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11001031500020250613400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alberto Cano Dempsey·Demandado: Juzgados Y Sistema Justicia, Centro Democratico, Presidencia De La Republica, Alvaro Uribe Velez, Ministro De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Leticia, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06134-00 Accionante: ALBERTO CANO DEMPSEY Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Rechaza tutela.

AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1. El señor Alberto Cano Dempsey, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela aparentemente contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Álvaro Uribe Vélez, el partido Centro Democrático, el partido Conservador, la «iglesia católica, los juzgados y el sistema de justicia».

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la participación política. 2. En providencia del 7 de octubre de 2025, el despacho inadmitió la acción de la referencia. Esto, tras advertir que no era posible identificar: i) los hechos detallados que motivan la interposición de la acción de tutela, ii) la causa de la vulneración alegada, iii) las personas o autoridades que habrían transgredido sus garantías constitucionales, iv) los motivos por los cuales les atribuye la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, v) lo pretendido mediante la presente acción y, iv) la declaración bajo juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela relacionada con los mismos hechos y derechos. 3.

En consecuencia, le solicitó que en el término de tres (3) días computados a partir de la notificación de la providencia, subsanara las falencias anotadas. De igual forma, se le advirtió a al accionante que, si no corregía la solicitud en los términos 1 «ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Accionante: Alberto Cano Dempsey Accionados: Presidencia de la Repúblicas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fijados en dicho proveído, esta podría ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Una vez revisados los memoriales radicados al proceso, en los cuales el accionante adjuntó diferentes documentos con los que pretendía corregir la solicitud de amparo, este despacho evidencia que no fueron subsanadas las falencias que fueron señaladas en el auto inadmisorio del 7 de octubre de 2025. 5. En efecto, el despacho constató que los escritos aportados también carecen de claridad, pues de una lectura integral de los mismos no se puede determinar la información esencial que le permita al juez constitucional realizar un estudio sobre su caso.

Esto, dado que, de las afirmaciones hechas en los documentos aportados, no se logró identificar con certeza las acciones u omisiones en las que incurrieron las autoridades accionadas que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, ni los hechos que motivaron la presentación de la tutela. 6. Además, de los nuevos documentos aportados se advierte que el accionante no aclaró contra cuáles autoridades pretendía dirigir la acción de tutela, pues reiteró las mencionadas en el escrito inicial y adicionó otras que, de la narración de los hechos, no guardan ninguna relación con lo que aparenta cuestionar mediante la presente acción constitucional. 7.

Por lo demás, se advierte que el señor Alberto Cano Dempsey radicó el escrito de tutela sub examine en al menos dos oportunidades ante esta corporación. En efecto, de la revisión del expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-04116-00, se observa que el accionante presentó el mismo escrito de amparo que ahora conoce este despacho y frente al cual otra autoridad judicial ya le había informado acerca de la falta de la claridad de la petición de amparo. 8.

Ciertamente, en aquella oportunidad, el proceso le fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante auto del 11 de julio de 2025, inadmitió la solicitud de amparo debido a la falta de claridad de los hechos y pretensiones. El accionante no subsanó oportunamente la tutela, por lo que por medio de auto de 15 de agosto de 2025 se ordenó su rechazo.

Sin embargo, el señor Cano Dempsey allegó algunos escritos de forma extemporánea, los cuales son los mismos con los que pretende subsanar los defectos señalados en esta oportunidad. 9. En tales términos, este despacho considera que el accionante ha promovido sin razón o justificación aparente la misma acción de tutela, lo cual podría constituir un abuso del derecho de acción2, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2 Al respecto, ver sentencias T-213 de 2019, y T-443 de 1995, dictadas por la Corte Constitucional.

Accionante: Alberto Cano Dempsey Accionados: Presidencia de la Repúblicas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2591 de 1991. Ello, comoquiera que el actor no solo no informó sobre la existencia de la anterior solicitud de amparo, sino que pretendió hacer valer en esta oportunidad el mismo escrito de amparo en relación con el cual una autoridad judicial ya había resuelto la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 ibidem. 10.

En este orden, comoquiera que el accionante no subsanó la acción de tutela en los términos solicitados en el auto del 7 de octubre de 2025, se RECHAZARÁ la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR la «acción de tutela» interpuesta por el señor Alberto Cano Dempsey, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx