Micelio
11001031500020240405601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rosalina Rios Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionantes: ROSALINA RÍOS E ISIDRO RODRÍGUEZ GUAÑARITA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el radicado nro. 18001 23 40 000 2017 00149 00/01, y para ello, formularon las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Se TUTELEN nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fecha del 11 de marzo de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado el día 30 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se ORDENE al (sic) la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que son adultos mayores y que dependían económicamente de su hijo, Eider Jhoan Rodríguez Ríos “(…) quien falleció el 26 de mayo de 2011, al ser alcanzado por un rayo mientras se encontraba participando en operaciones de conservación del orden público como quiera que estaba prestando el servicio de centinela en la base militar del sol de El Paujil Caquetá, municipio el cual presenta un 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto grado de asentamientos de grupos armados al margen de la ley, lo cual indica en el momento de su fallecimiento estaba desempeñando una función que claramente era de conservar el orden público de dicho lugar (…)”2.

Manifestaron que, conforme lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia por la muerte de su hijo, por lo que promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 4403 del 30 de septiembre de 2015, por la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la precitada pensión. Señalaron que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 negó las pretensiones al estimar que “(…) según Hoja de Servicios, el soldado regular EIDER JOHAN RODRÍGUEZ RÍOS, completó un tiempo de servicio de 8 meses y 19 días, lo que equivale a 37 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización (50 semanas) exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para los demandantes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 (…)”3. Anotaron que, inconforme con la decisión anterior la apelaron y que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 la confirmó al considerar que “(…) [a] los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor Eider Johan Rodríguez Ríos (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar obligatorio en el 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional y falleció en misión del servicio, no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto exclusivamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo. Lo mismo sucede, con lo regulado por la Ley 447 de 1998, en cuanto estableció que solo serían beneficiarios de una pensión mensual vitalicia, los soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que no aconteció en el caso del señor Eider Johan Rodríguez Ríos, motivo por el cual, no resulta procedente otorgar la pensión con fundamento en dicha norma, en cuanto el causante falleció en misión del servicio, causal que da lugar exclusivamente al reconocimiento económico que les fue concedido a través de la Resolución 126095 del 3 de noviembre de 2011 (…)”4.

Precisaron que “(…) a pesar de que por parte de la Entidad demandada se efectuó el reconocimiento de una compensación, la misma, no suple la pérdida de nuestro hijo ni la esencia del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual consiste en no solo cubrir la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación, máxime nuestra condición actual de adultos mayores (…)”5.

Alegaron que las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico. Al respecto explicaron que “(…) el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, debido a que desconoce nuestro derecho a la pensión de sobrevivientes por indicar que EIDER JOHAN falleció en misión del servicio y no murió en combate, sin 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar que, el Informe Administrativo por Muerte No. 0001/2011, establece que: “De acuerdo con el informe rendido por el señor Capitán GALVIS REYES MANUEL ALFONSO, Comandante de la Compañía Detonador, informa los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en la Base Militar del Sol de Paujil, Caquetá. A las 00:10 horas aproximadamente, donde falleció el SLR.

RODRIGUEZ RIOS EIDER JOHAN, en momentos en que se encontraba prestando el servicio de centinela (…)’’, siendo así que, el deceso de nuestro hijo se dio en cumplimiento de la función de centinela (…)”6. (Negrillas originales del escrito de tutela). Agregaron que la labor que desempeñaba su hijo como centinela está directamente relacionada con la conservación del orden público, tanto de la base militar como del municipio donde se encontraba al momento del deceso, por lo que, bajo su consideración, las autoridades judiciales debieron aplicar lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 respecto a la pensión de sobreviviente.

Adujeron que las autoridades judiciales accionadas tampoco valoraron las declaraciones extrajudiciales de la señora Martha Milena Vargas Artunduaga y el señor Martín Figueroa Murcia, quienes afirmaron que los hoy accionantes dependían económicamente de su hijo. Aseveraron que “(…) se encuentra probado que EIDER JOHAN para el momento de los hechos, se hallaba prestando sus servicios en la Base Militar del Sol, ubicada en El Paujil, Caquetá, en condición de soldado regular, es decir, que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, cumpliendo funciones de centinela al momento de su fallecimiento, de ahí que se nos debe reconocer como padres del causante la pensión de sobreviviente con fundamento en lo consagrado en la Ley 447 de 1998 o con el Decreto 1211 de 1990 (…)”7. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que “(…) al condicionar la pensión de sobrevivientes como lo hace el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio con los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, siendo que como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares “ los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.

Siendo así que, no debería condicionarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por distinción de la calidad que ostentaba el soldado al momento de su fallecimiento sino por el hecho de pertenecer y prestar sus servicios a las Fuerzas Militares (…)”8. (Negrillas originales del escrito de tutela). Reiteraron que, como padres del soldado fallecido, y en aplicación de la norma solicitada desde la demanda, o la que sea más favorable, tienen derecho al reconocimiento de la prestación solicitada para su sustento y mantenimiento de su mínimo vital.

Arguyeron que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en violación directa de la constitución, al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de los adultos mayores. Respecto a esto último, afirmaron que “(…) las decisiones de ambas instancias desconocieron nuestra situación particular y se omitió aplicar el principio de favorabilidad y no tener en cuenta que somos personas de la tercera edad con necesidades especiales (…). // Es claro que las autoridades judiciales desconocieron nuestra condición especial de adultos mayores y la dependencia económica que teníamos 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nuestro hijo, siendo necesario que se reconozca nuestro derecho a recibir la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de nuestro hijo EIDER JOHAN, quien se reitera falleció en prestación del servicio militar (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de agosto de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación10 y correspondió por reparto a la Sección Quinta que por auto del 6 de agosto de 202411 la admitió y dispuso notificar12 al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular13 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resueltas del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 23 40 000 2017 00149 00/01, el cual fue remitido14. 3.2. El magistrado encargo del despacho ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe15 en el que solicitó que se 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 12 Esta orden se cumplió el 8 de agosto de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 13 Ibidem. 14 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá remitieron los enlaces de acceso a los expedientes de SAMAI. Visto en los índices 9 y 10, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen las pretensiones de los accionantes al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Para ello, explicó “(…) el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 11 de marzo de 2021 negó las súplicas de la demanda al encontrar probado que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación pretendida de conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos.

No obstante, analizó la posibilidad de aplicar el régimen general de seguridad social, en aplicación del principio de favorabilidad condicionado a demostrar un mínimo de 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que no acreditó por cuanto completó un tiempo de servicio de 8 meses y 19 días, lo que equivale a 37 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (50 semanas) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Señaló que la precitada decisión fue confirmada al evidenciar que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida de conformidad con el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se logró acreditar las 50 semanas de cotización que la norma establecía al momento de la muerte. 3.3.

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito16 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones planteadas por los accionantes al considerar que la acción de tutela es improcedente. Indicó que “(…) la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración (…)”.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ninguno de los derechos invocados por los accionantes, comoquiera que “(…) en el fallo de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2021 que negó las pretensiones porque los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos y tampoco al amparo de la 100 de 1993, luego de la interposición del recurso ante el Consejo de Estado, este mediante fallo de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2023 en un extenso análisis Confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 11 de marzo de 2021 mediante la cual se negó las pretensiones en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Isidro Rodríguez Guañarita y Rosalina Ríos, al no encontrar probado que se tuviera derecho dicha pensión (…)”. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 202417, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) el objeto de la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungieron como parte activa.

Específicamente, con 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intención de buscar una interpretación legal que difiera con lo estudiado por el organismo de cierre (…)”.

Expuso que “(…) del escrito de tutela no se desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por los tutelantes recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2023, sin el análisis hermenéutico requerido sobre por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales (…)”.

Anotó que en la providencia de segunda instancia cuestionada se estudió lo expuesto en el recurso de apelación y se plantearon las razones por las cuales los hoy accionantes no son beneficiarios de la pensión de sobreviviente solicitada, bajo ninguno de los regímenes pensionales allí referidos. Sostuvo que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones sin que desde el punto de vista constitucional justifiquen por qué la decisión reprochada resultó violatoria de sus garantías constitucionales invocadas.

Adujo que “(…) para la Sala lo que pretenden lo accionantes es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-40-000-2017- 00149-00/01, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, pese a no haber acreditado el lleno de los requisitos (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes lo impugnaron18 manifestando lo siguiente: 18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que “(…) el presente asunto posee relevancia constitucional puesto que la vulneración nace en las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado, por desconocer el real y efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad por el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tenemos lugar por la pérdida de nuestro hijo quien era miembro activo del Ejercito Nacional por estar prestando su servicio militar obligatorio configurando así una trasgresión a todos nuestros derechos, puesto que no existe justificación para que a los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de su labor no les sea reconocida la pensión de sobreviviente por el hecho de ser calificada su muerte simplemente en actividad y no muerto en combate, facultándonos para poder interponer a través de todos los medios a nuestro alcance la búsqueda de una reparación y o medida compensación por la muerte de nuestro hijo (…)”.

Reiteraron que su hijo falleció el 26 de mayo de 2011 alcanzado por un rayo mientras se encontraba participando en operaciones de conservación del orden público, es decir, prestando el servicio de centinela en la base militar El Sol ubicada en el municipio El Paujil, Departamento del Caquetá, en el cual se presenta un alto grado de asentamientos de grupos armados al margen de la ley.

Precisaron que, dadas las condiciones que rodearon la muerte de su hijo, esto es (i) que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y (ii) que se encontraba cumpliendo con una función de conservación del orden público en un municipio con alta influencia de grupos armados al margen de la ley, “(…) se generó el derecho a una pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficiarios, esto es, a nuestro favor, en virtud de que él no tenía hijos ni compañera permanente (…)”.

Afirmaron que “(…) durante el proceso judicial se desconoce que tengamos derecho a dicha prestación argumentando que nuestro hijo no murió en combate, y por tal razón, no es viable aplicar la normatividad Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en esos casos, situación que, claramente vulnera nuestro derecho a la igualdad, a la salud y a la seguridad social puesto que no existe justificación para que a los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de su labor no les sea reconocida la pensión de sobreviviente por el hecho de ser calificada su muerte simplemente en actividad, ello dada la finalidad de la prestación (…)”.

Adujeron que “(…) el tema del reconocimiento de derechos pensionales es claramente un tema de relevancia constitucional puesto que a través de la transformación que la jurisprudencia puede darle a la aplicación normativa de estos derechos se asegura cubrir y garantizar otros derechos como la seguridad social, la igualdad y la salud, los cuales son derechos fundamentales (…)”.

Finalmente, insistieron en que “(…) las decisiones de ambas instancias desconocieron nuestra situación particular y se omitió aplicar el principio de favorabilidad y no se tuvo en cuenta que somos personas de la tercera edad con necesidades especiales, puesto que tenemos 61 y 54 años y dependíamos económicamente de nuestro hijo y por nuestra edad es difícil encontrar oportunidades laborales para procurar nuestro sustento económico (…)”.

Por auto proferido el 10 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de septiembre de 202420.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 19 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 6.2.1. La señora Rosalina Ríos y el señor Isidro Rodríguez Guañarita, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y para ello formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución nro. 4403 de fecha 30 de septiembre de 2015, a través de la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mis apoderados ROSALINA RIOS E ISIDRO RODRIGUEZ GUAÑARITA 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 23 40 000 2017 00149 00/01, conforme los enlaces de acceso a SAMAI compartidos por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. Visto en los índices 9 y 10, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionada por el fallecimiento de su hijo RODRIGUEZ RIOS EIDER JHOAN (Q.E.P.D.) durante la prestación de servicio militar obligatorio, es decir, como soldado campesino. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se haga el reconocimiento del derecho de la pensión solicitada, y por tanto se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores ROSALINA RIOS E ISIDRO RODRIGUEZ GUAÑARITA ocasionada por el fallecimiento de su hijo RODRIGUEZ RIOS EIDER JHOAN (Q.E.P.D.) durante la prestación de servicio militar obligatorio, es decir, como soldado campesino, desde el momento en que los beneficiarios cumplan 50 años de edad, con fundamento en la Ley 447 de 1998 o, desde la fecha del fallecimiento del beneficiario con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, o con la norma que dé lugar a tal reconocimiento.

TERCERA.- Se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el día en que los demandantes hayan cumplido y/o cumplan 50 años de edad, o desde la fecha de fallecimiento del causante, así como las mesadas adicionales, respetando los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. CUARTA.- Además se disponga que la entidad demandada actualice las anteriores sumas dinerarias ocasionadas (mesadas pensionales) de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

QUINTA.- Además, se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre los anteriores valores […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, que por auto del 14 de junio de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. 6.2.3.

La demanda fue asignada por nuevo reparto a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 negó las pretensiones. 6.2.4. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, notificada el 2 de febrero de 2024, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, por consiguiente, para determinar si dicho requisito está cumplido, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional26 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta 26 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que30 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por los accionantes para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, en tanto que insisten en que, dadas las condiciones en que falleció su hijo, “(…) se generó el derecho a una pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficiarios, esto es, a nuestro favor, en virtud de que él no tenía hijos ni compañera permanente (…)”31, lo cual, ya fue objeto de análisis por el juez natural de la causa en el proceso ordinario.

Al respecto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada explicó lo siguiente32: “[…] la Sala advierte, que los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor Eider Johan Rodríguez Ríos (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y falleció en misión del servicio, no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto exclusivamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo. Lo mismo sucede, con lo regulado por la Ley 447 de 1998, en cuanto estableció que solo serían beneficiarios de una pensión mensual vitalicia, los soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del 31 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00. 32 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que no aconteció en el caso del señor Eider Johan Rodríguez Ríos, motivo por el cual, no resulta procedente otorgar la pensión con fundamento en dicha norma, en cuanto el causante falleció en misión del servicio, causal que da lugar exclusivamente al reconocimiento económico que les fue concedido a través de la Resolución 126095 del 3 de noviembre de 2011.

No obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 mencionada, en la cual se dispuso aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 ibidem, que prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Conforme a lo obrante en el expediente, el señor Eider Johan Rodríguez Ríos prestó sus servicios por un periodo de 8 meses y 19 días, que equivalen a 37 semanas, por lo que, para el momento en que ocurrió su deceso, el 26 de mayo de 2011, no logró acreditar las 50 semanas de cotización que se requieren, para que sus beneficiarios accedan al derecho a una pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, por ser la norma más favorable que el régimen especial.

Por lo anterior, no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (26 de mayo de 2011), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante no logró acreditar las 50 semanas de cotización que la norma consagra al momento de la muerte, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende en este proceso.

Por todo lo anterior, se permite concluir que, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda […]”. (Negrillas originales de la providencia. Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, los accionantes también alegaron, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que “(…) las decisiones de ambas instancias desconocieron nuestra situación particular y se omitió aplicar el principio de favorabilidad y no se tuvo en cuenta que somos personas Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tercera edad con necesidades especiales, puesto que tenemos 61 y 54 años y dependíamos económicamente de nuestro hijo (…)”33.

Bajo dicho contexto, y comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, y solicitar que, atendiendo a su edad, se les otorgue la pensión de sobreviviente, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los casos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un 33 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04056 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 04056 01 Accionante: Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.