CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-08557-001 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga rechazó, por extemporánea, la solicitud de llamamiento en garantía presentada dentro del medio de control de reparación directa promovido por los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 68001-33-33- 004-2019-00052-00]; y (ii) 30 de julio de 2021, con el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el inicial; en su lugar, se ordene a las 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 2 autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que acepten a la compañía Seguros del Estado S. A. como llamado en garantía. 1.2 Hechos. Relata la accionante que los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 68001-33-33-004- 2019-00052-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del infante Tomás Ochoa Peña, acaecida el 17 de abril de 2017 en el hogar comunitario Arcángeles, ubicado en el área rural del municipio de Los Santos (Santander), y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga, que el 3 de abril de 2019 lo admitió y dispuso (i) vincularla (toda vez que «era la operadora del» aludido hogar cuando sucedió el siniestro) y (ii) correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días. Dicho auto fue corregido el 15 de mayo de esa anualidad, porque se ordenó tener como demandado al municipio de Piedecuesta, pese a que no tuvo incidencia en el hecho dañoso.
Dice que el 22 de mayo de 2019 recibió en su correo electrónico las precitadas providencias y la demanda, sin embargo, esta carecía de la firma del apoderado de los allí actores y no se adjuntaron los anexos, sin embargo, el día 24 de los mismos mes y año «recibió en su dirección» los respectivos documentos, motivo por el cual el 14 de agosto de ese año pidió llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S. A., solicitud rechazada el 23 de octubre siguiente por el Juzgado de conocimiento, en razón a que fue formulada de manera extemporánea.
Que contra la última de las determinaciones judiciales señaladas en el párrafo anterior, interpuso recurso de apelación2, desatado el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que como el admisorio se notificó electrónicamente el 22 de mayo de 2019, el término de treinta (30) días de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 2 No indica los argumentos planteados en la alzada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 3 feneció el 13 de agosto de esa anualidad, y solo hasta el 14 siguiente se deprecó el llamamiento en garantía. Sostiene que los proveídos enjuiciados adolecen de defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no advirtieron que no le resultaba aplicable el artículo 199 del CPACA en cuanto a la notificación del auto admisorio, puesto que ese acto procesal debió surtirse en atención al artículo 291 (numeral 3) del Código General del Proceso (CGP), que prevé que la comunicación de esa providencia a las personas jurídicas de derecho privado que no tienen registro mercantil (como ella, dado que es sin ánimo de lucro), se efectúa a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, en todo caso, la notificación del proveído de 3 de abril de 2019 tampoco se ajustó a los parámetros del artículo 199 del CPACA, toda vez que al mensaje electrónico que le enviaron el 22 de mayo de 2019 no se le adjuntaron los anexos de la demanda y esta carecía de la firma del apoderado de los allí actores, situación que impide asumir que se le comunicó la decisión ese día (pues solo conoció dichos documentos hasta el 24 de los mismos mes y año).
Además, su cuenta virtual no está destinada a recibir decisiones judiciales. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga y dispuso vincular a los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico, Otoniel Ochoa Hernández y directora general del ICBF, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general del ICBF, por conducto de apoderada, pide ser desvinculada del asunto constitucional de la referencia, en razón a que la fuente de la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, son autos emitidos dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33-004-2019-00052-00 que ella no Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 4 dictó, circunstancia que impide atribuirle vulneración de aquellos. 2.1.2 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga solicita declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que la actora la emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos desatados en atención al ordenamiento jurídico, es decir, como una tercera instancia, lo que denota que estas diligencias carecen de relevancia constitucional. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga rechazó, por extemporánea, la solicitud de llamamiento en garantía que formuló dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 5 Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 68001-33-33-004-2019-00052-00]; y (ii) 30 de julio de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de julio de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de octubre de 2019, decidió de manera definitiva sobre el mencionado llamamiento en garantía. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 30 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 23 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga rechazó, por extemporánea, una petición de llamamiento en garantía formulada por la tutelante, dentro del medio de control de reparación directa incoado por los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 68001-33-33- 004-2019-00052-00]; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 6 administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 7 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 8 del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se formuló el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 9 Cabe advertir que si bien es cierto que en el escrito inicial la demandante invoca un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, también lo es que su reproche (consistente en que en el auto censurado, a su juicio, se aplicó de manera equivocada el artículo 199 del CPACA) comporta un defecto sustantivo, situación que impone analizar el presente trámite constitucional conforme a este, máxime cuando no se explicaron los motivos por los cuales se considera que en la providencia atacada se privilegiaron con extremo rigor aspectos procesales en afectación de los sustanciales. 3.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional6 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»7.
En el caso sub examine, con la finalidad de determinar si el auto reprochado adolece de defecto sustantivo, resulta oportuno anotar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas a estas diligencias, que el 24 de enero de 2019 los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar 6 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 7 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 10 Familiar (ICBF) [expediente 68001-33-33-004-2019-00052-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del menor Tomás Ochoa Peña, ocurrida el 17 de abril de 2017 en el hogar comunitario Arcángeles, ubicado en el área rural del municipio de Los Santos (Santander), y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga, que el 3 de abril de 2019 lo admitió y dispuso (i) vincular a la tutelante (dado que tenía a su cargo al menor fallecido, en virtud del contrato de aporte8 549-2015 de 14 de octubre de 2016, que celebró con el ICBF) y al municipio de Floridablanca;
(ii) efectuar las respectivas notificaciones personales, conforme al artículo 199 del CPACA; y (iii) correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, en virtud del artículo 172 ibidem. El 15 de mayo de 2019 el Juzgado de conocimiento corrigió el anterior proveído, en el sentido de indicar que el municipio de Floridablanca «no hace parte del proceso», por ende, no debía concurrir a él. Las providencias fueron enviadas el día 22 de los mismos mes y año a los correos electrónicos del ICBF y de la accionante, y el 24 siguiente esta última recibió el oficio 492, mediante el cual la señora secretaria del referido despacho judicial le remitió físicamente la demanda, sus anexos y los precitados autos.
El 14 de agosto de 2019 la demandante solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S. A., lo que fue rechazado el 23 de octubre siguiente por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga, al estimar que fue extemporánea, habida cuenta de que el auto admisorio de la demanda se le notificó el 22 de mayo de ese año y los treinta (30) días, de que trata el artículo 172 del CPACA, se cumplieron el 13 de agosto de esa anualidad.
Contra dicha decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no era dable contar el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA desde el 22 de mayo de 2019, porque al correo electrónico que recibió ese día no se adjuntaron los anexos de la demanda y en esta se omitió 8 El artículo 127 del Decreto 2388 de 1989 («Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979») define dicho negocio jurídico, así: «[p]or la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 11 consignar la firma del apoderado de los allí actores, documentos que solo conoció cuando «recibió la notificación en sus instalaciones», lo que acaeció el 24 de los mismos mes y año, motivo por el cual es a partir de esta fecha que inició la contabilización del precitado período.
La alzada fue desatada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el proveído de primera instancia, al considerar que la notificación del admisorio se efectuó el 22 de mayo de 2019, con el envío de un mensaje al correo electrónico de la demandante, al que se le adjuntaron el escrito inicial y sus anexos, de manera que contaba hasta el 13 de agosto siguiente para deprecar el llamamiento en garantía, lo cual aconteció solo hasta el día 14 de los mismos mes y año. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que en la tutela la accionante afirma que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que (i) no advirtió que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa 68001-33-33-004-2019-00052-00 no debía surtirse en los términos del artículo 199 del CPACA, por ser una persona jurídica de derecho privado sin registro mercantil, sino de acuerdo con el artículo 291 (numeral 39) del CGP; y (ii) aplicó aquella disposición de manera desacertada, pues como el 24 de mayo de 2019 conoció los anexos del escrito inicial, desde esa fecha que debía contabilizarse el plazo que tenía para solicitar el llamamiento en garantía. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre el primer argumento expuesto en el párrafo precedente, toda vez que no fue planteado en el recurso de apelación que la tutelante interpuso contra el proveído de 23 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga (en esa alzada solo afirmó que le fue notificado el auto admisorio el 24 de mayo de ese año, fecha a partir de la cual se debía computar el plazo del que disponía para formular el llamamiento en garantía), y no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este. 9 «Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 12 En ese orden de ideas, con el objeto de determinar si los señores magistrados demandados aplicaron o no en debida forma el artículo 199 del CPACA, en lo que atañe a la contabilización del término del traslado, se precisa que la notificación es un acto procesal por medio del cual las autoridades judiciales comunican sus decisiones, con el fin de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los sujetos procesales, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública10.
Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, de informar las decisiones emitidas al interior de un asunto judicial (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son aquellas las que determinan la procedencia de cada una, conforme lo estipula el artículo 19611 del CPACA.
En cuanto a la notificación electrónica, se anota que tiene como finalidad agilizar la publicidad de las decisiones adoptadas por los jueces y debe atender las formalidades establecidas en el artículo 20512 del CPACA. Por su parte, el artículo 19713 ibidem ordena a todas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan funciones públicas, contar con un buzón electrónico exclusivo para recibir comunicaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales, una vez surtidas.
El artículo 199 del CPACA (antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 10 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 «Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», derogado por el Código General del Proceso (CGP). 12 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». 13 «Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 13 202114) prevé, sobre la notificación del auto admisorio, lo siguiente: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso […].
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se colige que el objetivo de la notificación electrónica, como cualquier otra forma de comunicar las decisiones judiciales, es que las partes interesadas las conozcan y puedan ejercer su derecho de defensa (que comporta la garantía superior al debido proceso), para cuyo efecto se debe privilegiar el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. 14 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 14 Ahora bien, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la parte demandada cuenta con la posibilidad, entre otras prerrogativas, de llamar en garantía a un tercero que, a su juicio, esté en el deber de reparar los perjuicios que se piden resarcir dentro de un proceso contencioso-administrativo, lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días de que trata el artículo 172 del CPACA, cuyo tenor es: De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Sobre el particular, cabe aclarar que los treinta (30) días estipulados en la precitada norma, se contabilizan a partir del día siguiente al vencimiento de los veinticinco (25) días señalados en el artículo 199 (inciso 5º) del CPACA15.
Con base en las precisiones jurídicas efectuadas en precedencia, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa 68001-33-33-004-2019-00052-00, se realizó el 22 de mayo de 2019, pues ese día el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga envió mensaje al correo electrónico de la demandante, en atención al artículo 199 del CPACA, y en esa misma fecha se generó el acuse de recibo, tal como ella lo admite en el escrito de tutela.
Así las cosas, el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA culminó el 13 de agosto de 2019, por ende, hasta ese día la demandante tuvo la posibilidad de solicitar el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S. A., por lo que la petición que presentó en tal sentido el 14 de los mismos mes y año fue extemporánea, lo que imponía rechazarla, como lo hicieron las autoridades accionadas.
Al respecto, la demandante sostiene que solo se notificó del auto admisorio el 24 de mayo de 2019, por cuanto ese día recibió el oficio 492, con el que la 15 Consejo de Estado, sección cuarta, auto de 18 de abril de 2016, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 25000-23-37-000-2013-01081-01: «[…] el término de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibídem, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 15 secretaría del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga le envió copia de la demanda junto con sus anexos, no obstante, para la Sala dicha aseveración no es de recibo, toda vez que al mensaje electrónico remitido el día 22 anterior, se adjuntaron los referidos documentos, tal como se observa en la respectiva constancia. Resulta oportuno señalar que la actora tiene la condición de particular que ejerce funciones públicas, pues garantizar la educación de la primera infancia (obligación que asumió en el contrato de aporte 549-2015 de 14 de octubre de 2016), comporta tareas propias del Estado cuyo titular es el ICBF16, de manera que debe asumirse que la cuenta virtual a la que se remitió el mensaje de datos el 22 de mayo de 2019, estaba destinada a recibir notificaciones judiciales, en virtud del artículo 197 del CPACA, máxime cuando conoció su contenido y se generó el correspondiente acuse de recibo.
Por último, para la actora la notificación realizada el 22 de mayo de 2019 es inválida, porque la copia de la demanda que se le adosó no estaba firmada, aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque, además de que no se demostró, esa supuesta irregularidad no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la comunicación, puesto que en esa fecha la demandante tuvo conocimiento del escrito inicial y sus anexos, por tanto, dicho acto procesal cumplió su finalidad y ella podía a partir de ese momento ejercer su prerrogativa de defensa.
En ese orden de ideas, se concluye que la providencia acusada comportó una interpretación razonable de los artículos 172 y 199 del CPACA, situación de la que se infiere que no adolece del defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el proveído censurado no incurre en defecto sustantivo, se impone negar el amparo deprecado. 16 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 76001-23-25-000-1995-01884-01: «[…] el contrato de aporte [es] conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08557-00 Actora: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS