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11001032400020210017600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-04-15

Radicación interna: 69810 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Eugenia Cifuentes Torres, Carlos Edid Acosta Garcia, Jose Arbey Arenas Zapata·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Digital Consulting Group S.A.S, Dibanka S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00176-00 (69.810) Actor: José Arbey Arenas Zapata y otros Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros Referencia: Nulidad Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron los señores José Arbey Arenas Zapata, Carlos Edid Acosta García, María Eugenia Cifuentes Torres y Omar Ramiro Mora Arciniegas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), Digital Consulting Group S.A.S y Dibanka S.A.S. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 20 de febrero de 20211, los señores José Arbey Arenas Zapata, Carlos Edid Acosta García, María Eugenia Cifuentes Torres y Omar Ramiro Mora Arciniegas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante “Casur”), Digital Consulting Group S.A.S y Dibanka S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad de: (i) el «convenio marco» del 27 de diciembre de 2019, suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S.;

(i) la Resolución 3746 de 2020, mediante la cual se reglamentó el servicio de la plataforma digital Casur-Dibanka; (iii) la Resolución 4074 de 2020, que derogó la Resolución 8148 de 2018 que regulaba los descuentos por nómina a los afiliados, beneficiarios, funcionarios y pensionados de Casur; y (iv) la Resolución 4664 de 2020, mediante la cual se regularon los descuentos por nómina a los afiliados, beneficiarios, funcionarios y pensionados de Casur.

II. CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte, en primera medida, que las pretensiones formuladas en la demanda no corresponden a un único medio de control. Por una parte, las 1 Se advierte que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2021, pero fue asignada a este despacho el 28 de abril de 2023 e ingresó para admisión el 4 de mayo de 2023, dado que inicialmente se había repartido a la Sección Primera, la que, por competencia, dispuso enviarla a esta sección. Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00176-00 (69.810) Actor: José Arbey Arenas Zapata y otros Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros Referencia: Nulidad 2 pretensiones de nulidad del «convenio marco» del 27 de diciembre de 2019, suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., corresponderían al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.

Aunque la parte demandante, en las pretensiones, solicitó la nulidad simple de ese convenio y se refirió a él como un «acto administrativo», en los hechos indica que se trata un convenio suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., cuyo objeto es la «desmaterialización de libranzas»3. Si bien los demandantes no aportaron copia del convenio –sobre lo que se hará referencia más adelante–, por la forma en la que está planteada la demanda, no se trataría de un acto administrativo, sino de un contrato.

Por ello, su nulidad debería estudiarse a través del medio de control de controversias contractuales y no por conducto de la nulidad simple. Por otra parte, los demandantes formularon pretensiones de nulidad contra las Resoluciones 3746, 4074 y 4660 de 2020 expedidas por Casur, las cuales, en principio, deberían tramitarse a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. 3.

De conformidad con el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Sin perjuicio de la determinación que posteriormente adopte el despacho en relación con la procedencia de la acumulación de pretensiones y la competencia para conocer de dichas pretensiones, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante subsane los siguientes defectos formales: 3.1.

El artículo 160 del CPACA dispone que quien comparezca al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en los que la ley permita la intervención directa. Las pretensiones de nulidad pueden ser formuladas directamente, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. Sin embargo, la demanda incluye pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales y estas no pueden ser formuladas directamente.

Por ello, la demanda debe ser presentada por intermedio de un abogado inscrito. 3.2. El numeral 1° del artículo 161 del CPACA –referido a los requisitos de 2 «ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.» 3 Hechos 7 y 8 de la demanda.

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00176-00 (69.810) Actor: José Arbey Arenas Zapata y otros Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros Referencia: Nulidad 3 procedibilidad– señala que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Como la demanda contiene pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales, la parte demandante debe acreditar que, previo a la presentación de la demanda, agotó el requisito de conciliación extrajudicial respecto de esas pretensiones. 3.3. De conformidad con el numeral 5° del artículo 162 del CPACA, con la demanda deberán aportarse las pruebas documentales que se encuentren en poder de la parte demandante.

Sin embargo, los demandantes no allegaron las siguientes pruebas documentales anunciadas en la demanda: el anexo n°. 44 (específicamente, el «carnet» de la señora María Eugenia Cifuentes) y los anexos descritos con los n°. 23, 24, 25, 25.1, 26, 27 y 285. De modo que, se inadmitirá la demanda para que se aporten los documentos indicados. 3.4.

El numeral 1° del artículo 166 del CPACA señala que con la demanda deberá aportarse copia del acto demandado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si no se ha publicado o se niega la copia o la certificación sobre su publicación, así se expresará en la demanda, bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de ésta, con la indicación de la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, para que sea solicitado por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda.

En este caso, los demandantes pretenden la nulidad del «convenio» marco del 27 de diciembre de 2019, pero no aportaron su copia, ni afirmaron que no hubiera sido publicado o que se les hubiere negado una copia. Tampoco indicaron la oficina donde se encuentra el original. Ahora, si bien solicitaron su exhibición por parte de Casur, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP)– aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA–, las partes deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudieron obtener directamente o a través de derecho de petición. Por ello, se inadmitirá la demanda para que se aporte el convenio demandado. 4.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por los señores José Arbey Arenas Zapata, Carlos Edit Acosta García, María Eugenia Cifuentes Torres y Omar Ramiro Mora Arciniegas, contra Casur y otros, para que la parte 4 Relacionado en el numeral 4 del capítulo de Anexos. 5 Relacionados en los numerales 44 a 50 del capítulo de Anexos.

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00176-00 (69.810) Actor: José Arbey Arenas Zapata y otros Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros Referencia: Nulidad 4 demandante la subsane dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.