Micelio
50001233100020051032801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-01

Radicación interna: 59760 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cielo Saenz Ospina·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Municipio De San Jose Del Guaviare

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 50001-23-31-000-2005-10328-01(59760).

Cielo Sáenz Ospina y otros. Municipio de San José del Guaviare y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la muerte de un guardián de un centro carcelario. Subtema 1: Imputación del daño - falla del servicio. Subtema 2: Causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima - No acreditada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por el municipio de San José del Guaviare y 91 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Leandre Saldaña Parrado, quien se desempeñaba como guardián de la cárcel municipal de San José del Guaviare, el 11 de febrero de 2004, fue agredido con arma de fuego y arma corto punzante por dos reclusos del establecimiento carcelario. El señor Saldaña Parrado fue remitido al hospital municipal, y, posteriormente, fue trasladado a la Fundación Cardio-Infantil de Bogotá, donde falleció a las 11:50 p.m. del día 13 de febrero de 2004.

Los demandantes reclaman la reparación de, los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Saldaña Parrado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 29 de junio de 200512, por Cielo Sáenz Ospina, Yessica Paola Saldaña Sáenz, Neider Alexander Saldaña Sáenz y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz. Los actores pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del municipio de San José del Guaviare y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante el INPEC, por la muerte 1 De conformidad con el sello de re';ibido del Tribunal Administrativo del Meta, visible a folio 2 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 2-11 del cuaderno 1, en tanto que el poder otorgado por la señora Cielo Sáenz Ospina al abogado Félix B'nilla Bohórquez, para que actúe en representación suya y de sus hijos menores de edad, Yessica Paola, Neider Alexander y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz, se encuentra a folio 1 del cuaderno 1.

Los nombres de los señores "Celo Sáenz Ospina", "Yessica Paola Saldaña Sáenz", "Neider Alexander Saldaña Sáenz" y "Mayra Alejandra Saldaña Sáenz" aparecen registrados en los términos anteriormente referidos en los registros civiles de ]acimiento identificados con el indicativo serial No. T.6F.186, 0000923736, 0000923735 y 30829127, que obran a folios 15, 16, 17 y 18 del cuaderno 1, respectivamente. 1 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. del señor Leandre Saldaña Parrado, en hechos ocurridos en la cárcel municipal de San José del Guaviare el 11 de febrero de 2004. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 2 de septiembre de 2005; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por el municipio de San José del Guaviare5, quien formuló las excepciones de "culpa exclusiva de la víctima" e Inexistencia de la obligación a cargo del municipio del Guaviare"; y por el INPEC6, quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El municipio de San José del Guaviare, por escrito radicado el 21 de junio de 2006v, formuló denuncia de pleito frente a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los siguientes argumentos: "b. Sabe, la Fiscalía que la cárcel de San José del Guaviare, a voces del artículo 17 de la Ley 65 de 1.993, solo podrían tener personas preventivamente o condenadas por contravenciones que implique privación de la libertad, por orden de autoridad de policía, por lo tanto las personas que ordenó la retención en esa cárcel, no podían estar allí, en razón a que no se encontraban dentro de los postulados del citado artículo 17, ya que dichas personas estaban sindicados de cometer delitos y no contravenciones, amén de la lata [sic] peligrosidad de los mismos ( ) d. En razón a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de sus representantes, dieron origen a los hechos que terminó con la muerte del guardián, al ordenar la retención en la cárcel de San José del Guare [sic] a los presuntos autores del homicidio de LEANDRE SALDAÑA PARRADO, sindicado de un delito y no de una contravención y al estarse demandado al Municipio de San José del Guaviare por estos hechos, deberá responder la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en la eventualidad de una condena".

El Tribunal Administrativo del Meta, en proveído del 2 de mayo de 20078, aceptó la denuncia del pleito formulada por el municipio de San José del Guaviare y ordenó la vinculación al presente proceso de la Fiscalía General de la Nación. Una vez agotada la etapa probatoria, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 24 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la parte actora10, el municipio de San José del Guaviare11 y el INPEC12. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 28 de abril de 201513, declaró administrativamente responsables al municipio de San José del "Folios 82-84 del cuaderno 1. A través de escrito radicado el 21 de junio de 2006, que se encuentra a folios 103-109 del cuaderno 1. 6 Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2006, visible a folios 142-148 del cuaderno 1.

Fol ¡os ll6-ll9 del cuaderno l. 8 Folios 157-160 del cuaderno 1. Folio 343 del cuaderno 2. 10 Folios 351-355 del cuaderno 2. 11 Folios 344-346 del cuaderno 2. 12 Folios 347-350 del cuaderno 2. 13 Folios 355-363 del C.ppal. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. Guaviare y al INPEC por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004 en la cárcel del municipio.

Como sustento de su decisión, el a quo argumentó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, 'por la omisión de las autoridades al descuidar la situación de seguridad del establecimiento carcelario", quienes conocían de la ocurrencia de las siguientes situaciones: (i) el hacinamiento del centro carcelario, pues el establecimiento tenía la capacidad de albergar 60 reclusos pero habían 174 personas detenidas al momento de ocurrencia de los hechos;

(u) varios de los reclusos estaban detenidos por la probable comisión de delitos y no por contravenciones; (iii) la planta de personal de guardianes del centro carcelario era insuficiente, ya que, al momento de ocurrencia de los hechos, la vigilancia y custodia de los 174 presos le correspondía únicamente a los señores Gustavo González Henao y Leandre Saldaña Parrado; y (iv) los guardianes no contaban con la dotación necesaria para mantener la tranquilidad al interior de la prisión, puesto que solo tenían dos (2) revólveres para velar por las condiciones de seguridad y orden del establecimiento.

Así las cosas, a juicio del Tribunal de primera instancia, la inactividad de la administración municipal de San José del Guaviare y del INPEC, quienes conocían la ocurrencia de las situaciones antes referidas pero no tomaron medida alguna para reforzar las condiciones de seguridad de la cárcel, llevaron a una agravación de la situación que se presentaba al interior del establecimiento y, finalmente, derivaron en la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004.

Ahora, el Tribunal guardó silencio frente a la Fiscalía General de la Nación, órgano que fue vinculado al proceso en razón de la denuncia del pleito formulada por el municipio de San José del Guaviare. 2.4. Los recursos de apeiación 2.4.1. El municipio de San José del Guaviare, en escrito radicado el 2 de junio de 201514, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1.

Insistió en la prosperidad de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que, según su argumentación, el señor Leandre Saldaña Parrado ingresó desarmado a una celda en la que dos reclusos simulaban una pelea y fue en ese momento cuando fue atacado por aquellos, y, en su condición de guardián del centro carcelario, era a él a quien le correspondía impedir el ingreso de cualquier tipo de arma al establecimiento, per lo que resulta claro que incumplió con sus deberes funcionales. 2.4.1.2.

De forma subsidiaria, pero con fundamento en los mismos argumentos ya expuestos, solicitó la aplicación de la teoría de "concausalidad de culpas", en aras de que se reduzca el valor de la condena al cincuenta por ciento (50%), teniendo en cuenta el actuar imprudente y omisivo en que habría incurrido el señor Leandre Saldaña Parrado. 2.4.1.3.

Finalmente, indicó que en el presente caso no hay "lugar a condena por concepto de perjuicios materiales toda vez que la señora CIELO SAENZ ESPITIA [sic], esposa del guardián asesinado fue beneficiada con 14 Folios 369-375 del C.ppal. 3 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, motivo por, el cual el núcleo familiar de la víctima no sufrió menoscabo patrimonial alguno al fallecer este". 2.4.2.

El INPEC, a través de escrito presentado el 4 de junio de 201515, formuló recurso de alzada contra el fallo de primera instancia. Como sustento de su impugnación, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, relacionados con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, esto es: '1) que la cárcel municipal de San José del Guaviare no forma parte de los establecimientos de reclusión de orden nacional; u) la cárcel municipal de San José del Guaviare no era dirigida ni administrada por el INPEC, y iii) los traslados de internos de los ERON están a cargo del INPEC, sin que éste tenga injerencia en los traslados o remisiones de internos de las cárceles municipales o distritales, las cuales se rigen por su propio reglamento interno y normatividad de cada municipio, por ende, si en esa cárcel estaban recluidos internos de alta peligrosidad, no fue por decisión, acción u omisión del INPEC, pues fue una autoridad judicial la que dispuso la reclusión de internos de alta peligrosidad en esta cárcel municipal y no en un establecimiento carcelario del orden nacional" Así mismo, cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta le reprochara al INPEC que no tomara medida alguna para superar la situación de hacinamiento e inseguridad presentada en la cárcel municipal de San José del Guaviare, puesto que no le correspondía a dicha entidad la asignación de presupuesto para ese establecimiento carcelario.

Además, indicó que el alcalde del municipio no utilizó las herramientas previstas en los artículos 18, 19, y en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 65 de 1993. Por ende, la responsabilidad por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado le corresponden, de forma exclusiva, al municipio de San José del Guaviare. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201016, el Tribunal Administrativo del Meta convocó a las partes a audiencia de conciliación 17, la cual fue evacuada el 6 de julio de 201718, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de San José del Guaviare y por el INPEC en contra de la sentencia de primera instancia. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 16 de agosto de 201719, admitió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de San José del Guaviare y por el INPEC. Así mismo, por auto del 20 de septiembre de 201720, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que 15 Folios 380-386 del C.ppal. 15 Articulo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001 cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 17 Esto, a través de auto del 24 de mayo de 2017, que obra a folio 429 del C.ppal. 18 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 436 y 437 del C.ppal. 19 Folio 455 del C.ppal. 20 Folio 458 del C.ppal. 4 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora 21, el municipio de San José del Guaviare22 y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 152 del 24 de octubre de 201723, en el que concluyó: "De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita denegar las súplicas del recurso, por cuanto en el proceso no existen pruebas que acrediten lo afirmado por las partes recurrentes.

Modificar la sentencia en el aspecto de revocar la condena por los perjuicios del daño de la vida de relación con base en las consideraciones previamente expuestas, confirmar los demás apartes de la providencia apelada". 2.7. Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del 25 de abril de 201924, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso (CGP), por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.

El despacho del magistrado ponente, por auto del 9 de septiembre de 201925, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188726-27, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida 21 A través de escrito radicado el 10 de octubre de 2017, que obra a folios 462-464 del C.ppal. 22 En escrito presentado el 6 de octubre de 2017, visible a folios 459 y 460 del C.ppal. 23 Folios 465-472 del C.ppal. 24 Folio 492 del C.ppal. 25 Folios 494 y 495 del C.ppal. 26 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 27 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (lJ).

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,28. 3.2. En este orden de ideas, en asocio a los cargos de los recursos de apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿El daño antijurídico causado con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, guardián de la cárcel municipal de San José del Guaviare, es imputable a dicho municipio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, o a ambas entidades, o inclusive al actuar culposo de la víctima? En el caso de que la Subsección encuentre que el daño es imputable a alguna de las entidades demandadas, o a ambas, deberá decidir sobre la condena a que haya lugar.

IV.

HECHOS PROBADOS 4.1. El señor Leandre Saldaña Parrado fue nombrado en el cargo de "celador del San Andresito", por la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, el 5 de abril de 198929. Además, estuvo vinculado a dicho ente territorial hasta el año 2004, cuando se desempeñaba en el cargo de "guardián del centro carcelario1,30-31. 4.2.

El alcalde de San José del Guaviare, en decreto proferido el 22 de agosto de 200332, declaró el estado de emergencia en la cárcel municipal. Como sustento de su decisión, el mandatario del municipio expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: "a. Que es deber de la Alcaldía administrar y sostener la cárcel municipal para la reclusión de las personas sindicadas o condenadas pero únicamente por contravenciones que impliquen privación de la libertad, emanada de autoridad policiva ( ) c. Pese a lo anterior, la Administración Municipal ha sosteniendo [sic] a 77 internos que ostentan la calidad jurídica de condenados, durante el año 2002 y lo que va corrido del año 2003; misión y obligación que por mandato de la Ley, le corresponde al INPEC de acuerdo a lo formado por el Art. 67 de la norma ibidem. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 29 De acuerdo con el decreto No. 005 de 1989 expedido por la Alcaldía Mayor de San José del Guaviare, documento visible a folio 21 del cuaderno 1, y el acta de posesión en el cargo que obra a folio 22 del mismo cuaderno. Esto, de conformidad con las certificaciones proferidas por la Secretaria Administrativa y de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare el 14 de enero de 2004 [folio 23 del cuaderno 1], el 24 de julio de 2008 [folio 71 del cuaderno de pruebas] y el 18 de julio de 2008 [folio 72 del cuaderno de pruebas].

Aunado a lo anterior, el alcalde del municipio de San José del Guaviare, por medio de la Resolución No. 432 del 23 de julio de 2004 [folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas], autorizó a la tesorería municipal que cancelara "las cuentas y demás emolumentos correspondientes a horas extras, festivos, primas y otros del señor Leandre Saldaña Parrado (Q.E.P.D.), por haber laborado al servicio de la Alcaldía Municipal, durante el tiempo comprendido entre el tres (3) de abril de 1989 al trece (13) de febrero de 2004". 31 En relación con la vinculación laboral del señor Leandre Saldaña Parrado con la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, en el plenario también obran, entre otros, los siguientes documentos: (i) el formulario de afiliación e inscripción régimen contributivo de trabajadores dependientes y servidores públicos radicado ante Salud Total E.P.S. el 4 de febrero de 2003 [folio 99 del cuaderno de pruebas];

(u) la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias No. 98-0097729 de Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. [folio 100 del cuaderno de pruebas]; y (iii) la certificación No. 014-2004 expedida por la Secretaría Administrativa y Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare [folios 105 y 106 del cuaderno de pruebas]. 32 Folios 1-3 del cuaderno de pruebas. 6 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. d. Que en repetidas y múltiples ocasiones se han elevado requerimientos a entes del orden nacional, entre ellos el INPEC y el Ministerio de Justicia, para solicitar el giro de recursos a fin de atender el sostenimiento de la población reclusa a cargo de las entidades del orden nacional, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta favorable ( ) g. Que ante la inexistencia de recursos que permitan la normal alimentación y manutención de los internos, será la causa que determine la grave perturbación de la cárcel municipal en un futuro mediato, el orden interno de la cárcel y la seguridad de sus internos, se verá gravemente afectada ( )".

Con posterioridad a la declaración del estado de emergencia en la cárcel municipal de San José del Guaviare, el director de dicho establecimiento, por medio del oficio No. AMDC-35033, solicitó al INPEC la asignación de una partida presupuestal, en los siguientes términos: "En atención a los múltiples inconvenientes que este centro carcelario ha venido teniendo durante el presente año especialmente en cuanto a la manutención del personal de internos, me permito muy respetuosamente solicitar a esa Dirección se tenga en cuenta con un apoyo presupuestal para el año 2004 de $100.000.000.

Lo anterior teniendo en cuenta que aunque en el mes de septiembre en parte se descongestionó con el traslado de 47 internos condenados a otros centros aun así día a día sigue aumentando la población carcelaria y esta forma se estaría ahorrando presupuesto para traslados y viáticos cuando ello ocurriere. Así mismo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 65 la Alcaldía Municipal podría suscribir el convenio como en años anteriores hasta el 2001 se vino haciendo este procedimiento teniéndose en cuenta que en esta zona es el único centro de reclusión que existe".

El INPEC, a través de oficio No. 7200-SGE-41 solicitó al director de la cárcel municipal de San José dei Guaviare que le presentara un reporte de los internos que habían sido condenados y se encontraban recluidos en dicho establecimiento, en aras de calcular el respectivo presupuesto para la suscripción del convenio para el suministro de alimentación; información que fue suministrada mediante oficio No. AMDC-369 del 10 de diciembre de 200335. 4.3.

El 11 de febrero de 2004, el señor Leandre Saldaña Parrado, guardián de la cárcel municipal de San José del Guaviare, fue remitido por el director del establecimiento carcelario al Hospital San José, de acuerdo con la siguiente novedad: "Por medio del presente me permito informar a ese Centro de Salud que el Guardián LENADRE [sic] SALDAÑA identificado con la cedula de ciudadanía 93.364.922 se encontraba de servicio en el Centro Carcelario cuando fue agredido con arma de fuego por dos internos siendo las 5:00 de la mañana cuando se disponía a abrir las celdas para cumplir con el horario establecido, desconociendo hasta el momento su gravedad"36-37. 33 Folio 4 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 35 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 31 Ver el oficio AMCD-067 del 11 de febrero de 2004, que obra a folio 24 del cuaderno 1. 37 As¡ mismo, el señor Luis Alfredo Hernández Prieto, director de la cárcel municipal de San José del Guaviare, denunció, ante la Policía. Judicial, la ocurrencia de los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004 [folios 17-19 del cuaderno de pruebas], en los siguientes términos: 7 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. Posteriormente, fue remitido a la Fundación Cardio-Infantil de Bogotá, institución que, en la historia clínica No. 31051538, consignó: "Se trata de un paciente de 38 años de edad, remitido del Hospital del Guaviare por haber presentado el día 11 de febrero una herida por arma de fuego en el abdomen y una herida por arma cortopunzante en la mano izquierda y en miembro superior derecho ( )".

Finalmente, el señor Leandre Saldaña Parrado falleció a las 11:50 p.m. del día 13 de febrero de 2004, siendo la causa del deceso violenta"39. 4.4. Con posterioridad al deceso del señor Leandre Saldaña Parrado, la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, a través del Decreto No. 158 del 22 de septiembre de 200440, reiteró la declaración del estado de emergencia en la cárcel del municipio, en razón de la falta de presupuesto para la alimentación de la población carcelaria41.

CONTESTO: Siendo aproximadamente las 05:10 de la mañana del día de hoy recibí una llamada a mi celular de parte del guardián de la cárcel GUSTAVO GONZALEZ HENAO, quien se encontraba de comandante de guardia de la cárcel, manifestándome que si podía ir urgente que se habían presentado unos hechos graves y que posiblemente se habían fugado unos presos inmediatamente me trasladé a la cárcel y me entero que a las 05:00 de la mañana el guardián LEANDRE SALDAÑA, quien se encontraba de servicio en las rejas de los patios número 2 y 3, procedió a abrir las celdas del patio tres como está estipulado en el horario penitenciario y que de un momento a otro dos internos lo habían atacado, uno con un arma de fuego y otro con un arma blanca, que en este mismo momento el interno PARRA POLO BERNARDO acudió a ayudar al guardián y también fue atacado con arma de fuego ( )".

Además, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó herido mortalmente el señor Leandre Saldaña Parrado, en el acta de análisis del accidente laboral del 17 de marzo de 2004. el señor Bernardo Parra Polo, testigo directo de los hechos, refiere: "( ) Me encontraba en el patio No. 3 de la cárcel municipal. cuando entró el guardián Leandre Saldaña Parrado a abrir las celdas del patio No. 3, había abierto la celda No. 4, pasó a abrir la celda No. 3, cuando dos internos de la celda No. 3 uno de ellos de tez negra remetió contra el guardia, en ese momento teniendo un puñal en la mano derecha se fueron a un forcejeo. yo en ese momento me quedé observando pensando que era una riña entre internos, cuando vi que el interno que se zafó de las manos del guardia y le mandó una puñalada a la altura del pecho, el guardia mete su mano derecha y le corta el brazo un poco más encima del codo, en ese momento el guardia grita y da la espalda y el interno lo sigue para puñalearlo por la espalda, ese ese momento yo reaccioné y me afiancé al interno que iba persiguiendo al guardia, lo tumbé y traté de quitarle el arma que él tenía, fue en ese momento cuando otro interno dispara un arma de fuego pegándome un tiro en el abdomen ( ) el interno se para en el portón del patio No. 2 y le hace un tiro al guardia se cae al piso quedando dentro del patio No. 2. de ahí nos toman un resto de internos, nos sacan a la calle paran un taxi y nos envían solos al hospital( )" Documento visible a folios 27-32 del cuaderno 1.

De conformidad con el registro civil de defunción identificado con el indicativo serial No. 971694 del 16 de febrero de 2004, documento que obra a folio 13 del cuaderno 1. Además, ver la historia clínica No. 310515 expedida por la Fundación Cardio-Infantil de Bogotá [folios 27-32 del cuaderno 11. en la que se indica: 'Por parte de cirugía vascular le hacen la re-exploración, intentan permeabilizar la arteria iliaca y la arteria femoral.

El paciente evoluciona hacia la muerte en el postoperatorio inmediato con gran deterioro, con coagulopatía, aumento de requerimiento de inotrópico por lo cual el paciente fallece a pesar de realizar maniobras de resucitación". Finalmente, ver la diligencia de inspección a cadáver No. 0723-0123, en la que la Fiscalía General de la Nación certificó la muerte violenta del señor Leandre Saldaña Parrado, en la que se utilizaron armas de fuego y armas cortopunzantes. ' Folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas.

Además, con posterioridad a la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, el municipio de San José del Guaviare insistió en las solicitudes de apoyo presupuestal para la alimentación de la población carcelaria que se encontraba detenida en razón de una sentencia condenatoria proferida en su contra y estudió la posibilidad de hacer unas remodelaciones en el establecimiento carcelario, como reforzamiento de celdas, cambio de techos o colocación de concertinas.

Esto, a través de los oficios No. MCD-458 del 27 de diciembre de 2004 [folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas], y No. AMCD-416 del 24 de noviembre de 2004 [folio 11 ibídem], entre otros documentos. Sin embargo, la Subsección se permite aclarar que estos documentos son posteriores a los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004, por lo que no guardan relación con los mismos.

Así mismo, ocurre con la Resolución No. 458 del 7 de junio de 2005. "Por medio de la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno de la Cárcel del Municipio de San José del Guaviare", documento que se encuentra a folios 20-66 del cuaderno de pruebas. 8 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. 4.5.

El director de la cárcel municipal de San José del Guaviare, en oficio No. AMCD-304 del 22 de julio de 200842, informó al Tribunal Administrativo del Meta lo siguiente: "[L]a cárcel municipal cuenta con diez (10) celdas con capacidad para albergar un total de 60 reclusos. En cuanto al oficio 1537 y al numeral 3 del oficio 1529 me permito informar, que según el libro de minutas, de los años 2003 y 2004 folio 306, el Comandante de Guardia GONZÁLEZ GUSTAVO, quien recibió el turno el día 10 de febrero de 2004 reporta: 131 reclusos en el Centro Carcelario y 16 por fuera del establecimiento, para un total de 147, en el folio 310 se registra que el día 11 de febrero de 2004 a las 6:30 am. hora en que se produce el cambio de Comandante de Guardia se reporta un total de 144 reclusos en el Centro Carcelario.

En cuanto al armamento de dotación oficial, me permito anexar copia autentica del folio 311 del citado libro en el que se registra como elementos de guardia para esa fecha, 2 revolveres, una escopeta y dos pares de esposas( ) Con respecto al personal de guardia, según denuncia presentada por el entonces director de la Cárcel Municipal el T.C. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PRIETO ante la Policía Judicial de esta ciudad, la madrugada del 11 de febrero se encontraba prestando servicio, el guardián GUSTAVO GONZÁLEZ HENAO y el guardián LEANDRE SALDAÑA PARRADO (QEPD)". 4.6.

Por su parte, el alcalde municipal de San José del Guaviare, en oficio No. D.A. 436 del 5 de septiembre de 200843, le informó al Tribunal Administrativo del Meta lo siguiente: "( )Con respecto a las órdenes de seguridad para la apertura de celdas no se halló documento alguno que contenga dichas indicaciones, las inspecciones del Centro Carcelario al parecer las realizaba la Policía Nacional, pero de dichos actos no existe ningún informe, como tampoco convenios ni contratos celebrados con el INPEC, relacionados con la custodia, vigilancia y ración de presos ( ).

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por los artículos 132, numeral 6, y 12 945 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Esto, comoquiera que la cuantía de la demanda, 42 Folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas. 43 Folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas. ' Decreto 01 de 1984.

"Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ( )" ' "Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos ( )". 9 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01(59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. determinada por el valor de la mayor pretensión, supera los 500 SMLMV46, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del CPC47, modificado por el Decreto 2282 de 1989. Además, la Subsección encuentra que la parte demandante ejerció, de forma oportuna, la acción de reparación directa, puesto que radicó su demanda el 29 de junio de 2005, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 13 de febrero de 2004, momento en que falleció el señor Leandre Saldaña Parrado. 5.1.2.

Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Yessica Paola, Neider Alexander y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz, quienes acreditaron su condición de hijos del señor Leandre Saldaño Parrado48. Ahora, frente a la señora Cielo Sáenz Ospina, quien afirmó ser la cónyuge del señor Leandre Saldaña Parrado49, la Sala observa que la actora únicamente aportó la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de San José del Guaviare50, en la que se da fe de que las personas antes referidas contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 2000 en la parroquia María Auxiliadora, pero, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 92 de 193851 y los artículos 6752 y 68 53 del Decreto 1260 de 1970, las situaciones relacionadas con el estado civil de las personas solo podrán ser acreditadas a través de los respectivos registros expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, la señora Cielo Sáenz Ospina no acreditó su condición de cónyuge del señor Leandre Saldaña Parrado, pero la Sala encuentra que, a partir de una valoración conjunta de la partida eclesiástica de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento de Yessica Paola, Neider Alexander y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz, es posible inferir la existencia de una relación afectiva de pareja, asimilable a aquella existente entre compañeros permanentes, entre la señora Sáenz Ospina y el señor Saldaña Parrado.

Por lo tanto, la señora Cielo Sáenz Ospina se encuentra legitimada en la causa por activa. 5.1.3. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que están legitimados en la causa el municipio de San José del Guaviare, en su condición 46 Los demandantes solicitaron, de conformidad con el dictamen pericial rendido por Luis Eduardo Pineda Palomino y Cándida Rosa Parales, que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en la suma de mil quinientos veintinueve millones doscientos ochenta y dos mil quinientos veintinueve pesos ($1.529.282.529). ' Decreto 1400 de 1970.

"Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así- (. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones ( )". 48 Esto, mediante los registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 0000923736, 0000923735 y 30829127, que obran a folios 16-18 del cuaderno 1. 41 En el hecho No. 1 del escrito de demanda, la parte actora relata: 1.

La señora CIELO SÁENZ OSPINA, nació el día 19 de junio de 1975, y contrajo matrimonio católico con el señor LEANDRE SALDAÑA PARRADO, identificado con C.C. N° 93.364.922 de Ibagué, nacido el día 16 de octubre de 1964, con quien procreó los hijos menores YESICA PAOLA, NEIDER ALEXANDER y MAYRA ALEJANDRA SALDAÑA SÁENZ, de 11, 8 y 3 años de edad, respectivamente, quienes residen actualmente en la ciudad de San José del Guaviare, y dependían económicamente de él". 50 Documento que obra a folio 14 del cuaderno 1.

"Artículo 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley". 52 "Artículo 67.

Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta ( ) 11 "Artículo 68. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil ( ) Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración". 1 0 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. de empleador del señor Leandre Saldaña Parrado y administradora de la cárcel del municipio54; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1455 y 1756 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

No obstante, la Sala, al resolver el problema jurídico planteado y de acuerdo con los hechos probados en el presente caso, determinará la entidad a la cuál le es imputable el daño causado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, eso sí, dejando de lado el análisis de la legitimación y, por ende, también de la responsabilidad en que habría podido incurrir la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció en relación con dicho organismo y los apelantes, en sus recursos de alzada, no formularon cuestionamiento alguno frente a las actuaciones de aquel. 5.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 5.2.1. En relación con los daños sufridos por las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o el personal del INPEC, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, porque el daño sufrido se cubre con la indemnización a fort fait, a la cual tienen derecho en virtud de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Así las cosas, solo habrá lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, por vía de la acción o el medio de control de reparación directa, en aquellos casos en que el daño se hubiere producido por una falla del servicio, o cuando el funcionario fuere sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño hubiese sido causado con arma de dotación oficial, por la creación del riesgo por parte del Estado57. 5.2.2.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia58, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)59 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)60, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 5.2.3.

En este caso, el daño que los demandantes pretenden que les sea reparado e indemnizado consiste en la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, ocurrida el 13 de febrero de 200461, como consecuencia de las lesiones sufridas cuando fue atacado por dos (2) internos de la cárcel municipal de San 51 Hechos probados No. 4.2.3.1 y 42.3.2. 11 Ley 65 de 1993.

"Articulo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal". 56 Ley 65 de 1993.

"Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva ( ) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y viqilancia de las cárceles de las entidades territoriales ( )" (Subrayado fuera del texto original) 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de agosto de 2011.

Radicación No. 19001-23-31-000-1996-2006-01. 58 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 11 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 60 "Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 61 Hecho probado No. 4.3. 11 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. José del Guaviare, al momento en el que desempeñaba sus funciones como guardián de dicho establecimiento carcelario62.

Sobre lo anterior, existe consenso de las partes del proceso, pues las entidades demandadas, en los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia, no cuestionaron la ocurrencia del daño63. 5.2.4. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime 64; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima 65.

La Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario—, en su artículo 1566, establece que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario estará integrado por el INPEC, por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

Además, prescribe que el sistema se regirá por las disposiciones contenidas en ese código y por las demás normas que lo adicionen y complementen. El Código Penitenciario y Carcelario prescribe que los guardianes o miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen, entre otros, los siguientes deberes: (i) custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios;

(u) requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; y (iii) mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario [artículo 441. Además, el personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría [artículo 47] y toda aquella persona que ingrese o salga de un centro de reclusión debe ser razonablemente requisada, y nadie, sin excepción, podrá entrar armado a dichos establecimientos.

Así mismo, después de cada visita, los internos deben ser requisados rigurosamente. Por último, se prohibe el ingreso o egreso de un vehículo a un establecimiento penitenciario y carcelario, sin antes haber sido inspeccionado por el personal de custodia y vigilancia [artículo 55]. Así las cosas, para la Subsección resulta claro que en el presente caso se incumplió con los deberes previstos en los artículos 44, literal d), 47 y 55 de la Ley 65 de 1993, esto es, omitió requisar rigurosamente a los reclusos y a todo aquel que entrara o saliera del centro penitenciario y carcelario, y este incumplimiento derivó en el ingreso del arma de fuego y del arma corto punzante con las que fue atacado y herido mortalmente el señor Leandre Saldaña Parrado, en hechos ocurridos en la cárcel municipal de San José del Guaviare, el 11 de febrero de 62 Ibídem. 11 Al punto, el municipio de San José del Guaviare afirma lo siguiente: De lo antes expuesto, se tiene entonces claro que en el caso particular, aunque el HECHO y el DAÑO se encuentran suficientemente acreditados, no así el otro elemento estructural necesario para predicar de la existencia de la responsabilidad del Estado; existe una causa que rompe el nexo causal, consistente en el actuar desmedido y negligente del señor LEANDRE SALDANA PARRADO, quien de forma precipitada pretendió separar a dos criminales que simulaban una riña al interior de la celda No. 3 y que lo único que buscaban era huir de prisión, a costa de la propia vida del guardián obitado". 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328. 66 Esta norma fue modificada por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de estudio en el presente caso, esto es, febrero de 2004, la Sala aplicará el texto original de la Ley 65 de 1993 y no las modificaciones de la Ley 1709 de 2014. 12 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. 200467. Ahora, a la Sala le corresponde determinar si la falla del servicio antes referida es imputable al municipio de San José del Guaviare, al INPEC o a ambos, o incluso, si se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo pretende la entidad territorial demandada.

Al punto, el Código Penitenciario y Carcelario establece que le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de las sentencias penales, la detención cautelar, la aplicación de las medidas de seguridad y el control de las penas accesorias [artículo 141, para ello, la entidad podrá crear, fusionar, suprimir, dirigir y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional [artículo 161.

Por su parte, a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, les corresponde la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, la vigilancia y el sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deberán incluir, en los presupuestos municipales y departamentales, las partidas necesarias para los gastos de las cárceles, entre los que se encuentran los gastos de vigilancia del establecimiento [artículo 171.

Sin embargo, los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos, para lo cual convendrán, entre otros aspectos, el pago de los sobresueldos a los empleados del establecimiento de reclusión y la provisión de alimentación para los internos. De la misma forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales [artículo 19].

Ahora, en relación con la vigilancia de los centros de reclusión, el código prevé que la vigilancia interna estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras que la vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad [artículo 31]. Sin embargo, el director de cada centro de reclusión, quien es el jefe de gobierno interno [artículo 36] y es sobre quien recae la dependencia inmediata de los guardianes [artículo 431, podrá solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que se encargue de la vigilancia del centro cuando, por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad, deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión [artículo 311.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la detención de las personas condenadas por sentencia penal le corresponde al INPEC, en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Sin embargo, las cárceles municipales podrán recibir a dichos presos, mediante la celebración de un acuerdo con el INPEC, en el cual establecerán, entre otras contraprestaciones, la provisión de alimentación para los internos. Ahora, la dirección, organización, administración y la vigilancia de la cárcel municipal le corresponde al municipio, para lo que debe apropiar las partidas presupuestales correspondientes para el funcionamiento del establecimiento.

Para ello, el director del centro de reclusión funge como jefe de gobierno interno, tiene la dependencia inmediata de los guardianes y está facultado para solicitarle a la Fuerza Pública que se encargue de la vigilancia del centro, cuando esta deba ser reforzada, por circunstancias excepcionales de seguridad. En el caso concreto, la Sala observa que en la cárcel municipal de San José del Guaviare se encontraban recluidas personas que habían sido condenadas por la comisión de un delito, situación que fue puesta en conocimiento del 1NPEC68-69. 67 Hecho probado No. 4.3. 68 Hecho probado No. 4.2.

Además, en el expediente obran, entre otros, el oficio No. 018 del 15 de diciembre de 2003, expedido por la Fiscalia 37 Seccional de San José del Guaviare [folio 120 del cuaderno 1], o la boleta de retención No. 36 del 13 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760). Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. Sin embargo, la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y el director de la cárcel municipal, tanto en los decretos de declaración del estado de emergencia y en los oficios presentados ante el INPEC, se limitaron a solicitar la asignación de una partida presupuestal para la alimentación de aquellas personas que debían estar recluidas en un centro de reclusión del orden nacional, administrado por el INPEC70, no así, a requerir la asunción por parte del mencionado Instituto de su obligación de confinamiento respecto de estos reclusos y, en consecuencia exigir su traslado como correspondía, de lo que se infiere que el Municipio asumió por su cuenta, salvo en lo que a la manutención se refería, la situación de presidio de estas personas.

Además, el municipio de San José del Guaviare no solicitó el concurso de la Fuerza Pública en la vigilancia interna del centro de reclusión; no celebró convenio alguno con el INPEC, en aras de que dicha entidad ejerciera la vigilancia de la cárcel municipal71; ni tampoco solicitó al INPEC que dispusiera el traslado de los internos condenados a otro esta blecimiento72.

Así las cosas, era al municipio de San José del Guaviare, quien además era el empleador del señor Leandre Saldaña Parrado, a quien le correspondía garantizar las condiciones de vigilancia y seguridad en la cárcel municipal, por lo que la omisión de requisar rigurosamente a los reclusos y a todo aquel que entrara o saliera del centro penitenciario y carcelario, le es imputable, únicamente, a dicha entidad territorial.

Esto, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales que recae sobre el INPEC73. Por último, el municipio de San José del Guaviare solicitó que se declare la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, según su argumentación, el señor Leandre Saldaña Parrado ingresó desarmado a una celda en la que dos reclusos simulaban una pelea y fue en ese momento cuando fue atacado por aquellos, y, además, en su condición de guardián del centro carcelario, era a él a quien le correspondía impedir el ingreso de cualquier tipo de arma al establecimiento, por lo que resulta claro que incumplió con sus deberes funcionales.

Al respecto, la Sala observa que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la ocurrencia de la primera de las situaciones referidas, esto es, que el señor Leandre Saldaña Parrado ingresara desarmado a una celda en la que dos (2) reclusos simulaban una pelea, desconociendo con ello el protocolo y exponiéndose a sí mismo al riesgo que derivó en su muerte.

Por el contrario, el director del establecimiento carcelario, en el oficio de remisión al Hospital San José indicó que el guardián fue agredido cuando se disponía a abrir las celdas, en cumplimiento del horario establecido en la cárcel municipa174, 7 de junio de 2003, expedida por la Fiscalía 15 Seccional de Villavicencio [folio 121 del cuaderno 11, documentos a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación solícita al director de la cárcel municipal de San José del Guaviare que mantenga detenidos a personas sindicadas por la conducta punible de rebelión, habiéndoseles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva. 70 Hechos probados No. 4.2 y 4.4. 71 Hecho probado No. 4.6. 72 Ley 65 de 1993. - "Artículo 73.

Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella". - "Articulo 74. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1.

El director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno". - "Artículo 75. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal ( ) 3. Motivos de orden interno del establecimiento ( ) 5. Necesidad de descongestión del establecimiento ( ) 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad ( )". 73 Ley 95 de 1993, artículo 17, parágrafo tercero. 74 Hecho probado No. 4.3. 14 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. afirmación que fue ratificada en la denuncia penal presentada ante la Policía Judicial, el 11 de febrero de 2004, yen la declaración del señor Bernardo Parra Polo, contenida en el acta de análisis del accidente laboral del 17 de marzo de 200476. Así mismo, la Sala observa que si bien es cierto que a los guardianes de la cárcel municipal les corresponde requisar rigurosamente a los reclusos y a todo aquel que entrara o saliera del centro penitenciario y carcelario, en aras de impedir que ingresaran armas al establecimiento carcelario, en el presente caso no obra prueba alguna que demuestre que el señor Leandre Saldaña Parrado incumplió con dicha obligación, omitiendo requisar a los internos que lo atacaron y permitiendo el ingreso de las armas con las cuales le fue causada la muerte.

Sobre el particular, tampoco puede perderse de vista que en la cárcel municipal laboraban, para la fecha de ocurrencia de los hechos, 7 guardianes`, de los cuales se encontraban dos (2) en el establecimiento78. Por ende, el municipio de San José del Guaviare no individualizó a la víctima como aquel guardián que incumplió sus obligaciones funcionales y permitió el ingreso de las armas al centro carcelario, sino que únicamente se limitó a afirmar, de manera genérica, que el señor Leandre Saldaña incumplió con su deber, por su condición de guardián de la cárcel municipal.

En consecuencia, la Sala encuentra probado que el municipio de San José del Guaviare, en su condición de administrador del establecimiento carcelario, omitió su obligación de requisar rigurosamente a los reclusos y a todo aquel que entrara o saliera del centro penitenciario y carcelario, sin que se hubiere acreditado que dicho incumplimiento recayó, de manera directa, en el señor Leandre Saldaña Parrado. 5.3.

De la condena 5.3.1. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad del municipio de San José del Guaviare, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado79. 5.3.2. El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, condenó a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas: "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA al Municipio de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: Esposa CIELO SÁENZ OSPINA (100 SMLMV) Hija YESICA PAOLA SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV) Hijo NEIDER ALEXANDER SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV) Hija MAYRA ALEJANDRA SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV) 75 Ver nota al pie No. 37. 16 Ibidem. 77 De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Administrativa y de Desarrollo Social de San José del Guaviare, visible a folio 71 del cuaderno de pruebas. 76 Hecho probado No. 4.5. 79 Escrito de demanda, folio 4.

"II. PRETENSIONES ( ) 2. Que como consecuencia, se les condene solidariamente a reconocer y pagar a CIELO SÁENZ OSPINA, YESICA PAOLA, NEIDER ALEXANDER y MARÍA ALEJANDRA SALDAÑA SÁENZ, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y morales de toda índole, y de vida de relación, según lo que resulte probado". 15 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE yel INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC a pagar, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, las siguientes sumas de dinero: Esposa CIELO SÁENZ OSPINA (100 SMLMV) Hija YESICA PAOLA SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV) Hijo NEIDER ALEXANDER SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV) Hija MAYRA ALEJANDRA SALDAÑA SÁENZ (100 SMLMV)

CUARTO: Se CONDENA AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC a pagar a título de perjuicios materiales, a la parte demandante en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/C ($323'582.045,00)" 5.3.3. La Subsección, en razón del recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José del Guaviare, quien cuestionó la declaración de responsabilidad proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Meta, deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar, pero, en aplicación del principio de non reformatio ¡n pejus, este análisis se limitará a los perjuicios cuya reparación fue ordenada en la sentencia de primera instancia. 5.3.4.

Perjuicios morales La Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte80, estableciendo, por un lado, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella; tales niveles están correlacionados con unos porcentajes de reconocimiento del tope indemnizatorio, esto es, cien (100) SMLMV, siendo 100% el que corresponde al nivel 1 y, 15% el que se le asigna al quinto nivel.

Además, esta escala va decreciendo en función de esa familiaridad, determinada por los grados de parentesco, pero, también, por las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). En cuanto a la exigencia probatoria, se establece que los niveles 1 y 2 se demostrarán con "el estado civil o la convivencia entre compañeros"; para los niveles 3 y 4 se exigirá, además, prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá estar acreditada la relación afectiva.

Así las cosas, en el caso concreto y de conformidad con los motivos expuestos en el acápite de legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada la convivencia de la señora Cielo Sáenz Ospina con la victima directa, el señor Leandre Saldaña Parrado, así como la relación paterno-filial entre aquel y los señores Yessica Paola, Neider Alexander y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz.

En consecuencia, la totalidad de los demandantes integran el nivel número 1 establecido en la sentencia de unificación antes referida, es decir, aquel nivel que comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general de los miembros de un mismo núcleo familiar; nivel al cual le corresponde el tope indemnizatorio de cien (100) SMLMV.

Por lo tanto, la Subsección confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2015. `Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 16 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. 5.3.5. Perjuicios por daño a la vida de relación La Subsección, en consonancia con su jurisprudencia81, reitera que "( ) el 'daño a la vida de relación' es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; u) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos82".

Sin embargo, se destaca que al momento en que se presentó la demanda, es decir, el 29 de junio de 200583, la parte actora formuló su pretensión con fundamento en la doctrina del daño a la vida de relación que se encontraba vigente en ese entonces, por lo tanto, la Sala, adecuará la pretensión relacionada con el daño a la vida de relación a aquella categoría de daño inmaterial vigente que mejor se adecue al caso concreto.

Al respecto, la Subsección encuentra que los actores, en el hecho No. 11 del escrito de demanda, indicaron: "Los demandantes, como consecuencia de la muerte de LEANDRE SALDAÑA PARRADO, están sufriendo perjuicios materiales por no percibir la ayuda económica que éste le proporcionaba; perjuicios morales, por el dolor que causa la desaparición de un ser querido; y de vida de relación, para la cónyuqe sobreviviente, por no contar con el apoyo de su marido, y para los niños, por no contar con un padre que los ame, los oriente y los apoye en sus vidas que apenas comienzan" (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, la pretensión resarcitoria por daño a la vida de relación elevada por los demandantes, no da cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado por la Sala, pues se refiere a aspectos relacionados con las emociones, los sentimientos y el estado de ánimo de los actores, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y del cual no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.

En consecuencia, la Subsección revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2015. 5.3.6. Perjuicios materiales Finalmente, en relación con la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida en favor de los señores Cielo Sáenz Ospina, Yessica Paola Saldaña Sáenz, Neider Alexander Saldaña Sáenz y Mayra Alejandra Saldaña Sáenz, el municipio de San José del Guaviare formuló el siguiente reparo: "No existe en el presente caso lugar a condena por concepto de perjuicios materiales toda vez que la señora CIELO SÁENZ ESPITIA [sic], esposa del guardián asesinado fue beneficiada con la PENSION DE SOBREVIVIENTES, motivo por el cual el núcleo familiar de la víctima no sufrió menoscabo patrimonial alguno al fallecer éste.

En consecuencia solicito de manera respetuosa revocar íntegramente la condena portal concepto". 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42213. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222. 83 Ver nota al pie No. 1. 17 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. Al respecto, conviene precisar que esta Corporación84 ha sostenido que el pago de las sumas de dinero a que tienen derechos los beneficiarios de los miembros de la fuerza pública que mueren en desarrollo de sus actividades, no excluye la indemnización de los perjuicios materiales que hubieren sufrido como consecuencia de la muerte de su ser querido a causa de una actuación imputable al Estado, como quiera que la fuente que origina ambos pagos es diferente; situación que también se presenta en el caso concreto.

Esto, en razón a que la mesada pensional que les fue reconocida por parte de COLPATRIA ARP85 no se originó en una declaración de responsabilidad del Estado, concretamente del municipio de San José del Guaviare, sino en el cumplimiento de los requisitos previstos por la aseguradora de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el señor Leandre Saldaña Parrado para que su núcleo familiar accediera a una pensión de sobrevivientes, en razón de su fallecimiento.

Así, dado que el municipio de San José del Guaviare no cuestionó los parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Meta para liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por ese concepto, esto es, trescientos veintitrés millones quinientos ochenta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($323.582.045) m/cte, de acuerdo a la fórmula aritmética habitualmente empleada por la jurisprudencia de la Corporación para el efecto: Actualización de la suma debida: Va = Vh ¡PC Final IPC Inicial Va = Valor actualizado por concepto de lucro cesante Vh = Valor histórico por concepto de la utilidad dejada de percibir, es decir, $323.582.045 ¡PC Inicial = Índice de precios al consumidor que corresponde al mes en que fue proferida la sentencia de primera instancia - abril de 2015.

¡PC Final = Índice de precios al consumidor que corresponde al mes anterior al de esta sentencia - abril de 2023. En este caso: Va = $323.582.045 *(13280) (84,90) Va= $506.144.824 - Quinientos seis millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos m/cte. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 22 de marzo de 2007, exp. 16051 y del 22 de abril de 2009, exp. 16745, reiteradas en Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 30341. 85 De conformidad con la certificación expedida por COLPATRIA ARP, el 20 de septiembre de 2011, que obra a folio 288 del cuaderno 2. 18 Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10328-01 (59760).

Demandante: Cielo Sáenz Ospina y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2015, que quedará así: "PRIMERO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San José del Guaviare por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Leandre Saldaña Parrado, como consecuencia de las lesiones sufridas en la cárcel municipal de San José del Guaviare en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004.

Esto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al municipio de San José del Guaviare a pagar las siguientes sumas: 1. Por concepto de perjuicios morales: 2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma total de quinientos seis millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos ($506.144.824) m/cte, repartida en las proporciones establecidas en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de abril de 2015".

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Nombre Parentesco Valor Cielo Sáenz Ospina Compañera permanente 100 SMLMV Yessica Paola Saldaña Sáenz Hija 100 SMLMV Neider Alexander Saldaña Sáenz Hijo 100 SMLMV Mayra Alejandra Saldaña Sáenz Hija 100 SMLMV 19 GUILLER i e 'C - ZLUQUE Magistrado Aclaro voto Ch..

Z.I, 31.3/I