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15001233300020150039801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-09

Radicación interna: 66510 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Vicente Mariño Becerra·Demandado: Municipio De Sachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (ACUMULADOS) Demandante: JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Demandado: MUNICIPIO DE SÁCHICA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – LIQUIDACIÓN UNILATERAL Síntesis del caso: la parte actora pide, en demandas ahora acumuladas, que se declare el incumplimiento respecto de la obligación de pago de las obras efectivamente ejecutadas y la nulidad de la resolución mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato y, en consecuencia, se restablezca el derecho con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de las demandas.

Inconforme con la decisión, la parte actora se opuso e insistió en el incumplimiento del municipio por infracción al principio de planeación. Temas: nulidad del acto de liquidación unilateral – incumplimiento de la obligación de pago – principio de planeación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 4 que denegó las súplicas de la demanda (fls. 595 a 611 vlto. cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con los previsto en el artículo 188 del CPACA y los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copias de la presente providencia con destino a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ para que, si lo considera procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar con relación a lo relatado en el acápite de “Consideraciones finales” de esta providencia. 2 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder que fue presentada por la abogada LAURA MARCELA CORREAL PEÑALOZA, quien venía actuando en el proceso en representación de la parte demandada (fl. 591).

La renuncia tiene efectos cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP.

QUINTO: En firme este proveído y liquidadas las costas, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de rigor.” (fls. 611 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1 Expediente con radicación no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2015 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, el señor José Vicente Mariño Becerra, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 2 a 29 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “1.1.

Se declare la nulidad de la Resolución no. 030 de fecha 17 de marzo de 2014, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio de Sáchica decide liquidar unilateralmente el contrato de obra pública no. 004 de fecha 23 de septiembre de 2011, celebrado entre este ente territorial y el ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, cuyo objeto consistió en la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA, EN EL MUNICIPIO DE SÁCHICA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”. 1.2.

En el mismo sentido se declare la nulidad de la Resolución no. 68 de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Sáchica resuelve el recurso de reposición impetrado por el ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA en contra de la Resolución no. 030 de fecha 17 de marzo de 2014, por la que liquidó unilateralmente el contrato de obra pública no. 004 de fecha 23 de septiembre de 2011. 1.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho se decida que no hay lugar a la devolución del dinero aludido en los actos administrativos objeto de nulidad, en razón a que el contratista JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA dio cumplimiento al objeto contratado, quedándole pendiente el pago del saldo final del valor pactado el cual la Alcaldía se ha negado cumplir, y por el contrario procedió a expedir Resolución liquidando unilateralmente el contrato pero con el agravante de decidir que mi mandante antes debe devolver la suma de $374´043.984,28.

Es de precisar que por este medio de control de [controversias contractuales] no se solicitará el pago del 3 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia valor pendiente de pago a mi poderdante por valor de $135´846.923,00 en razón a que se radicó el día 20 de marzo de 2014 medio de control contractual por incumplimiento en contra del Municipio de Sáchica, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja donde se encuentra radicado con el no. 2014-044 estando en traslado para contestar demanda. 1.4.

En igual sentido se condene al Municipio de Sáchica al pago a favor de mi representado de los perjuicios morales, los cuales tazo en 50 smlmv y materiales generados con la expedición de los actos administrativos pese a haber dado cumplimiento al contrato no. 004 de 2011, en el que se incluya el lucro cesante y el daño emergente, concepto dentro del cual se incluirán los gastos en que ha debido incurrir mi poderdante al tener que contratar un profesional del derecho para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos. 1.5.

La liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas de acuerdo al IPC, o por mayor valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPA y de lo CA. 1.6. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1.2 Expediente con radicación no. 15001-33-33-006-2014-00044-01 A su turno, el 20 de marzo de 2014 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá, el señor José Vicente Mariño Becerra, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 2 a 16 cdno. no. 4) con la siguiente finalidad: “2.1.

Se declare que el municipio de Sáchica, representado legalmente por su alcalde, o por quien haga sus veces al momento de notificación del fallo, incumplió lo pactado en el contrato de obra no. 004 de 23 de septiembre de 2011, suscrito entre la alcaldía Municipal de Sáchica y el ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA. 2.2. Que se declare que el contratista ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA cumplió con lo pactado en contrato de obra No. 004 del 23 de septiembre de 2011. 2.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Sáchica al pago a favor del demandante del saldo pendiente de pago respecto del contrato No. 004 de 2011, es decir la suma de Ciento Treinta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintitrés Pesos ($135´846.923,oo) Mcte. 2.4. En igual sentido se condene al Municipio de Sáchica al pago a favor de mi representado de los perjuicios morales y materiales generados con 4 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia el incumplimiento del contrato, en el que se incluya el lucro cesante y daño emergente. 2.5.

La liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas de acuerdo al IPC, o por mayor valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPA y de lo CA. 2.6. Que se liquide judicialmente el contrato de obra pública No. 004 celebrado el 23 de septiembre de 2011, entre el municipio de Sáchica y el señor JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA. 2.7.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 7 y 8 cdno. no. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Efectuados los correspondientes repartos y desarrollado el avance de cada proceso el 2 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la acumulación del proceso 2014-00044 al proceso con radicación número 2015- 00398 (fls 314 a 317 cdno. no. 2). 2.

Hechos El fundamento fáctico coincidente en las demandas1, en síntesis, es el siguiente: 1) El 25 de mayo de 2011, el municipio de Sáchica suscribió con el Departamento de Boyacá un convenio interadministrativo con el objeto de ejecutar la instalación de adoquín en las vías urbanas del municipio de Sáchica (Boyacá), por un valor de $547´189.284,38. 2) El municipio de Sáchica apropió recursos por valor de $153´854.484,55 para la construcción de aulas en el colegio Nueva Generación, andenes en el barrio Nueva Esperanza, construcción de doce (12) módulos de vivienda rural y la ampliación del acueducto del sector de Villa Rosita. 1 La demanda del expediente con radicación no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 fue inadmitida por auto de 5 de marzo de 2015; posteriormente, por auto de 16 de abril de 2015, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá por cuantía, Corporación que mediante providencia del 11 de abril de 2015 admitió la demanda por encontrarse debidamente subsanada (fls. 230 a 234, 236 a 257, 262 y 263, y 275 y vlto. cdno. no. 2).

A su turno, la demanda del expediente con radicación no. 15001-33-33-006-2014-00044-01 fue inadmitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja por auto de 15 de mayo de 2014 y como consecuencia de la debida subsanación de la misma, mediante del 16 de junio siguiente admitió la demanda por encontrarse debidamente subsanada (fls. 2 a 16, 222 y 223 y 230 a 231 cdno. no. 4). 5 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Para la ejecución de tales recursos el municipio de Sáchica inició el proceso de selección en la modalidad de licitación pública no. 004 de 2011 que culminó el 23 de septiembre de 2011 con la expedición de la Resolución no. 308A mediante la cual se adjudicó el proceso al señor José Vicente Mariño Becerra. 4) El 23 de septiembre de 2011, el municipio de Sáchica y el señor José Vicente Mariño Becerra suscribieron el contrato no. 004 con el objeto de llevar a cabo la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE SÁCHICA” (fl. 5 cdno. no. 1), por un valor de $701´043.768,93 y en cuanto al ítem no. 5 de adoquinamiento de las vías del municipio se exigió de parte del contratista adoquín en ladrillo de arcilla que incluyera base de arena para paso vehicular. 5) El 11 de octubre de 2011, mediante Resolución no. 330 el municipio de Sáchica ordenó el pago del anticipo correspondiente al 50% del valor total del contrato, es decir, por la suma de $350´52.884,47. 6) El 31 de octubre de 2011, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato en atención a que la temporada invernal impedía la debida ejecución de las obras contratadas. 7) El 15 de diciembre de 2011, las partes suscribieron el acta de modificación de cantidades del contrato, sin que se modificara el valor total del mismo. 8) El 10 de diciembre de 2011, las partes suscribieron acta de avance contractual, documento en el que se dejó constancia de la ejecución de la obra en un 78,15%. 9) Como consecuencia de la ejecución del contrato al contratista le fue reconocido como contraprestación un total de $565´196.845,73. 10) El 9 de enero de 2012, las partes suscribieron un acta de recibo final a satisfacción de la entidad contratante y sin perjuicio de lo anterior, el municipio de Sáchica (Boyacá) no suscribió de mutuo acuerdo la liquidación del contrato. 6 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia Por su parte, en el expediente con radicación no. 15001-23-33-000-2015-00398-00 la parte actora adicionalmente puntualizó los siguientes hechos: 1) El 17 de marzo de 2014, mediante Resolución no. 30 el municipio de Sáchica (Boyacá) liquidó unilateralmente el contrato, balance general en el que determinó que el contratista le adeudaba al municipio un total de $374.043.984,28 por cuenta de la construcción de las aulas del colegio Nueva Generación, construcción de andenes en el barrio Nueva Esperanza, construcción de 12 módulos de vivienda rural ampliación del acueducto del sector villa Rosita y del no cumplimiento del ítem de adoquinamiento de las vías afectas al contrato, obras que el municipio nunca requirió al contratista con faltantes o defectos constructivos, infringiendo los derechos del debido proceso, contradicción y defensa, así como desconocimiento del procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. 2) La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución no. 68 de 28 de mayo de 2014. 3.

Fundamento de la demanda La demanda del expediente con radicación no. 15001-33-33-006-2014-00044-01 como no tiene pretensiones de nulidad no tuvo un acápite correspondiente a fundamentos de derechos y concepto de violación. A su turno, en el texto de la demanda del expediente con radicación no. 15001-23- 33-000-2015-00398-00 la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: La Resolución no. 30 de 17 de marzo, confirmada a través de la Resolución no. 68 de 28 de mayo, ambas expedidas por el municipio de Sáchica (Boyacá) en el año 2014, son nulas por cuanto la decisión en ellas contenida fue emitida con desviación de poder, falsa motivación y con desconocimiento de los derechos del debido proceso, contradicción y defensa. 7 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 4.

Posición de la parte demandada El municipio de Sáchica (Boyacá), mediante sendos escritos, el 26 de julio de 2016 en el expediente con radicación no. 15001-23-33-000-2015-00398-00 (fls. 289 a 301 cdno. no. 2) y el 15 de diciembre de 2014 en el expediente con radicación no. 15001- 33-33-006-2014-00044-01 (fls. 246 a 263 cdno. no. 4) presentó contestación de las demandas con oposición a las pretensiones, solicitó que fueran negadas y formuló excepciones, con los siguientes argumentos: 1) Contrario a lo señalado por la parte actora en la demanda, las obras no podían haber sido recibidas el 3 de mayo de 2012, pues, el plazo de ejecución del contrato para esa fecha ya había vencido. 2) La liquidación unilateral se realizó en debida forma, en cabal cumplimiento de las normas en que debía fundarse. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación2: a) “Liquidación unilateral como prerrogativa de autotutela administrativa de la entidad territorial”, toda vez que la liquidación unilateral se realizó en los plazos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa constituida a favor del municipio de Sáchica (Boyacá). b) “Incumplimiento del contrato por parte del contratista”, puesto que en atención a las conclusiones de los informes rendidos por la supervisión e interventoría existe una clara evidencia del incumplimiento del contratista. c) “Inexistencia de perjuicios morales y materiales generados por el presunto incumplimiento”, debido a que el incumplimiento acreditado es el del contratista y se presentó por causas imputables a él mismo, razón por la cual es improcedente el deber de indemnizar. 2 El 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial declaró no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Sáchica (Boyacá) (fls. 347 a 353 cdno. no.2). 8 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia De manera particular, en el expediente con radicación no. 15001-33-33-006-2014- 00044-01 asignó las siguientes excepciones: a) “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”, por cuanto las pretensiones enlistadas en los numerales 1, 2 y 4 de la demanda no se presentaron como motivos de conciliación en la audiencia ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no se agotó el requisito de procedibilidad en debida forma. b) “Ineptitud de demanda por no demandar el acto de liquidación unilateral del contrato”, en atención a que mediante la Resolución no. 30 de abril de 20147 el municipio de Sáchica declaró la liquidación unilateral del contrato no. 004 de 2011, decisión que el contratista recurrió en ejercicio del recurso de reposición y que fue confirmada a través de la Resolución no. 68 de 28 de mayo de 2014. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 4, en providencia de 25 de febrero de 2020 (fls. 595 a 611 vlto. cdno. ppal.) denegó las pretensiones de las demandas, con base en la siguiente sustentación: 1) En relación con el item no. 5 del acuerdo de voluntades, concerniente al material del adoquín, el contratista durante la etapa de observaciones al proyecto debió manifestar que el material exigido no iba a tener la durabilidad esperada si el tráfico de las vías era pesado, desconociendo con ello su papel de colaborador de la administración, razón por la cual las pretensiones económicas de las demandas se niegan. 2) En lo que tiene que ver con la liquidación del contrato, de acuerdo con lo acreditado en el expediente se tiene que el acto de liquidación unilateral fue emitido en forma legal y no existe un saldo insoluto en favor del contratista. 9 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 6.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 616 a 621 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 15 de octubre de 2020 (fls. 629 y vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) El tribunal de primera instancia emitió una decisión contraria a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues, es deber de las entidades públicas, en cumplimiento del principio de planeación, definir con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios requeridos. 2) De otra parte, el proyecto ya había sido aprobado por la Gobernación de Boyacá y, además, varias vías del mismo municipio de Sáchica (Boyacá) estaban adoquinadas con este mismo material, es decir, adoquín de arcilla común, circunstancia por la cual no era procedente presentar una oposición a dicho material. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 10 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice no. 3 SAMAI). 2) Posteriormente, el 22 de septiembre de 2021 (índice no. 9 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 3) En dicho término la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales (índice no. 13 SAMAI), el Ministerio Público y parte actora guardaron silencio (índice no. 15 SAMAI). 10 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso3, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El contenido de la controversia planteada consiste en i) la petición de declaración de incumplimiento respecto de la obligación de pago de las obligaciones efectivamente realizadas y recibidas en ejecución del contrato no. 004 de 2011 celebrado entre el municipio de Sáchica (Boyacá) y el ingeniero José Vicente Mariño Becerra, y ii) la discusión de legalidad de las Resoluciones números 030 de 23 de marzo y 068 de 23 de mayo de 2014, ambas emitidas por la entidad demandada, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato4.

La Sala de Decisión no. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de las demandas acumuladas. En el presente caso, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en incumplimiento del municipio de Sáchica (Boyacá) en la ejecución del contrato no. 004 de 2011, sobre la base de argumentar que es deber de las entidades públicas, en cumplimiento del principio de planeación, definir con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios requeridos, sin que tal carga pueda ser asumida por el contratista. 3 Ambas demandas fueron presentadas dentro de la oportunidad para ello, pues, el contrato objeto de demanda culminó su ejecución el 9 de enero de 2012, el municipio de Sáchica (Boyacá) liquidó unilateralmente el contrato mediante Resoluciones números 030 de 17 de marzo de 2014 y 68 de 28 de mayo de 2014, la parte actora suspendió lo términos de caducidad con las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación los días 18 de diciembre de 2013 y 24 de septiembre de 2014, y las demandas fueron presentadas el 20 de marzo de 2014 y 19 de enero de 2015. 4 Acto administrativo que solo se refirió a las obras realizadas y ejecutadas sin entrar a determinar perjuicios sufridos como consecuencia de la ejecución del contratista. 11 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran válidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión que debe adoptarse: 1) En agosto de 2011, el municipio de Sáchica (Boyacá) emitió el pliego de condiciones para la licitación pública no. 004 de 2011 con el objeto de llevar a cabo la construcción de obras de infraestructura pública en el municipio, documento en el que, en cuanto a las especificaciones técnicas de la obra y particularmente en relación con el ítem no. 5, señaló lo siguiente: “CAPÍTULO VII ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA OBRA 7.1 MATERIALES El PROPONENTE establecerá las fuentes de materiales que, en caso de resultar favorecido, utilizará en la ejecución de la obra; por lo tanto, EL MUNICIPIO no reconocerá costos adicionales por el cambio de dichas fuentes de materiales.

Los materiales, suministros y demás elementos que hayan de utilizarse en la construcción de las obras, deberán ser de primera calidad en su género y adecuados al objeto a que se destinen. Para los materiales que requieran procesamiento industrial, este deberá realizarse preferiblemente con tecnología limpia. La totalidad de sus costos deberán estar incluidos en los items de pago de las obras de que trata la presente convocatoria.

EL PROPONENTE favorecido con la adjudicación del contrato se obliga a conseguir oportunamente todos los materiales y suministros que se requieran para la construcción de las obras y a mantener permanentemente una cantidad suficiente para no retrasar el avance de los trabajos. EL MUNICIPIO no aceptará ningún reclamo del constructor, por costos, plazos, falta o escasez de4 materiales o elementos de construcción, o por cualquiera de los eventos contemplados en este numeral. 12 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 7.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Los trabajos objeto de la presente convocatoria deberán ejecutarse de conformidad con las normas técnicas para cada item.

(…). ANEXO CUADRO DE ITEMS, CANTIDADES Y ESPECIFICACIONES ADOQUÍN ITEM DESCRIPCIÓN UND CANTIDAD (…) 5 Adoquinamiento en Ladrillo de arcilla INCLUYE BASE ARENA paso vehicular ladrillo instalado en pandereta M2 6.400 (…).” (fls. 52 y 59 cdno. anexo no. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El 23 de septiembre de 2011, el municipio de Sáchica (Boyacá) y el ingeniero José Vicente Mariño Becerra suscribieron el contrato no. 004 (fls. 1093 a 1097 cdno. anexo no. 7) con el objeto de llevar a cabo la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE SÁCHICA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” (fl. 1093 ibidem – mayúsculas sostenidas del original), por un valor de $701.043.768,93. 3) El 9 de enero de 2012, las partes suscribieron el acta de recibo final de la obra, documento en el que expresamente se consignó que “[e]n visita al lugar de los trabajos y/o en la entrega de los bienes, servicios y demás, se constató que lo ejecutado está de acuerdo con los registros en las actas de recibo formuladas (…).” (fl. 486 cdno. anexo no. 3). 4) El 17 de marzo de 2014, mediante la Resolución no. 30 el municipio de Sáchica (Boyacá) liquidó en forma unilateral el contrato no. 004 de 2011, balance general que concluyó con un saldo a favor de la entidad contratante en el monto de $214.674.961,26 (fls. 30 a 41 cdno. no. 1). 5) En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 28 de mayo de 2014 a través de la Resolución no. 068 (fls. 42 a 50 ibidem). 13 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.2 Valoración del dictamen pericial decretado y practicado 1) El ingeniero civil Édison Duván Arias Bohorquez, en condición de profesional elegido por la compañía Adajup Boy Cas SAS designada como perito en el proceso de la referencia, presentó el dictamen técnico encomendado, con el objeto de determinar el estado real de las obras de adoquinamiento ejecutadas en virtud del contrato no. 004 de 2011, el tipo de material utilizado y si este cumplía con las especificaciones técnicas y de calidad previstas en el pliego de condiciones, trabajo que arrojó las siguientes conclusiones. a) Informe final estudio geotécnico: “Las condiciones de resistencia del terreno son bajas, por lo cual el material de subrasante deberá tener un mejoramiento de subrasante ya se (sic) con material tipo rajón o con material granular seleccionado, el cual cumpla con especificaciones de INVIAS.

Según se indica en el análisis de la unidad de diseño, se toma como referencia el valor de CBR de 0,3%, el cual se determina mediante los resultados de CBR de las exploraciones realizadas, bajo las condiciones sumergidas, puesto que la topografía es plana y el coeficiente de drenaje de la capa superficial la cual es en adoquín el cual es considerablemente permeable.

Los espesores de la estructura encontrada en promedio para las exploraciones realizadas en campo [son] de la siguiente forma: - 8cm de adoquín - 5cm de arena - 37.25 cm de material granular (…). Con respecto a la pregunta ´Determinar si el material utilizado en las obras de adoquinamiento efectuadas en virtud del contrato mencionado cumplen las especificaciones técnicas y de calidad establecidas en el pliego de condiciones y el texto de obra pública no. 004 de 23 de septiembre de 2011´ establecida para el proceso, se tiene por respuesta que los materiales cumplen con las especificaciones del invías en cuanto a gradación y plasticidad para el material granular existente, la arena no se encuentra contaminada y el adoquín posee un valor de resistencia a la comprensión en posición de tabla de 3086 PSI.

Se recomienda revisar el diseño de estructura de pavimento para los espesores de las capas puesto que el CBR indica condiciones bajas de resistencia en condiciones saturadas, teniendo como variación el tránsito que se genere para el diseño de la estructura, y de esta forma evitar inconvenientes a futuro.” (fls. 31 y 32 cdno. no. 7). 14 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia b) Reporte final toma de esclerometría5 en campo: “El presente ensayo se realiza con el fin de obtener un valor de resistencia de los concretos analizados de manera no destructiva homologando el ensayo de la extracción de núcleos de concreto, la interpretación de los resultados.

Con base en las formas de esclerometría se indica que el concreto arroja condiciones bajas en la mayoría de los ensayos, en donde las resistencias no superan un valor de 2000 PSI con excepción en la columna ensayo no. 5 en donde se reporta un valor de 3091 PSI y la columna ensayo no. 12 donde su valor no supera los 1000 PSI. El concreto se observa que se encuentra en buenas condiciones, sin reportar porosidad ni desprendimiento superficial, sin embargo se arrojan condiciones bajas de resistencia del concreto.

(…).” (fl. 116 ibidem). c) Informe técnico: “Según el convenio 001396 de 2011 celebrado entre el departamento [de] BOYACÁ y el municipio de SÁCHICA para adoquinamiento se debe aclarar lo siguiente: El ítem contratado adoquinamiento en ladrillo de arcilla incluye base de arena paso vehicular ladrillo instalado en pandereta es el mismo del contrato de obra pública no. 004 – 2011 además se pudo aver (sic) cambiado por un adoquín tipo vehicular (tipo 1) requerido para la vía urbana lo cual indica la falta de supervisión por parte de la administración municipal de Sáchica y el departamento de BOYACÁ. Según las visitas realizadas las obras ejecutadas se encuentran en buen estado a pesar del tiempo transcurrido desde su construcción hasta el año 2018, sin embargo la construcción de andenes y sardineles del barrio nueva esperanza 2 etapa están fisurados con dilataciones debidas al transcurso del tiempo.

Los materiales utilizados invías 330 en cuanto a grabación y plasticidad para el material granular existente, la arena no se encuentra contaminada y el adoquín posee un valor de resistencia a la comprensión en posición de tabla de 3086 psi. Las extracciones de los núcleos de concreto cambiaron por ensayos de esclerometrías porque tiene el mismo fin el cual es determinar la resistencia del concreto y así evitar dejar los espacios de las perforaciones par ano afectar a los usuarios.

Las resistencias de los concretos en las columnetas de los módulos de vivienda de interés social en el casco rural entre 2000 psi a 3000 psi según el ensayo. 5 En atención a lo señalado en el informe pericial bajo análisis, el reporte de esclerometría en campo “se realiza con el fin de obtener un valor de resistencia de los concretos analizados de manera no destructiva homologando el ensayo de extracción de núcleos de concreto” fl. 116 cdno. no. 7). 15 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia No se encuentra ningún tipo de restricción o señal para tráfico pesado en las vías de estudio puesto que se trata de un adoquinamiento en ladrillo de arcilla en pandereta y a su vez presenta un hundimiento en varios sectores de las vías (…).” (fls. 147 y 148 cdno. no. 7). 2) Advierte la Sala una clara contradicción en las conclusiones de los informes que componen el dictamen pericial, en cuanto al reporte de esclerometría en campo versus el informe geotécnico y técnico, pues, “con base en las tomas de esclerometría se indica que el concreto arroja condiciones bajas en la mayoría de los ensayos, en donde las resistencias no superan un valor de 2000 PSI (…)” (fl. 116 ibidem), mientras que en las conclusiones técnicas sostiene el perito que “el adoquín posee un valor de resistencia a la compresión en posición de tabla de 3086 PSI” fl. 147 cdno. no. 7), máxime si se tiene en cuenta que en la oferta seleccionada, en el ítem de la descripción técnica de la propuesta el contratista se comprometió a la entrega de “concreto dilataciones y confinamiento 3000 psi” (fl. 80 cdno. no. 1).

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, es claro que las conclusiones a las que llegó el perito no corresponden a la realidad y no tienen la “precisión y calidad” que exige el artículo 241 del CPC, razón por la cual la Sala se apartará de las conclusiones. En ese contexto fáctico y probatorio, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con ocasión de la ejecución del contrato no. 004 de 2011 el municipio de Sáchica (Boyacá) incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por el hecho de no haber reconocido y pagado la totalidad de las obras efectivamente ejecutadas, en desconocimiento del principio de planeación a cargo de las entidades públicas. 2.3 El caso concreto 1) En los precisos términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, el tribunal de primera instancia denegó indebidamente las súplicas de las demandas acumuladas, por cuanto, el principio de planeación que impone el deber a las entidades públicas a establecer las cantidades y especificaciones técnicas previamente a la suscripción de los negocios jurídicos no puede ser trasladado a los contratistas. 16 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) En el expediente está acreditado que el municipio de Sáchica (Boyacá) en el pliego de condiciones, acápite 7.2, señaló que las obras debían “ejecutarse de conformidad con las normas técnicas para cada item” (fl. 52 cdno. anexo no. 1) y en el anexo de ítems, cantidades y especificaciones, en cuanto al item no. 5 describió la obra como “Adoquinamiento en Ladrillo de arcilla INCLUYE BASE ARENA paso vehicular ladrillo en pandereta” (fl. 59 ibidem – mayúsculas sostenidas del original). 3) También está probado que el pliego de condiciones no tuvo observaciones, razón por la cual, no fue objeto de modificación alguna y la versión definitiva es exactamente igual a la original emitida por la entidad territorial (fl. 66 cdno. anexo no. 1). 4) En relación con el principio de planeación, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que una de las manifestaciones del principio de economía es la planeación, y “[p]or virtud de esta la entidad estatal contratante está en el deber legal (Ley 80 de 1993 numerales 7, 12, 25 y 26 del artículo 25, e inciso segundo del numeral 1 del artículo 30) de elaborar, antes de emprender el proceso de selección del contratista, los estudios completos y análisis serios que el proyecto demande, los cuales inciden en la etapa de formación del contrato y en forma -si se quiere más significativa – en su etapa de ejecución”6. 5) En ese sentido, con la garantía del deber de planeación las entidades estatales aseguran que todo negocio jurídico esté precedido de los estudios técnicos, ambientales, financieros y jurídicos necesarios, con los cuales se sustente su viabilidad. 6) Al expediente fueron allegados los documentos contractuales contentivos del pliego de condiciones, oferta seleccionada, cruce de comunicaciones entre las partes durante la ejecución del contrato y los informes de avance de la ejecución 6 Sentencia del 28 de mayo de 2012, en el expediente con radicación no. 21.489, MP Ruth Stella Corre Palacio, y pueden consultarse entre otras las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2007, en el expediente con radicación no. 15469, MP Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de junio de 1998, en el expediente con radicación no. 10.439, del 3 de diciembre de 2007, en el expediente con radicación no. 24.715, MP Ruth Stella Correa Palacio, y del 19 de junio de 2008, en el expediente con radicación no. AP-19001-23-31-000-2005-00005-01, MP Ruth Stella Correa Palacio. 17 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia contractual, documentos con los que se deja en evidencia que el contratista en modo alguno se opuso a las especificaciones técnicas, materiales y requerimientos del ítem no. 5. 7) En línea con la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para la Sala es claro que la parte actora no logró desacreditar las observaciones realizadas a las obras de adoquinamiento evidenciadas en los tres (3) informes de interventoría, muy por contrario, se demostró que el municipio de Sáchica (Boyacá) cumplió con sus deberes de informar y poner en conocimiento de los interesados las especificaciones técnicas, con materiales y dimensiones esperadas en el proceso de selección en la modalidad de licitación pública no. 004 de 2011, con los estudios y documentos previos necesarios para que los interesados presentaran sus propuestas.

Al respecto, llama la atención de la Sala lo señalado en el informe no. 1 de interventoría, correspondiente al periodo del 11 de octubre al 10 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar que “[s]e aprecia igualmente que la capa de mejoramiento únicamente se está realizando a 0,1 m de espesor, cuando lo contratado es la colocación de sub-base granular a por lo menos 0,15 m de espesor (…) No se está colocando la capa de base granular de 0,06 m como lo estipula el contrato (…)”.

(fls. 298 cdno. anexo no. 2). Aspectos que se mantuvieron en el informe no. 2 de interventoría, correspondiente al periodo del 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2011, documento en el que concretamente señala lo siguiente: “- La capa de sub-base no presenta la adecuada, compactación, permitiendo que las capas superiores se acentúen y generen deformaciones a la estructura que se construye - Se vuelve a evidenciar que el espesor de la capa de sub-base granular, no cumple con las especificaciones de diseño. Únicamente se aprecian 0,10 m de espesor. - Como parte del espesor del ítem de adoquines se considera el de la capa de arena granular, no cumple con las especificaciones de diseño. Únicamente se aprecian 0,10 m de espesor. 18 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia - La separación entre adoquines colocados (cara con cara) superan 3 mm, haciendo que el esparcimiento sea mayor y genere pérdida del material fino. - Una vez colocado los adoquines, se ha registrado la compactación de la arena húmeda, se recuerda que la misma debe hacerse en seco, para que el llenado de juntas sea uniforme y no superficial. - Se vuelve a mencionar la falencia en el fisuramiento de los adoquines, impidiendo el buen funcionamiento de servicio.

Se recomienda al contratista no colocar ladrillo con presencia de fisuras desde la misma instalación. - Se evidenciaron algunos adoquines destruidos por la acción del paso de la maquinaria. Lo recomendable es tener cuidados necesarios al momento de extender el material granular. Dichos tramos de sardinel deberán ser dilatados y elaborados nuevamente (…)”.

(fl. 398 ibidem – negrillas adicionales). Observaciones que coinciden con el informe final de interventoría no. 3 al contrato en el que se dispuso: “- Arreglar en las calles mencionadas anteriormente los asentamientos que se presenta, para evitar el empozamiento del agua. - Arreglar los bordillos que se desportillaron por el paso de la maquinaria. - Rellenar con material fino las juntas entre adoquín para que el agua no se asiente en las capas anteriores. - Arreglar el adoquín circundante a los pozos de inspección en las diferentes vías. - Reponer el adoquín que se encuentre desportillado y fisurado. - Se le solicita al Contratista hacer un barrido general de las vías construidas para que la arena penetre en las juntas y se muestre un mejor acabado de las obras” (fl. 580 cdno. anexo no. 2 – negrillas adicionales).

En esa misma línea de observaciones, en julio de 2013 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Sáchica (Boyacá) presentó informe del contrato de obra no. 004 de 2011 con miras a establecer las condiciones técnicas para proceder con la liquidación del negocio jurídico, informe en que se determinó lo siguiente: “Se realizaron los siguientes ensayos: - Resistencia a la compresión, absorción e índice de abrasión en adoquines de arcilla (Norma de ensayo NTC 3829) 19 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia - PDC Cono Dinámico - Norma Subbase Granular SBG-1 (Invías 2007) Límites de consistencias, Límite plástico y análisis granulométrico de suelos - Registro de exploración del subsuelo (perfiles estratégicos) ADOQUÍN DE ARCILLA Se describe en el ítem 5 Adoquinamiento en ladrillo de arcilla, incluye base arena, paso vehicular ladrillo instalado en pandereta.

SEGÚN LA NTC 3829, La clasificación de los adoquines para pavimentar vías de tránsito liviano se clasifican de acuerdo con la severidad de las condiciones de uso en este caso TIPO I (VEHICULAR): adoquines expuestos a alta abrasión, como en vías y entradas vehiculares a edificios públicos y comerciales (…). De acuerdo a los resultados de laboratorio que se muestran, los adoquines instalados en obra no cumplen con los requisitos mínimos de calidad exigidos por la Norma Técnica colombiana NTC 3829.

Por lo tanto se solicita el cambio de adoquines en la obra para que sea recibida a satisfacción. Los adoquines no cumplen con las características mínimas exigidas en el contrato de obra no. 004 de 2011” (fls. 659 y 670 cdno. no. 4). En ese sentido, es esperable que la interventoría solicite en el informe final de la ejecución el reemplazo de los adoquines “desportillados y fisurados”, pues, el contratista no había dado cumplimiento a la resistencia de 3000 PSI a la que se comprometió en la oferta seleccionada. 8) A su turno, esta misma Sección y Subsección en una providencia reciente, en relación con el principio de planeación y con el deber del contratista de adecuar su comportamiento al principio de buena fe, precisó lo siguiente: “Por último, debe recordarse, tal y como lo ha afirmado esta Subsección, que la planeación contractual trae aparejada unas cargas para los interesados en participar en procesos de selección7.

Por ello, el comportamiento del demandante, quien guardó silencio frente a los diseños y demás estudios y documentos previos, desatiende la buena fue 7 Cita del documento original: “El contratista tiene el deber de colaborar con la administración, en observancia del principio de planeación, de manera que, entre otros, les corresponde ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, además deben abstenerse de participar en la celebración de un contrato en el que evidencien que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, en el expediente no. 48676. 20 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia cuando, durante la etapa de ejecución, pretende excusar el incumplimiento de sus obligaciones en una antojadiza y no probada imposibilidad material, y en una supuesta nulidad absoluta del contrato, que no se configuró en el caso concreto.”8 En esa perspectiva, extraña la Sala una verificación completa sobre lo efectivamente requerido por la entidad versus lo realmente ejecutado, de manera tal que se pudiera evidenciar la indebida elección de los elementos técnicos y materiales por los que había optado el municipio, o que tales especificaciones no eran acordes con el servicio que se requería. Ahora bien, en cuanto al servicio de transporte que se presta en las vías afectas al objeto del contrato, al expediente no se aportó ni se solicitó el decreto y práctica de un medio probatorio que controvirtiera lo descrito en el informe de la Secretaría de Planeación del municipio de Sáchica (Boyacá) en el sentido de determinar que según la norma técnica NTC 3829 la clasificación de los adoquines para pavimento de vías de tránsito “liviano” se clasifican de acuerdo con la severidad de las condiciones de uso que en el presente asunto, corresponde a “TIPO I (VEHICULAR): adoquines expuestos a alta abrasión, como en vías y entradas vehiculares a edificios públicos y comerciales” (fl. 81 cdno. no. 4). 9) Por lo tanto, muy al contrario de lo aducido por la parte actora, para la Sala no existe fundamento que permita acreditar, idónea y válidamente, que el municipio de Sáchica (Boyacá) incumplió las obligaciones que adquirió con la suscripción del contrato no. 004 de 2011, pues, se insiste en que la parte actora no logró descreditar los informes de interventoría ni los de la Secretaría de Planeación del municipio de Sáchica, razón por la cual, no es posible establecer como incumplida la obligación de pago por parte de la entidad demandada en los términos que los proponen las demandas acumuladas.

Así las cosas, no tienen ninguna vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente en cuanto sostienen que el principio de planeación fue desconocido por la entidad territorial por cuenta de que las especificaciones técnicas requeridas no eran las adecuadas, sin que en modo alguno hubiera desacreditado las 8 Sentencia del 8 de septiembre de 2021, en el expediente no. 61.583, MP Alberto Montaña Plata. 21 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia observaciones realizadas por parte del interventor y supervisor en relación con las obligaciones de adoquinamiento. 3.

Conclusiones Para la Sala es claro que las demandas se circunscribieron en la petición de declaración de incumplimiento respecto de la obligación de pago de las obligaciones efectivamente realizadas y recibidas en ejecución del contrato no. 004 de 2011, por la supuesta vulneración de la entidad contratante al principio de planeación, así como en la discusión de legalidad de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato, súplicas que fueron denegadas por el tribunal de primera instancia. De la revisión de los medios probatorios que componen el expediente, para la Sala no tiene vocación de prosperidad la oposición realizada por la parte actora, por cuanto no se lograron desvirtuar las observaciones realizadas a las obligaciones de adoquinamiento y, por el contrario, se acreditó el cumplimiento del municipio de poner en conocimiento del contratista previamente a la suscripción del contrato las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución del negocio jurídico, aspectos sobre los que el contratista debió ejercer una oportuna objeción si no estaba de acuerdo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de las demandas. 4. Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público9, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”. 9 Al respecto, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 22 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia En el presente caso la parte vencida es el señor José Vicente Mariño Becerra, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso10.

Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados al municipio de Sáchica (Boyacá), en atención a que otorgó poder a un profesional del derecho quien actúo en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 4 - del 25 de febrero de 2020. 2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia 10 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 23 Expediente no. 15001-23-33-000-2015-00398-01 15001-33-33-006-2014-00044-01 (66.510) (acumulados) Actor: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales Apelación de sentencia que, deberán ser pagados por el señor José Vicente Mariño Becerra al municipio de Sáchica (Boyacá). 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara el voto (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.