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25000233600020150106701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-07-25

Radicación interna: 59717 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Stefhania Niño Betancourth, Carlos Alberto Niño Florez, Edith Betancourth Lugo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: CARLOS ALBERTO NIÑO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se demostró la restricción de la libertad que supuestamente afrontó el demandante ni las circunstancias en las cuales se impuso la medida de aseguramiento.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la supuesta privación de la libertad que afrontó el señor Carlos Alberto Niño Flórez, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, que terminó con preclusión. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de mayo de 20151, Carlos Alberto Niño Flórez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en una investigación penal por la supuesta 1 Folio 16 vuelto del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, la cual finalizó con decisión de preclusión, en aplicación del principio in dubio por reo.

En síntesis, los hechos que se narraron en la demanda fueron los siguientes: El 14 de julio de 2008, la Fiscalía ordenó la captura del señor Carlos Alberto Niño Flórez por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. El 3 de septiembre de 2010 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada el 3 de diciembre del mismo año2.

La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo y, como consecuencia, dispuso la cancelación de la orden de captura librada en su contra. La parte actora sostuvo que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Carlos Alberto Niño Flórez, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían considerar su participación en las conductas delictivas investigadas3. 3.

La sentencia de primera instancia Agotadas las etapas correspondientes a la audiencia inicial y la de pruebas, así como la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que no se demostró que el demandante hubiese estado privado de la libertad en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra. 2 Conviene señalar que las mencionadas decisiones no fueron aportadas con la demanda, ni se recaudaron en la etapa probatoria adelantada en primera instancia, motivo por el cual no es posible identificar plenamente la autoridad judicial que ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento. 3 Folios 49 a 70 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El Tribunal a quo condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma correspondiente a $3’576.0504.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia, porque sí se demostró la privación de la libertad que afrontó el demandante. De manera subsidiaria, solicitó la aplicación de la facultad oficiosa en materia probatoria en segunda instancia para el recaudo de los documentos que acrediten lo ocurrido en el proceso penal5.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si en este caso se demostró la privación de la libertad que afrontó el demandante, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso y si, ante su inexistencia, resultaba procedente el decreto de pruebas de oficio como se afirmó en el recurso. 4 Folios 128 a 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 145 a 149 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el demandante no demostró que hubiese estado privado de la libertad, dado que no logró establecer que la captura ordenada por la autoridad judicial se hubiera materializado, así como tampoco aportó las pruebas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento y su supuesta revocatoria.

La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que la privación de la libertad se acreditó con i) el documento denominado como cancelación de orden de captura; ii) el alegato de su defensor en el proceso penal, en el que refería esa circunstancia y iii) la resolución que calificó el mérito del sumario. Adicionalmente, solicitó que se acudiera al decreto de pruebas de oficio para esclarecer la situación, de acuerdo con la facultad que le asiste a la autoridad judicial en tal sentido.

Con el fin de abordar el estudio del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la revisión del expediente permite concluir que le asistió razón al Tribunal a quo al afirmar que no se aportaron las decisiones relativas a la imposición de la medida de aseguramiento y a su supuesta revocatoria, así como tampoco se aportaron elementos probatorios con la virtualidad de establecer que se presentó la privación de la libertad que motivó la demanda.

Está acreditado que el demandante fue vinculado a una investigación penal que finalizó con preclusión a su favor7, por aplicación del principio in dubio pro reo, y que en dicha decisión se ordenó la cancelación de la orden de captura que fue librada, circunstancia que pone en evidencia que no se había hecho efectiva y, por ende, no se encontraba privado de la libertad.

La Sala estima que los documentos mencionados en el recurso de apelación no resultan suficientes para acreditar que el señor Carlos Alberto Niño Flórez estuvo privado de la libertad en el proceso penal, en tanto ninguno de ellos permite establecer la existencia de una orden judicial que diera lugar a esa restricción, ni se cuenta con el acta de derechos del capturado u otro tipo de documento que permita establecer la efectiva detención del procesado. 7 Providencia del 19 de marzo de 2013 que obra en copia de folio 5 a 21 del cuaderno No. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Al respecto, es importante precisar que en la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia se cuestionó la inactividad probatoria de la parte demandante, por no haber obtenido las piezas procesales relevantes con antelación a la presentación de la demanda, ni haber realizado las gestiones pertinentes en el curso del proceso; sin embargo, se le otorgó el término de 5 días para proceder en tal sentido8.

El 22 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó memorial a través del cual manifestó: “me permito allegar copia auténtica del expediente con radicado 51474 que cursó ante la Fiscalía 16 de la Unidad de Secuestro y Extorsión, junto con la resolución de preclusión autenticada9. De acuerdo con la anterior, es razonable afirmar que la parte interesada, al presentar la copia del proceso penal, debía verificar su contenido y constatar si se encontraban las piezas procesales ordenadas por el tribunal, razón por la cual resulta cuestionable su descuido respecto del requerimiento que se le hizo y que ahora, a través del recurso de apelación, pretenda controvertir la valoración efectuada en primera instancia, con el argumento de que mediaban otros elementos que daban cuenta de la privación de la libertad que supuestamente afrontó el señor Niño Flórez.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de diligencia en materia probatoria por parte del demandante dio lugar a que no se cuente con pruebas relativas a la supuesta captura y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se traduce en que el daño antijurídico que motivó la demanda no fue demostrado. En relación con el argumento del recurso de apelación, según el cual se debía proceder al decreto de pruebas de oficio para establecer lo atinente a la captura y la privación de la libertad del demandante, basta con señalar que esa facultad es discrecional, está orientada al esclarecimiento de la verdad10 y su finalidad no es la 8 El acta de la audiencia realizada el 19 de abril de 2016 obra de folio 92 a 94 del cuaderno principal, diligencia en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “El despacho resuelve conceder un término de 5 días al apoderado de la parte demandante para que obtenga copia del proceso penal, contados a partir del día de mañana y deberá aportar copia de la orden de captura, la captura, la indagatoria completa de Carlos Alberto Niño Flórez, copia de la medida de aseguramiento, copia de las decisiones que tuvieron que ver con la investigación penal del demandante” (se destaca). 9 El memorial obra a folio 96 del cuaderno principal y las copias del proceso penal en los cuadernos 3 al 11. 10 El artículo 213 del CPACA dispone: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 de suplir la carga que no asumieron las partes frente a la demostración de los hechos, en especial cuando de su acreditación depende la prueba del daño cuya indemnización se reclama, de ahí que no le asiste razón al formular peticiones en ese sentido y menos al pretender la revocatoria del fallo apelado a través de la solicitud de unas pruebas que debió allegar en su momento, para lo cual se le otorgaron oportunidades adicionales, como la brindada por el tribunal a quo en la audiencia de pruebas.

Por las razones expuestas, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, por lo que comparte la conclusión planteada en primera instancia respecto de la falta de acreditación del daño y, como consecuencia, confirmará la sentencia impugnada. 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18811 del CPACA y el artículo 36512 del CGP, numeral 3, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, dado que se confirmará la sentencia apelada.

En atención a que la condena en costas en primera instancia no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP13. En el presente caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada en esta instancia, pues presentó alegatos de conclusión y el desarrollo de esta instancia supone la vigilancia del proceso.

Conviene señalar que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez 11 “CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12 “CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 3 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”14.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda15, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En este caso, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo16. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, coherente y consistente, al presentar alegatos de conclusión y llevar a cabo la vigilancia del proceso, propia del trámite que se adelanta con ocasión de la impugnación. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho en la suma de 14 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 15 La demanda se presentó el 6 de mayo de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 16 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Actor: Carlos Alberto Niño Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 $3’576.050, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a $357’605.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $3’576.050. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF