Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de grupo por desplazamiento forzado. Defecto fáctico. La interposición de solicitud de aclaración de la sentencia demandada impide al juez constitucional estudiar el asunto. Requisito de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad demandante manifestó que el 30 de abril de 2013, Samuel Valencia Mora y otros miembros del pueblo indígena Embera Katío de Mondó Mondocito, promovieron una demanda en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado sufrido el 1° de diciembre de 2012, a causa de las amenazas y asesinatos selectivos perpetrados por grupos armados organizados (rad.
No. 27001-23-33-003-2014-00046-01). Refirió que la demanda se sustentó en que “(i) el 30 de noviembre de 2012, la comunidad étnica avisó al personero municipal de Tadó, que se iban a desplazar al día siguiente a raíz de las amenazas y asesinatos selectivos perpetrados por grupos armados organizados; (ii) que el 1° de diciembre de 2012, el personero municipal de Tadó le solicitó al comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 del Ejército Nacional, acompañamiento para realizar el desplazamiento, sin embargo, este último se negó, alegando como justificación que ello pondría en riesgo la vida e integridad de los miembros de la comunidad, al convertirlos en objetivo militar de los grupos armados organizados; y finalmente, (iii) que el 1° de diciembre de 2012, la comunidad étnica se desplazó forzadamente al casco urbano del municipio de Tadó, Chocó, y que en el trayecto murió uno de sus miembros”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que la acción de grupo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, en la que declaró patrimonialmente responsables a las entidades públicas demandadas por el desplazamiento forzado sufrido por el pueblo indígena Embera Katío de Mondó Mondocito, y las condenó a reparar los perjuicios causados.
Señaló que las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los que indicaron que las pruebas obrantes en el proceso apuntaban a demostrar que no hubo omisión por parte ellas y que, por tal razón, no les era imputable el daño padecido por los demandantes. La decisión fue modificada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de junio de 2021, en el sentido de declarar responsable únicamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y la condenó a pagar perjuicios morales y por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Lo anterior, al considerar que el Ejército Nacional incumplió sus obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera Katío cuando estaba en riesgo inminente de ser desplazado y durante su huida. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela1, en ejercicio de las facultades señaladas en el el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto 4085 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 610 del Código General del Proceso, con el propósito de que “se tutele el derecho fundamental al debido proceso del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL” y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que modificó la decisión de 26 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales como quiera que (i) goza de relevancia constitucional, pues el debate propuesto se relaciona con el cumplimiento inexorable de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado previstos en el artículo 90 de la Constitución Política;
(ii) cumple con el requisito de la subsidiaridad porque la providencia demandada fue proferida en el marco del recurso de apelación y contra ella no procede ningún recurso, dado que los motivos alegados de violación no se ajustan a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ni al mecanismo de revisión eventual;
(iii) cumple con el requisito de la inmediatez ya que la sentencia se emitió el 2 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2021, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses; (iv) no se alegan irregularidades procesales, sino defectos sustanciales que tienen relación con la valoración de las pruebas y las inferencias que se extraen de ellas y, por último, los hechos generan la violación y su alegación dentro del proceso se explicaron de forma suficiente.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, aseguró que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró correctamente las pruebas documentales que soportaban los operativos militares realizados por el Ejército Nacional en el municipio de Tadó, Chocó, desde el año 2007 hasta el 2012, con el fin de restablecer el orden público y garantizar la 1 La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 seguridad de la población civil, las cuales desvirtuaban la imputación de omisión de protección y seguridad. Así mismo, sostuvo que no se valoró correctamente el Acta No. 002 del 2 de diciembre de 2012 del Comité de Justicia Transicional de Tadó, que probó que el Ejército Nacional no acompañó el desplazamiento forzado y no garantizó el retorno de la comunidad desplazada, en ocasión a una medida preventiva de seguridad, para no exponer a los miembros de la comunidad étnica a un peligro mayor y así salvaguardar su vida e integridad personal. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, así como cualquier otro derecho que pueda verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2021 proferida por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en el proceso de acción de grupo de radicado 27001-23-33-003-2014- 00046-01, y en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso, sin violar el derecho fundamental al debido proceso”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2021, por la Sección Tercera, Subsección “B”, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, en donde se indica que la providencia se notificó electrónicamente el 9 de junio de 2021 y cobró ejecutoria el 15 de junio de 2021. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a al Tribunal Administrativo del Chocó y a Samuel Valencia Mora y a los demás integrantes de la parte demandante de la acción de grupo No. 27001-23- 33-003-2014-00046-01, en calidad de terceros con interés legítimo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 3567 a 3573 de 17 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 Las partes y los terceros intervinientes fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: frank.olivares@defensajuridica.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; ssalinasc@consejodeestado.gov.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; yeni.novoa@mindefensa.gov.co; eugenioagualimpia@hotmail.com; ces3secr@consejodeestado.gov.co; sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito de 26 de enero de 2022, la Magistrada Ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumplen los requisitos especiales de procedencia del mecanismo constitucional, dado que en la decisión acusada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que considera que no se incurrió en error o defecto fáctico o desconocimiento alguno al resolver el caso y mucho menos vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de la Nación- Ejército Nacional, pues la sentencia dentro del referido proceso se emitió y fundamentó conforme con las reglas procesales y sustanciales, propias vigentes al momento de adoptar la decisión. Aseveró que en el asunto bajo examen se comprobó la omisión del Ejército Nacional frente a los hechos que originaron el desplazamiento de los demandantes en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, pues en el expediente reposa copia del Acta No. 002 de 2 de diciembre de 2012, en la que se observa “la omisión de la entidad en no acometer justo en el momento de anunciarse y acometerse el desplazamiento por parte de la comunidad, las acciones necesarias tendientes a evitar dicha situación fáctica.
Nada hizo dicho ente, argumentando ‘que la razón para no proteger a la población, según él, era para no exponer a la comunidad a un peligro mayor, en objetivo militar de los grupos armados al margen de la ley’; dicha razón deja ver que incumplió su deber de debida diligencia y de garante de la población civil, sin que las restantes pruebas que afirma fueron defectuosamente analizadas, demuestren lo contrario”.
En ese sentido, sostuvo que el análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia, así como como la aplicación normativa y jurisprudencial que regula lo concerniente a la responsabilidad del Estado por hechos de desplazamientos forzados, permitieron concluir que la imputación se ajusta al marco que sustentó la decisión acusada.
Por último, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela denotan que fue presentada como una tercera instancia, pues lo que se pretende es continuar con el debate que ya se dilucidó en el marco del trámite judicial del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 24 de enero de 2022, la jefe de Área Jurídica (E) solicitó que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones no están relacionadas con lo solicitado en el escrito de tutela ya que no es la encargada de proferir decisiones judiciales.
Además, señaló que en caso de estudiarse de fondo el amparo solicitado debe excluirse a la Policía Nacional de cualquier responsabilidad en cuanto a los hechos objeto de discusión en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 27001-23-33-003-2014-00046-01, dado que de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1993 y en la sentencia C- 1214 de 2012, su naturaleza es la de ser un cuerpo armado de naturaleza civil, que desarrolla funciones tendientes a prevenir la comisión de contravenciones mediante el desarrollo misional eminentemente preventivo, pero sin tener Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia para asumir obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera, por estar en la ruralidad, es decir, fuera de su campo de acción. 6.3.
Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras Por escrito recibido por correo electrónico el 24 de enero de 2022, la directora (E) de la Dirección Jurídica de Restitución pidió que se desvinculara a la entidad el trámite constitucional, teniendo en cuenta que no es la legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados.
En efecto, señaló que dentro de las funciones y competencias legalmente atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, no se encuentra la competencia de dejar sin efectos la decisión demandada, razón por la cual no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 6.4.
Respuesta de los señores Samuel Valencia Moña y otros en calidad de terceros con interés Los señores Samuel Valencia Moña y otros, mediante apoderado judicial, manifestaron que la acción de tutela resulta improcedente porque fue promovida como una instancia adicional para reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aseguraron que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno pues “fue congruente con lo decidido teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al expediente, donde las partes tuvimos la oportunidad en todos los estadios procesales de conocerlas refutarlas y hacer su defensa, tantas garantías hubo en el proceso que los demandantes solicitaron nulidades en ambas instancias y fueron concedidas como se puede observar a luz del expediente”.
En cuanto al defecto fáctico afirmaron que no se configuró pues la autoridad judicial demandada valoró de forma correcta el Acta No. 002 de 2012, emitida por el Comité de Justicia Transicional, en donde el comandante del Batallón de Ingenieros No. 15, Gr. Julio Londoño Londoño y el Coronel Cruz, reconocieron que “el Ejército había perdido por completo el control del orden público en el territorio indígena, advirtiendo que ni siquiera podrían entrar a recuperarlo porque los actores armados insurgentes tomarían provecho para resguardarse de la tropa y de la acción militar en esos lugares y usar como escudo humano a la población civil”.
Refirieron que con dicha prueba queda clara la responsabilidad del Ejército Nacional, por lo que al asegurar que no se valoró de forma correcta lo que “se busca es tomar la tutela como una instancia más porque no exista una causa lógica que se pueda demostrar que la Sentencia del 2 de junio de 2021, violó el debido proceso a los demandados”.
Por último, concluyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, porque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no cumplió con la carga probatoria de demostrarlo mediante una ponderación clara, precisa y concisa, cómo se valoró de forma defectuosa el material probatorio, por ende no se está frente al defecto factico alegado, más bien Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el recurrente quiere convertir la acción de tutela en una tercera instancia y así desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. 6.5.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que “i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 2 de junio de 2021, y se notificó a las partes el 9 de junio de 2021; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 15 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses, 6 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela”.
A lo que agregó que la parte demandante no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el requisito de la inmediatez si se encuentra cumplido. Al respecto, manifestó que de conformidad con las sentencias C-590 de 2005 y T- 461 de 2019 de la Corte Constitucional “el término de los seis (6) meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial objeto de reproche constitucional y no estrictamente a partir de la fecha en que fue notificada”.
Mencionó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, determinó que el plazo razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses. Sostuvo que, en decisiones recientes, la Secciones Segunda3, Tercera4 y Quinta5 del Consejo de Estado, han contabilizado el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, en obedecimiento al precedente judicial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-03913-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-04471-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-06308-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que la contabilización del término a partir de la ejecutoria de la providencia judicial guarda sentido con el momento en que estas son exigibles, pues las providencias judiciales cobran firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, en el momento mismo que han cobrado ejecutoria, como lo establecen los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso.
Adujo que la contabilización de los términos en materia judicial, aplicando las disposiciones del artículo 118 del Código General del Proceso, se efectúa a partir del día siguiente, por lo que, en estos eventos, la contabilización del término de seis (6) meses se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En este orden de ideas, aseveró que en el asunto bajo examen, como quiera que la providencia judicial cuestionada, es decir, la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “cobró ejecutoria el 15 de junio de 2021 de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el término seis (6) meses empezó a correr el 16 de junio de 2021 y se cumplió el 16 de diciembre de 2021.
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Agencia promovió la acción de tutela el 15 de diciembre de 2021, resulta forzoso concluir que se interpuso a tiempo, cumpliendo con el requisito de la inmediatez, lo cual haría procedente la acción de tutela en referencia”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de la inmediatez, y verificado el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez, bajo el argumento de que contrario a lo resuelto por el a quo sí está satisfecho, teniendo en cuenta que la sentencia demandada se profirió el 2 de junio de 2021, se notificó el 9 de junio de 2021 y solo hasta el 15 de junio de 2021 cobró ejecutoria, por lo que el plazo razonable de seis (6) meses debe contarse a partir de esa última fecha, término que se cumplió por cuanto la acción de tutela se interpuso el 15 de diciembre de 2021. 4.2.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero por distintas razones a las esgrimidas en el fallo de primera instancia, pues como se pasará a exponer no se debió declarar la improcedencia por la falta de inmediatez sino por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que en el marco del trámite constitucional de segunda instancia, esta Sala encontró que la providencia demandada fue objeto de solicitud de aclaración y que se encuentra pendiente de resolución, lo que impide efectuar el conteo de la inmediatez pues la determinación que allí se adopte tiene incidencia en la firmeza de la providencia demandada.
En primer lugar, la Sala advierte que no es posible efectuar el conteo del plazo razonable, como lo hizo el a quo, con el que contaba la entidad demandante para interponer la acción de tutela contra la sentencia de 2 de junio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial- Samai- y la verificación que se hizo en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la providencia se notificó el 9 de junio de 2021 mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico eugenioagualimpia@hotmail.com; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; camilo.echeverry@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notidel1cedo@procuraduria.gov.co.
No obstante, no figura en el sistema ni en el expediente constancia alguna que dé cuenta de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hubiera sido notificada del fallo en esa misma fecha ni con posterioridad, a pesar de que intervino dentro del proceso en segunda instancia de conformidad con la facultad que le otorga el Código General del Proceso y presentó alegatos de conclusión. Es más, a pesar de que en la sentencia de 2 de junio de 2021 se dictaron órdenes frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relacionadas con prestar asesoría técnica a las autoridades del resguardo indígena de Mondó Mondoncito9, la Sala observa que dicha entidad solo fue notificada de esa decisión el 18 de enero de 2022.
Por lo anterior, el 25 de enero de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud de aclaración de 9 La sentencia dispuso en cuanto a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: “DÉCIMO: SE INSTA a las autoridades propias del Resguardo Mondó Mondocito que gobiernan la comunidad que fue desplazada, para que sin perjuicio de la naturaleza individual de la reparación, orienten a las familias beneficiarias de la indemnización y valoren la posibilidad de armonizar esfuerzos en con la URT.
Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA. DECIMOPRIMERO: SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la sentencia. Empero, mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2022 la Dirección jurídica de restituciones de la mencionada Unidad, puso de presente que no figuraba en el sistema el registro dicha actuación. Así lo indicó la entidad: En atención a dicha comunicación se procedió al desarchivo del expediente y finalmente el 5 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho del Consejero Alberto Montaña Plata para emitir la decisión correspondiente, como se observa a continuación: En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela formulada por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11738-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resulta improcedente, no por el incumplimiento del requisito de inmediatez, sino porque aún se encuentra pendiente de decisión la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es decir, se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, lo que sin duda tiene incidencia en la ejecutoria de la decisión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación proferida el 3 de febrero de 2022, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMASE la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO