REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445) Demandante: UNIÓN TEMPORAL PROA SERVICIOS TIC Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Decide el despacho la solicitud de aclaración de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 12 de septiembre de 2022 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1) La Unión Temporal Proa Servicios TIC, conformada por las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios SAS, Télmex Colombia SA y Comcel SA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) la Resolución no. 2839 de 24 de diciembre de 2014, a través de la cual se adjudicó la licitación pública no. DG 011 2014 a la Unión Temporal SENA Digital cuyo objeto era contratar la “Prestación, Integración e Interoperabilidad de Servicios de Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, aquellos conexos y complementarios, así como los demás bienes y prestaciones requeridos para la operación y funcionamiento de unos y otros, en todas las Sedes y lugares en lo que el SENA cumpla las funciones a su cargo y desarrolle actividades de educación y de formación”, y ii) el contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones no. 01014 de 2014 suscrito entre el SENA y la Unión Temporal SENA Digital, por violación del principio de selección objetiva y por haber desconocido el pliego de condiciones de la licitación (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo 4. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445) Actor: Unión Temporal Proa Servicios TIC Controversias contractuales 2) Finalizado el trámite de primera instancia, el 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia en la cual desestimó las pretensiones de la demanda (fls. 1046 a 1061 cdno. apelación). 3) Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante el 27 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (índice 3 SAMAI2), en el cual solicitó el decreto de unas pruebas documentales y otra pericial. 4) Mediante auto de 24 de mayo de 2021 (índice 7 SAMAI), el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 5) Posteriormente, por auto de 12 de septiembre de 20223 (índice 36 SAMAI) se negó la petición de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación y, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso lo siguiente: “Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.” (negrillas del original). 6) A través de memorial presentado el 21 de septiembre de 2022 (índices 38 y 39 SAMAI), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaración de la anterior disposición contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 12 de septiembre de 2022, por estimar que no es claro si en la siguiente actuación el despacho proferirá auto para conceder el término para presentar alegatos de conclusión (numeral 4 del artículo 247 del CPACA), o proferirá sentencia (numeral 4 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pues, el procedimiento varía según la aplicación de la norma.
II. CONSIDERACIONES 1) La figura jurídica de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, 2 Archivos 32 y 33. 3 Notificado por estado electrónico el 29 de septiembre de 2022. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445) Actor: Unión Temporal Proa Servicios TIC Controversias contractuales de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (negrillas adicionales).
De la norma en cita se tiene que la solicitud de aclaración de providencias únicamente procede en el evento en el que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre y cuando estos conceptos o frases estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, es decir, no se trata de resolver puntos nuevos de discusión o controvertir la decisión adoptada, petición que debe ser formulada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 2) El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 consagra el régimen de vigencia y transición normativa de dicha norma y, en el inciso cuarto preceptúa que en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se resalta). 3) La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2020, motivo por el cual el trámite de dicho recurso debe observar el procedimiento establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 20114 sin la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no obstante, aunque dicha precisión no se consignó en el auto de 12 de septiembre de 2022, tal situación no da lugar a ofrecer ningún motivo de duda en la medida en que es la misma norma la que consagra el trámite a seguir, sin necesidad de explicitarlo en la providencia, en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración. 4 “4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.”. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01215-03 (66.445) Actor: Unión Temporal Proa Servicios TIC Controversias contractuales 4) De otro lado, a través de memorial allegado el 11 de octubre de 2022 (índice 43 SAMAI), la apoderada judicial principal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó una sustitución del poder a ella conferido y en favor del profesional del derecho Marco Vita Mesa, en el cual indicó que la dirección electrónica de dicho abogado es “marco.vita@defensajuridica.gov.co”, sin embargo, una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) se observa que dicha dirección electrónica no coincide con aquella que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados respecto del mencionado profesional del derecho, esto es, “marcovita1997@hotmail.com”, por consiguiente, previamente a reconocerle personería jurídica se le requerirá para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
RESUELVE
1º) Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 12 de septiembre de 2022. 2º) Previamente a reconocerle personería jurídica para actuar en este proceso al abogado Marco Vita Mesa, por Secretaría requiérase a la apoderada judicial principal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que la dirección de correo electrónico del abogado en cuyo favor hace la sustitución de poder, para efectos de notificaciones judiciales debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 3º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo anterior, dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 12 de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/22C+11CDS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.