del cuaderno 2) 19 Folios 9 y siguientes del cuaderno 2. 20 Ibídem. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01098-01 (53712) Demandante: Edgar Restrepo Hincapié Demandadas: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos, y Morelco SAS.
Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 12 de 12 negarse, pues la pérdida de la cosa ocurrió en ejecución de un contrato de arrendamiento. 2.3. Condena en costas 54. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva será la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción presentada por el Ministerio de Minas y Energía “Falta de legitimidad en la causa por pasiva", por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA