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11001031500020211113301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Eduardo Sierra Ospino·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11133-01 Actor: EDUARDO ENRIQUE SIERRA OSPINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Cumplimiento de sentencia debe solicitarse mediante demanda ejecutiva.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal): 1. Amparar el derecho a la igualdad del señor Eduardo Enrique Sierra Ospino, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, entre los meses de febrero y marzo de 2022, pague únicamente al señor Eduardo Enrique Sierra Ospino las sumas indicadas en su favor en la sentencia de 11 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro de la acción de reparación directa con radicado Nro. 20001-23-31-000-2009-00087-01.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, el señor Eduardo Enrique Sierra Ospino instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, por considerar Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso por el no pago de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015.

Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que mediante FALLO DE TUTELA, sean protegidos los derechos fundamentales a la Igualdad, al Mínimo Vital, la Vida Digna, la Salud y la Seguridad Social, al Debido Proceso de mi persona. SEGUNDA: Que se ordene a la fiscalía general de la nación a cumplir con el mandato de la sentencia emitida por el consejo de estado el 11 de diciembre de dos mil quince.

TERCERA: Que de conformidad con el precedente constitucional y la orden impartida a los Jueces Constitucionales; se le garantice a mi representado la igualdad material y jurídica, por tanto; Se ORDENE a la fiscalía general de la nación y reconocer y pagar, y revisar los años que han trascurrido por intereses y demás beneficios y/o emolumentos de carácter legal, convencional y/o extralegal, que mi persona dejado de percibir desde el momento en que se realizó ineficazmente realizado, hasta la fecha en que se evidencie su efectivo reintegro.

CUARTA: Los que estime el señor juez. 2. Hechos 2.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Héctor Manuel Sierra Blanco, hijo del aquí demandante. 2.2.

Se indicó que hasta la fecha no se ha efectuado el pago de la referida sentencia y que el aquí demandante es una persona de 82 años y que sus “condiciones de vida digna no son las mejores”. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a los señores Héctor Manuel Sierra Blanco, Argemiro Rafael Mercado Blanco y Carmen María Blanco 2 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Medina como terceros interesados en el proceso, los que se pronunciaron en los siguientes términos. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Al respecto, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite administrativo del pago de sentencias es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de un crédito judicial derivado de un fallo favorable y en el caso sub examine se asignó turno del listado de providencias por pagar del 7 de marzo de 2017.

En línea con lo anterior, sostuvo que en “el pasado mes de julio” se suscribió el Acuerdo Marco de Retribución con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “por lo que hemos iniciado con el trámite para hacer efectivos los pagos de los créditos judiciales con recursos del Plan Nacional de Desarrollo” y, en ese sentido, se estima que el pago “sea realizado a más tardar, a finales de junio del año 2022”.

Finalmente, afirmó que en el presente asunto no se busca la protección transitoria de un derecho que, en caso de no tutelarse, se exponga a un perjuicio irremediable sino que lo pretendido con la demanda de tutela es un contenido puramente económico. 3.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor Eduardo Enrique Sierra Ospino y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, entre los meses de febrero y marzo del presente año, pague al aquí demandante las sumas reconocidas a su favor en la sentencia del 11 de diciembre de 2015.

Como sustento de su decisión, señaló que no resultaba proporcionado exigirle al señor Sierra Ospino que promoviera un proceso ejecutivo para solicitar el 3 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela cumplimiento de la referida sentencia, toda vez que el referido instrumento no sería idóneo y eficaz dadas las particularidades del aquí demandante, pues es una persona de la tercera edad de 82 años con debilidad manifiesta debido a su nivel de pobreza.

De conformidad con lo anterior, indicó que en el caso sub examine se presentaban condiciones excepcionales para modificar el turno de pago asignado al señor Eduardo Enrique Sierra Ospino. 5. La impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos rendidos en la contestación de la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política1, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19912 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: 2 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 1 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 4 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora cuenta con un instrumento idóneo y eficaz para solicitar el pago de la sentencia que aquí se pretende, esto es, el proceso ejecutivo previsto en los artículos 422 a 445 del CGP, en concordancia con el artículo 297 del CPACA. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la posibilidad de acudir a la acción de tutela con el propósito de que se dé cumplimiento a una providencia judicial que contiene una obligación económica, precisando que para que resulte procedente la solicitud de amparo debe acreditarse, de forma evidente, que el incumplimiento de la providencia ocasiona una afectación cualificada a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Sobre el particular indicó: 4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que 3 Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

(…). 4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial4, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente5, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida8 (se destaca).

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no acreditó que el incumplimiento del pago de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2015 genere una afectación cualificada a sus derechos fundamentales, toda vez que únicamente se limitó a afirmar que es una persona de la tercera edad y que sus “condiciones de vida digna no son las mejores”. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002”. 6 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003”. 5 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995”. 4 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993”. 6 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Sobre el particular, se estima que no se encuentran acreditadas las condiciones para exceptuarse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad en el presente asunto.

A lo anterior cabe agregar que a esta jurisdicción acuden personas en similares circunstancias como las del aquí demandante y, en ese sentido, ordenar el pago de la referida sentencia sin sujeción al orden de turnos pone en grave riesgo y hasta vulnera gravemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales –en casos igualmente dramáticos e importantes–, que pacientemente aguardan el pago de las indemnizaciones allí establecidas.

Adicionalmente, conviene precisar que, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, el pago de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 se efectuará en los próximos meses, pues se indicó que se estima que se realice “a finales de junio del año 2022”. Finalmente, la Sala precisa que, si bien en sentencia del 24 de septiembre de 20219 se accedió a una solicitud de amparo en la que también se pretendía el cumplimento de una providencia judicial, lo cierto es que en dicha oportunidad se acreditó que la condición del demandante, quien había sido diagnosticado con paraplejia y se encontraba en situación socioeconómica bastante precaria, lo ubicaba en un contexto de vulnerabilidad susceptible de ser protegido por vía de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Radicado 11001-03-15-000-2021-05141-00 (se precisa que la magistrada ponente de esta decisión salvó el voto en esa sentencia). 7 Radicación: 110010315000202111133 01 Actor: Eduardo Enrique Sierra Ospino Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Eduardo Enrique Sierra Ospino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8