1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Walter John Martínez Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Walter John Martínez Cruz, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, así como al principio de favorabilidad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentro del término de las setenta y dos horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a emitir la respectiva tarjeta profesional. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 1 de julio de 2022, al ingresar a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), para realizar la preinscripción de la tarjeta profesional de abogado, se encontró con que ya estaba registrado. ii) Dado lo anterior, solicitó a la URNA que borrara la información que estaba en el sistema a fin de poder realizar el correcto trámite de preinscripción. iii) El 4 de julio de 2022, recibió en su cuenta de correo electrónico el siguiente comunicado: En relación con su solicitud, me permito informarle que: se envía el formulario correspondiente, favor firmarlo, colocarle huella y foto fondo azul 3*4 con buena resolución y enviar nuevamente toda la documentación escaneada a la cuenta de correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, para darle pronta solución a su trámite.
REQUISITOS: · Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: · Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. · Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4.
(Una para el formulario y otra digital en formato JPG). · Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.
Banco BBVA, cuenta Ahorros Nacional n°. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y valor $50.000 Cordialmente csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia C.S.J.” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 13 de julio del año 2022, al no recibir respuesta del radicado de los documentos, se comunicó a la URNA para pedir información del trámite, la cual le indicó que la documentación radicada se enviaría a revisión y que, por tanto, debía estar pendiente del correo electrónico registrado. v) Al revisar el correo electrónico se encontró con que enviaron la misma información del pasado 4 de julio de 2022, es decir, sin que se pidiera ninguna modificación o documento que en la primera oportunidad hubiese faltado — como lo es el certificado de la fecha de ingreso a la universidad—, por lo que procedió a remitir nuevamente la documentación, según orden y formatos solicitados. vi) El 26 de julio de 2022, recibió un correo de la URNA, en el que se confirmó el recibido de la petición y se le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. vii) El 27 de julio de 2022, recibió otro correo de la URNA, en el que se le comunicó de lo siguiente: El trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado se está demorando alrededor de 15 días hábiles a partir de la recepción de la totalidad de la documentación. De igual manera se informa que las tarjetas profesionales de abogado son remitidas a través del servicio de correo certificado 4-72 al domicilio registrado por los usuarios al momento de realizar la preinscripción en el sistema de información SIRNA. viii) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de agosto de 2022, aún no ha recibido una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a su solicitud, ni tampoco se le ha hecho entrega de la tarjeta profesional. ix) Revisado los requisitos mostrados en la página web, en ningún aparte se encuentra relacionado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional el certificado en el que se constate la fecha de ingreso a la universidad, por lo cual, es improcedente que actualmente se esté requiriendo tal documento para dar trámite a la solicitud. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional de abogado para poder ejercer su profesión. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, se requirió a la URNA para que indicara si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud del 1 de julio de 2022, presentada por el señor Walter John Martínez Cruz, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, y, en caso de no haber dado contestación, señalara las razones, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 5 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.3. Contestación de la demanda El 6 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) La Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, señala en su artículo 1° que «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura»; y en su artículo 2, que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», es decir, con posterioridad al 28 de junio de 2018. ii) En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al director ejecutivo de administración judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) —con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado—, que se desarrollara en tres fases. iii) En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual estableció los requisitos para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados, y señaló que, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrían solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado, que tendrá carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. iv) Para el caso en estudio, se tiene a) que el señor Walter John Martínez Cruz solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Institución Universitaria de Colombia; b) que 11 de julio de 2022, la coordinadora de Registro y Control Académico de la universidad informó que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de febrero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y que la finalizó el 29 de junio de 2022; c) que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, la URNA inscribió en el registro de abogados al señor Walter John Martínez Cruz, asignándole la tarjeta profesional de abogado provisional 390.477, mediante el Acta 18276 de 2022; y d) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregado se enviaría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio y/o residencia registrado por el peticionario. v) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia provisional de la tarjeta profesional 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento. vi) Cabe precisar, que la Unidad adelanta las actuaciones pertinentes para evaluar la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —en condición de representante legal de la Rama Judicial— para que, por su conducto, se adelanten las acciones a que haya lugar, con el fin de propiciar un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir con el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. vii) Teniendo en cuenta que la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y que esta se encuentra subsanada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional en los términos del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.
Otras actuaciones El 9 de septiembre de 2022, el accionante, señor Walter John Martínez Cruz, manifiesta estar en desacuerdo con los términos de expedición de la tarjeta profesional de abogado, esto es, con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, en atención a los siguientes argumentos: i) Con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, sujeto a una vigencia, se le está vulnerando no solo su derecho al libre desarrollo de la profesión escogida, sino también su derecho a la igualdad frente a los demás abogados a quienes sí se les expidió la tarjeta profesional sin ningún tipo condicionamiento, pese a que ingresaron a estudiar su carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, y hoy por hoy ejercen a cabalidad, sin limitaciones, sin provisionalidades y sin vigencias la profesión escogida. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Para el 1 de julio de 2022, fecha en la que se radicaron los documentos señalados en el SIRNA para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, la URNA no advirtió del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1905 de 2018, ni tampoco mencionó que la tarjeta profesional sería emitida de forma provisional. iii) Además, tanto la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional como la acción de tutela se presentaron con anterioridad a la expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 «por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado» y, en tal sentido, este no le es aplicable en su caso; sin embargo la accionada lo está aplicando con efectos retroactivos, desconociendo que es un principio del derecho que las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y acuerdos no tienen efectos retroactivos. iv) En sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en un caso con circunstancias fácticas iguales al presente, le ordenó el Consejo Superior de la Judicatura que, en lo sucesivo, se abstuviera de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018 hasta tanto se materializara la presentación del examen de Estado. v) En este orden de ideas, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dio por sentado un examen que no existe en la actualidad, que no tiene fecha específica para su desarrollo y del que no existe estructuración, y sí indica fecha cierta de vigencia de la tarjeta profesional provisional de abogado, limitando el ejercicio de la profesión con una palabra tan abstracta como lo es la provisionalidad. vi) Por tanto, es del caso que en la sentencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura retirar de forma permanente la observación del certificado de vigencia de su tarjeta profesional de abogado 390.477 y se expida su tarjeta profesional de abogado sin la anotación: «provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Walter John Martínez Cruz, al tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado con carácter provisional. 2.3.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 1 de julio de 2022, el señor Walter John Martínez Cruz, a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. ii) El 11 de julio de 2022, la Institución Universitaria de Colombia, Oficina de Registro y Control Académico, envió a la URNA el reporte de graduados del programa profesional en derecho. iii) El 5 de septiembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de su directora, expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 18276, con vigencia provisional, en la que dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales se procedió a efectuar la inscripción como abogado de Walter John Martínez Cruz y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional provisional 390477. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 5 de septiembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó al accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Walter John Martínez Cruz acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, así como al principio de favorabilidad, cuya vulneración atribuye al hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (URNA) no haya procedido a resolver sobre su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Pues bien, se tiene que para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura. Bajo dicho postulado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 1389 de 2002,2 en el que en su artículo 5, numeral 1.º, estableció como una de las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
En ese contexto, se advierte que, en el sub lite, el señor Walter John Martínez Cruz, como egresado de la Institución Universitaria de Colombia, radicó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado el 1° de julio de 2022, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de agosto de 2022, se hubiera culminado con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. 2 Por el cual se de reestructura la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambia su denominación, se asignan sus funciones y se determina su planta de personal. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se evidencia que en curso de la acción de tutela, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), al rendir informe, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional Provisional del accionante, en la que se hace constar lo siguiente: ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL 18276 CON VIGENCIA PROVISIONAL De conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: WALTER JOHN MARTÍNEZ CRUZ Identificado (a) con la cédula No. 1069747627 Título obtenido por la Universidad INT.
U. DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 29 de junio de 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional n°. 390477, con fecha de expedición el 5 de septiembre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024. Pese a lo anterior, el accionante radica memorial de descontento, en el que manifiesta su indisposición con la decisión tomada por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en torno a la expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, en aplicación de lo previsto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.
Pues bien, se advierte que en la Ley 1905 de 2018,3 el Congreso de la República estableció que para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe aportar la certificación de aprobación del examen de estado —que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, directamente, o a través de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad—, y que la referida certificación sería exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la respectiva expedición de la tarjeta profesional. 3 Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que a través del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022,4 artículo 2, el Consejo Superior de la Judicatura previó que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el interesado debe presentar ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) el formulario único para múltiples totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea —desde la página web sirna.ramajudicial.gov.co—, junto con los siguientes documentos: a. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso de protección temporal (PPT) vigente. b. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. c. Copia legible del acta de grado.
Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del examen de estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.
Y, en los parágrafos transitorios del artículo 2 del Acuerdo, señaló: i) que mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 podrán tramitar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada; ii) que las tarjetas profesionales de abogado, expedidas bajo las anteriores condiciones, tendrán la denominación de provisional; y ii) que quienes obtengan la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional, deberán presentar y acreditar la aprobación del examen de estado —una vez sea dispuesta su aplicación—, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales. 4 Por el cual se establecen normas para la expedición dela tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, se advierte, entonces, que el cumplimiento del requisito de aprobación del examen de estado, para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional, es obligatorio para el graduado en derecho, pues, de lo contrario, se infringiría el cumplimiento de una ley que se encuentra en plena vigencia y, que, por demás, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019, en las que se declaró exequible la exigencia del requisito de aprobación del examen de estado, al encontrarlo idóneo para poder evaluar y verificar las aptitudes académicas de los futuros profesionales en derecho.
Ahora, no es de recibo, como lo alega el accionante, que con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con término de vigencia, se le estaría vulnerando su derecho al libre desarrollo de la profesión escogida, como su derecho a la igualdad frente a las demás abogados a quienes sí se les expidió la tarjeta profesional sin ningún tipo condicionamiento, pues la URNA explicó de manera diáfana que se encontraba adelantando actuaciones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en orden a que adelanten las acciones necesarias para propiciar un trato igualitario a los usuarios a los quienes se les expidió la tarjeta profesional de abogado sin cumplir con el requisito de la presentación del examen de estado, de manera que es este un asunto al que se le está dando el alcance requerido.
A su turno, tampoco es cierto que en el caso se esté aplicando la Ley 1905 de 2018 en forma retroactiva, pues de acuerdo con la certificación emitida por la coordinadora de Registro y Control Académico de la Institución Universitaria de Colombia, el señor Walter John Martínez Cruz inició la carrera de derecho el 27 de febrero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, por lo que es claro que se encuentra dentro la población de graduados a los que se dirige la norma.
De manera que, aunque para el 1 de julio de 2022, fecha en la que el accionante radicó los documentos señalados en el SIRNA, no se encontraba publicado el cumplimiento del requisito de presentación del examen de estado, previsto en la Ley 1905 de 2018, ni tampoco que la tarjeta profesional de abogado sería emitida de forma provisional, lo cierto es que para la fecha en que se resolvió la solicitud del accionante, lo cual ocurrió hasta el 5 de septiembre de 2022, ya se había expedido el 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por lo que la URNA tenía la obligación de aplicar la condiciones allí previstas para efectos de expedir la tarjeta profesional.
Por tanto, si el accionante no está conforme con lo resuelto en el Acuerdo PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, tiene la posibilidad de demandarlo a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. Con todo, la Sala encuentra que la decisión de expedir las tarjetas profesionales de abogado de forma provisional hasta antes de que se proceda a la implementación del examen de estado comporta una medida de igualdad para los graduados a quienes se les aplica la ley, a efectos de que estos puedan desempeñar su profesión mientras el Consejo Superior de la Judicatura se ocupa de la implementación del examen de idoneidad.
A su turno, se advierte que aunque es cierto que en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, ordenó el Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se materializara la presentación del examen de estado, no lo es menos que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico.
Sin embargo, debe la Sala acotar que aunque en dicha oportunidad se analizó un caso con circunstancias fácticas similares al presente, lo cierto es que para el momento en que se procedió a su estudio, aun no se había expedido el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, en el que se reguló la vigencia provisional de las tarjetas profesionales de abogado, mientras se surte el proceso de implementación del examen —garantizando con ello los derechos a la igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de los graduados—, sino que estaba en vigencia el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, en el que no se había contemplado el cumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 del 2018, por lo que el análisis allí dispuesto tampoco comporta una situación con iguales circunstancias fácticas al sub judice. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a la expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogado en el Registro Nacional de Abogados, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues mediante Acta 18276 del 5 de septiembre de 2022, se inscribió al solicitante Walter John Martínez Cruz, en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional provisional 390477, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.7 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, el accionante ya fue 5 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00 Demandante: Walter John Martínez Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió su tarjeta profesional provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM