Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia de altas Corporaciones.
Requisitos especiales de procedibilidad. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gonzalo Ramírez Hincapié, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de marzo de 20231, actuando mediante apoderado judicial, el señor Gonzalo Ramírez Hincapié, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia del 23 de noviembre de 2022, que en segunda instancia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa Nro. 63001-23-31-000-2002-00459-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito muy respetuosamente que, tanto por defecto sustantivo como por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se anule la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, el día 23 de noviembre de 2023 (sic), dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado con el número 63001-2331- 00020020045901 (41966).
Con respecto al fallo de primera instancia, que se modifique el mismo y, como decisión final de condena, se acceda a las pretensiones demandadas y se concedan todas las condenas imprecadas en la demanda, pues el derecho de mi mandante se ha frustrado por mala aplicación del derecho vigente.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Gonzalo Ramírez Hincapié promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la declaración de prescripción de la acción penal que les impidió obtener, en calidad de parte civil dentro de un proceso penal, la reparación de los daños 1 Expediente digitalizado.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado, Samai (índice 1) 2 Página 4 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivados de la pérdida de la propiedad de sus inmuebles que fueron adquiridos por terceros por vía de la prescripción adquisitiva del dominio.
En los antecedentes de la acción se lee que, terceras personas falsificaron la firma del señor Gonzalo Ramírez Hincapié para vender varios de sus bienes inmuebles. A pesar de que en el trámite del proceso penal el afectado se constituyó como parte civil y se decretaron medidas cautelares para proteger la propiedad, el proceso culminó con prescripción de la acción penal.
Esta situación conllevó el levantamiento de las medidas cautelares y, a juicio del demandante, a que terceros adquirieran la propiedad de sus bienes por vía de la prescripción adquisitiva de dominio. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío (Expediente Nro. 63001-23-31-000-2002-00459-00/01) que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010 declaró la responsabilidad parcial de la Nación, Fiscalía General de la Nación por los daños causados al señor Gonzalo Ramírez Hincapié por defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia. Para el tribunal, la dilación injustificada de la investigación penal y la omisión en la adopción de medidas cautelares ocasionaron la pérdida de la oportunidad al demandante consistente en reivindicar su derecho de propiedad sobre los inmuebles afectados con las conductas punibles investigadas.
También encontró probada la concurrencia de culpas, porque el demandante se constituyó tardíamente como parte civil dentro del proceso penal, esto es, luego de ocho años de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Además, destacó la posibilidad que le asistía al demandante de solicitar ante la jurisdicción ordinaria civil la nulidad del contrato de compraventa y la adopción de medidas cautelares en ese proceso. 2.3.
La sentencia fue apelada por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación El demandante apeló la sentencia de primera instancia por considerar que (i) la condena no debió fundamentarse en la pérdida de la oportunidad sino en la responsabilidad plena de la demandada; y (ii) no se configuró la concurrencia de culpas porque la familia del demandante adelantó las acciones dentro de sus posibilidades en el proceso penal.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, porque la mora en el proceso penal estuvo justificada en la complejidad y particularidades del proceso. E insistió en que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, porque el actor no utilizó los mecanismos judiciales a disposición para que el transcurso del tiempo no afectara su patrimonio. 2.4.
En sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Explicó el a quem que la parte demandante no probó el daño cuya reparación pretende, esto es: la pérdida de la propiedad de sus inmuebles porque terceros los adquirieron por vía de prescripción. Y destacó que, en todo caso, el alegado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño no es atribuible a las demandadas, porque se generó por culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, en la sentencia se lee: “…Al proceso no se allegó copia de ninguna sentencia en la cual los <<terceros poseedores de buena fe>> hubiesen adquirido los inmuebles transferidos ilícitamente por prescripción adquisitiva de dominio. Tampoco se allegó la copia del expediente correspondiente con el objeto de verificar si el demandante fue vinculado y si efectivamente participó durante el trámite.
La falta de estas pruebas no permite determinar si en realidad el demandante sufrió el daño que alega en la demanda. (…) el demandante pudo iniciar varias actuaciones para salvaguardar sus derechos de propiedad. De ninguna manera estaba obligado a esperar el trámite del proceso penal (…)”3 2.5. La decisión registró aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez quien consideró que el daño sí se encuentra acreditado y consiste en la pérdida el derecho de dominio de los bienes de su propiedad como consecuencia de una tradición ilegal, pero, en cualquier caso, la demanda debía ser negada porque el actor atribuye la causa del daño a la prescripción de la acción, cuando el origen, en realidad, es la Resolución del 13 de diciembre de 2021 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) que revocó la orden de cancelación de la escritura pública número 2393 del 6 de septiembre de 1990.
Pero, el demandante no cuestionó dicha providencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que, al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Es desproporcionado que en la sentencia acusada se reproche no haber iniciado, además, el proceso ordinario reivindicatorio, cuando el proceso penal duró 12 años y el de reparación directa 20 años.
Aparte “(…) le exigen que debió agotar el juicio civil no obstante ser clara la norma vigente de prescripción adquisitiva de 10 años que trae el código civil en el artículo 2529. Se le está exigiendo a mi mandante iniciar y terminar un proceso que de antemano se sabe no va a prosperar. (…) No pueden tampoco exigirle a mi mandante que debió iniciar acciones civiles cuando tenía a su disposición la justicia penal que tiene la posibilidad de usar la fuerza pública para proteger a las víctimas.” Explicó que contaba con dos posibilidades: (i) adelantar el proceso reivindicatorio contra terceros poseedores de buena fe, o (ii) demandar al Estado con ocasión al error judicial en que incurrió el ente investigador en el proceso penal. 3.2.
En el proceso contencioso administrativo (hecho 30 de la demanda) se probó que la prescripción y mora en la toma de decisiones en el proceso penal impidió que el afectado iniciara acción civil posterior. 3.3. Contrario a lo indicado en la sentencia acusada, el señor Ramírez Hincapié sí presentó demanda civil, pero terminó con fallo a favor de los sindicados y los terceros poseedores de buena fe. 3.4.
La accionada incurrió en defecto sustantivo al ignorar que la Fiscalía General de la Nación tuvo a disposición varias medidas precautelares para sacar los bienes del comercio, pero omitió tan relevante gestión aún a pesar de los testimonios del notario Segundo, de la esposa del demandante y del peritaje 3 Página 11 del archivo denominado “003Sentencia2Inst.pdf”.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41.966). Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que demostró la falsedad del poder que se utilizó para disponer ilegalmente de los bienes del señor Ramírez Hincapié. Agregó que “(…) la justicia penal en casos de falsedad en documento público como son las escrituras públicas que modifican la propiedad privada, ora cuando está de por medio la extorsión y el secuestro para apropiarse de bienes, debe actuar de oficio y con prontitud.” Retomó la afirmación del juez contencioso de la primera instancia en cuanto a que la Fiscalía tenía el deber oficioso de cancelar los títulos y escrituras públicas obtenidas fraudulentamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 60 del decreto 2700 de 1991, y los artículos 9, 11, 14, 22 del Código de Procedimiento Penal. 3.5.
La providencia acusada desconoce el precedente fijado en la sentencia del 5 de febrero de 2020, sección tercera subsección A, radicación Nro. 25000-23- 26-000-2010-00478- 01(45010). 3.6. Con la prescripción de la acción penal y la revocación de las medidas cautelares sobre los bienes objeto inmuebles respecto de los cuales versaba la investigación, perdió la posibilidad de recuperarlos y de obtener los perjuicios compensatorios por parte de los sindicados. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Ramírez Hincapié, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, se vinculó, en calidad de tercera con interés a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dada su calidad de demandadas dentro del proceso de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2002- 00459-00/02. 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Martín Bermúdez, manifestó que no participaría en esta acción de tutela, pero que acataría las decisiones que adopte el juez de tutela. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor tiene a disposición otros mecanismos de defensa para procurar la satisfacción de sus pretensiones, pero no informó las razones por las que no hizo uso de ellos.
De otra parte, acusó que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y lo que pretende es usarla como una tercera instancia para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, por conducto apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que el mecanismo constitucional se utiliza como una instancia adicional para discutir las inconformidades del demandante con el sentido de la decisión. Destacó que la sentencia cuestionada no deriva del capricho judicial, sino que se fundamentó en el marco normativo y en la jurisprudencia pertinente y vigente, sin que se evidencie exceso de los límites de discrecionalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala a establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2022, en la que se revocó la condena parcial de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966), entre otros, por considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 4.
Análisis del caso particular: la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial 4.1. El cargo por defecto fáctico8 en la sentencia se fundamentó en dos argumentos. En primer lugar, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada se equivocó al indicar que en el proceso ordinario no se probó el daño reclamado consistente en la pérdida de sus inmuebles con ocasión a la adquisición de terceros por vía de la prescripción adquisitiva y echar en menos la copia de la sentencia en la que los terceros de buena fe hubieren adquirido los inmuebles que eran de propiedad del demandante.
Al respecto indicó que “dentro del proceso está la demanda de parte civil que instauró mi mandante y que conllevó la vinculación de los terceros de buena fe. Esa situación constituye un defecto fáctico”. Agregó que resulta desproporcionado que se le exija adelantar otra acción judicial, considerando el amplio lapso que tardó la decisión en lo penal y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Más aún cuando el proceso ordinario reivindicatorio no va a prosperar. 4.2. Este primer argumento solo se sustenta en la afirmación del actor de que instauró demanda civil que conllevó la vinculación de terceros de buena fe, pero no señala dónde reposan tales pruebas. No obstante, de la lectura de la sentencia acusada y de algunas piezas procesales del expediente de reparación directa se observa que, en efecto, el actor presentó demanda en el proceso penal para constituirse como parte civil con miras a obtener resarcimiento de los perjuicios derivados del delito investigado, pero tal prueba atiende a un supuesto de hecho diferente al señalado en la sentencia cuestionada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado echó de menos la prueba que acreditara, como lo dice el actor en la demanda (hecho 28), que perdió la propiedad de sus inmuebles por vía de la prescripción adquisitiva por parte de terceros. Justamente por la ausencia de tal prueba que la autoridad 8 El defecto fáctico tiene dos dimensiones: la negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada extrañara, por ejemplo, la copia de la sentencia en la que los terceros poseedores de buena fe hubieren adquirido los inmuebles por vía de prescripción adquisitiva.
Frente a este hecho específico, el accionante no individualizó una prueba ni informó dónde se encontraba el medio de convicción que acreditara esa situación. Esta Sala tampoco la encuentra relacionada dentro de las pruebas del expediente. Así las cosas, no se encuentra acreditado el defecto fáctico con ocasión a este primer argumento. 4.3.
De otra parte y frente a la tesis de la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima, el actor expuso que tal conclusión contradice el material probatorio aportado al proceso de reparación directa en el que consta que, la esposa y el tío del señor Ramírez Hincapié acudieron a la Fiscalía para dar su versión sobre el atentado que sufrió la primera relacionado con la firma de la promesa de compraventa.
Además, enfatizó en que el afectado presentó demanda civil que terminó a favor de los sindicados y terceros poseedores. En razón a lo anterior, advirtió “(…) aquí existe un defecto fáctico pues no se consideraron las pruebas aportadas al proceso y que prueban que mi mandante nunca abandonó el proceso penal.” 4.4 Previo a resolver este cargo, conviene relacionar el aparte de la sentencia respecto del cual se acusa este cargo por defecto fáctico: 13.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque: (i) no está probado el daño que se reclama de la citada entidad, esto es, el hecho de que el demandante Gonzalo Ramírez Hincapié hubiera perdido la propiedad de sus inmuebles a raíz de que terceros los adquirieran por vía de prescripción adquisitiva;
(ii) en cualquier caso, para la Sala es evidente que de haberse producido dicho daño, este se generó por la culpa exclusiva de la propia víctima. (…) 16.- De otra parte, lo que se afirma en la demanda es que las maniobras ilícitas que se realizaron para despojar al demandante ocurrieron desde 1990 y se agrega que en agosto de ese mismo año la esposa del demandante, Anneth González, informó al juzgado que había sido obligada a firmar una promesa de venta y que desde ese momento los bienes quedaron en posesión de Hugo Vélez Ortega.
Desde ese momento el demandante pudo iniciar varias actuaciones para salvaguardar sus derechos de propiedad. De ninguna manera estaba obligado a esperar el trámite del proceso penal para intentar la recuperación de los inmuebles, realizar los procesos reivindicatorios u oponerse a las demandas de prescripción (vía por la cual alega perdió la propiedad de los inmuebles).
En efecto, en el proceso civil tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de las escrituras, acreditar la falsedad de los títulos y reivindicar la propiedad de los inmuebles. 17.- Tal y como se advirtió en la sentencia de primera instancia, el demandante se constituyó como parte civil sólo hasta el 31 de marzo de 2000. Compareció en ese momento a solicitar decisiones que habría podido impetrar ante la jurisdicción civil desde que perdió la posesión de los inmuebles, y con la notificación del auto admisorio tenía la posibilidad de interrumpir el término de prescripción adquisitiva.”9 4.5.
Como se observa, las pruebas relativas a la ampliación de la denuncia penal de la esposa del señor Gonzalo Ramírez Hincapié y, la demanda de este para constituirse como parte civil dentro del proceso penal, fueron tenidas en cuenta 9 Página 11 del archivo denominado “003Sentencia2Inst.pdf”. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41.966).
Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad judicial accionada y sirvieron para respaldar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima. A partir de las actuaciones del proceso penal, la autoridad judicial de la segunda instancia soportó la conclusión de inactividad del demandante en el proceso penal, en tanto que la instrucción penal inició desde el año 1991, su esposa amplió la denuncia en el mismo año, pero a pesar de eso solicitó constituirse como parte civil hasta el año 2000, por lo que, destacó, el afectado solicitó la medida cautelar cuando el proceso ya estaba cerca al término de preclusión. Asimismo, la valoración de las pruebas del proceso permitió concluir a la accionada que el demandante omitió adelantar las acciones judiciales en la jurisdicción civil que le hubieran permitido recuperar el derecho de dominio de sus bienes (o por lo menos mitigar el daño) y cuya prosperidad no estaba ligada a la prescripción de la acción penal.
Destacó que en esos procesos civiles hubiera podido solicitar la nulidad de las escrituras, acreditar la falsedad de los títulos y reivindicar la propiedad de los inmuebles. Entonces, esta Sala no evidencia que la declaración de la autoridad accionada de que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima contraríe los medios de prueba mencionados por el señor Gonzalo Ramírez Hincapié en la acción de tutela. 4.6 Ahora, relativo a la exigencia de que inicie una acción reivindicatoria a sabiendas de que no prosperaría porque ya se había cumplido la prescripción adquisitiva, la Sala observa que la referencia a las acciones a disposición atiende a soportar que la causa del daño relativo a la pérdida del derecho de dominio sobre sus inmuebles fue su inactividad o pasividad procesal.
En este punto, conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, es dable declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.
En suma, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de 10 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 12 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 4.7 De otra parte, tampoco se evidencia configurado el defecto sustantivo14 porque la accionada no fundamentó la falla en el servicio en la omisión de la Fiscalía de adelantar las labores tendientes a sacar los bienes del comercio a través de las medidas precautelares a su disposición, pues tal situación sí fue apreciada por el juez de segunda instancia, tal como se lee en la relación de los hechos de la sentencia, pero consideró de manera fundamentada, razonable y dentro de los límites de la sana crítica que esa no era la causa eficiente del daño alegado. 4.8 Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial15, el accionante relacionó un aparte de la sentencia del 5 de febrero de 2020 (Exp. 45010), en la que se destacó la posibilidad que tiene el afectado de constituirse como parte civil dentro de un proceso penal para buscar el resarcimiento de perjuicios derivados del delito investigado, pero que se somete a la prescripción de este último.
Es decir que, a voces de esta providencia, “las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.” Como no se alega una similitud fáctica sino la aplicación de un argumento jurídico, se tiene que más que un cargo por desconocimiento del precedente, el actor pretende que se tenga en cuenta esta providencia judicial a manera de antecedente16 jurídico que estima relevante a afectos del análisis del caso particular.
La premisa jurídica contenida en la sentencia del 5 de febrero de 2020 (Exp. 45010), no se estima relevante a efectos de que la demandada resolviera el caso particular, pues la autoridad judicial accionada no discute la prescripción de la acción indemnizatoria de carácter civil, sino la omisión en el ejercicio de 14 Es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable. 15 El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 16 Relativo a la diferencia entre antecedentes y precedente, ver: Sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional.
Se destaca el aparte relevante: “3.6.3. El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. 3.6.4. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01219-00 Demandante: Gonzalo Ramírez Hincapié 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras actuaciones y acciones ordinarias que hubieran permitido al afectado la mitigación del daño causado, entre ellas y, en oportunidad, la acción reivindicatoria. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se acreditó la concreción de yerros en la sentencia con aptitud de materializar defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Ramírez Hincapié, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN