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25000233600020180110001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 67210 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Leasing Bancolombia S.A. Compañia De Financiamiento·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 127 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso número: Actor: Demandado: Medio de control: Referencia: 25000-23-36-000-2018-01100-01 (67210) Bancolombia S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Reparación directa Resuelve apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las entidad demandante contra la decisión de declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Bancolombia S.A., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la pretensión de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la "expedición y aplicación de la tesis e interpretación establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, declarado nulo mediante Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado No. 2011-00003 de agosto 30 de 2016, en virtud del cual la sociedad pagó las cuotas No. 1 y 2 del Impuesto al Patrimonio de la Ley 1370 de 2009 por un valor total del $12.590.906.000 ( )"l. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), inadmitió la demanda para que se i) indicara la fuente del daño que se reclama, con el fin de establecer la fecha de ocurrencia y U) estimara y justificara razonadamente la cuantía de la demanda, "individualizando cada una de las pretensiones invocadas por cada tipo de reclamación" 2.

La entidad demandante, en escrito presentado el catorce (14) de febrero ce dos mil diecinueve (2019), subsanó la demanda 3, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), la admitió4. La DIAN contestó la demanda, el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En este escrito, la accionada propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control. 1 Folios 3 a 43 c. ppal. 2 Folio 46 c. ppal. Folios 48 a 50 c. ppal Folios 52 a 53 c. ppal, Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01(67210) Actor Bancolombia S.A. • Ineptitud sustantiva de la demanda.

La DIAN afirmó que el medio de control de reparación directa no es procedente para solicitar la indemnización por perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo o concepto administrativo en el que se hizo una interpretación de la ley. La entidad sostuvo, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer el medio de control procedente se debe determinar cúal es el origen del daño invocado.

En ese orden de ideas, la demandada afirmó que como "para la parte actora el origen del daño antijurídico es la expedición del concepto 98797 de 2010 (posteriormente anulado por el Consejo de Estado), donde la Dian realizó una interpretación sobre impuesto al patrimonio", Bancolombia debió demandar aquel concepto por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó, que el daño no se derivó de ningún hechó, omisión u operación sino de un acto administrativo, ya que Consejo de Estado reconoció como tal al concepto No. 098797 de 2020, en la sentencia que lo declaró nulo. • Caducidad del medio de control. La entidad demandada sostuvo que "para la parte actora había certeza en la ocurrencia del presunto daño ya sea desde la misma expedición del concepto o, desde que realizó el pago de forma tal que el término de la caducidad se cuenta a partir de la fecha de expedición del concepto 98797 de 2010 o de los pagos que realizó en mayo y septiembre de 2011"; habiéndose vencido el término de los dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación ya que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018, esto es, siete (7) años después de la ocurrencia del daño. 1.2.

Las decisiones recurridas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), resolvió de la siguiente forma las excepciones propuestas por la parte demandada: 1.2.1. Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control Analizados los hechos y pretensiones expuestos en el libelo introductorio, el a quo resaltó que la parte demandante acreditó haber solicitado a la DIAN, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la devolución de la suma pagada por Impuesto al Patrimonio liquidado con base en el concepto No. 98797, cuya nulidad decretó el Consejo de Estado, petición que fue rechazada por la demandada mediante sendas resoluciones Nos. 629-103 y 629-104 de junio de 2017, confirmadas a través de resoluciones No. 009310 y No. 09311 de noviembre de 2017, contra las que se interpuso el recurso de reconsideración. Por lo tanto, el Tribunal consideró que "la fuente del daño reclamado en el presente asunto a título de indemnización, recae en los actos administrativos expedidos por la demandada que rechazaron las solicitudes de devolución elevadas por el demandante, los cuales dieron origen a la iniciación del presente litigio y no en algún hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la DIAAP'. 1La actuación se encuentra en el CD que obra en el folio 123 c. ppal.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01 (67210) Actor: Bancolombia S.A. Así las cosas, el tribunal de primera instancia afirmó que "mientras las resoluciones según las cuales el demandante sufrió el perjuicio reclamado estén vigentes y contra ellas no se haya dictado ninguna medida judicial de suspensión, o expulsados del orden jurídico por haberse decretado su nulidad mediante sentencia, debe presumirse su legalidad.

De modo que resulta jurídicamente inviable dar trámite a una pretensión que no podrá prosperar como medio resarcitorio mientras esta situación permanezca"; y por consiguiente, la demanda está afectada de ineptitud sustancial ya que el demandante debió pretender la anulación de los mencionados actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no la de reparación directa, "para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar su legalidad, y abrir paso a la reparación del daño consecuencial que considera le fue causado".

En virtud de lo anterior, el a quo declaró prospera la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, ya que a su juicio se presentó una incoherencia entre lo pretendido por el demandante y la causa que se alegó como fundamento de esta. 1.2.2. Caducidad del medio de control Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la excepción de inepta demanda estableció que el medio de control procedente y adecuado según la fuente del daño reclamado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que el término de caducidad de acuerdo con lo previsto en el literal c del numeral segundo del artículo 164 del CPACA corresponde a cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación o notificación del acto fuente del daño. Por lo tanto, sostuvo que en el presente caso la caducidad se debe contabilizar "a partir del momento en que cobró firmeza las decisiones que rechazaron las solicitudes de devolución de las sumas pagadas por el actor por concepto de impuesto al patrimonio, proferidas por la demandada a través de la Dirección de gestión jurídica, esto es, cuando se notificaron las resoluciones 09310 y 09311 expedidas el 24 de noviembre de 2017, que resolvieron los recursos de reconsideración contra las resoluciones 629-104 y y 629 -103 de junio de 2017, confirmando la decisión de rechazo de la solicitud de devolución de dinero efectuada por la demandante frente a lo pagado por Impuesto al Patrimonio y la sobretasa para el año gravable 2011".

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que según las constancias aportadas con la demanda, la notificación personal a Bancolombia, de las resoluciones 09310 y 09311, se realizó el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal concluyó que el medio de control de nuidad y restablecimiento del derecho caducó el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), antes de que se agotara el requisito de procedibilidad el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Por lo expuesto, la Subsección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control adecuado para el presente asunto y, en consecuencia, declaró terminado el presente proceso. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante expuso fundamentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: • Ni la "ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control" ni la "ineptitud sustancial de la demanda" son excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, listado numerus clausus, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01 (67210) Actor: Bancolombia S.A. del Consejo de Estado.

También argumentó que el Consejo de Estado ha dejado claro que la excepción la ineptitud sustancial o sustantiva de la demanda solo se puede declarar próspera por la falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones. Bajo ese entendido, la demandante afirmó que en el presente caso no tiene vocación de prosperar la mencionada excepción ya que ninguno de esos dos supuestos han sido alegados por la parte demandada ni declarados probados por el Despacho. • La fuente del daño que se le causó no se derivó de los actos administrativos expedidos por la demandada, que rechazaron la solicitud de devolución del dinero pagado sino de "la tesis e interpretación jurídica establecida para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir del momento en que ese pronunciamiento fue declarado nulo mediante Sentencia No. 2011-00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia ejecutoriada el 3 de octubre de 2016, en tanto antes de esta fecha, el Concepto No. 098797 gozaba de presunción absoluta de legalidad y, en este sentido, no podía ser reputado como fuente de daño ant(jurídico alguno".

Incluso, sostuvo que no era posible obtener una reparación por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la DIAN "rechazó legalmente la solicitud de devolución amparada en normatividad vigente, en tanto el plazo para solicitar la devolución del pago de lo no debido es de 5 años contados desde el momento del pago, por lo que no es factible alegar que los actos administrativos que negaron la devolución ni los que resolvieron el recurso sean susceptibles de ser declarados nulos, ya que no fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación ni con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió". • Se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que la acción de reparación directa sea procedente en casos diferentes a aquellos que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa, en particular, cuando el origen del daño..) sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", tal como ocurre en el presente caso. • El análisis de la caducidad del medio de control propuesto se debió hacer con base en lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 CPACA y no en el literal c) del numeral 20 de la misma norma ya que el origen del daño alegado por BANCOLOMBIA no nació de las resoluciones que resolvieron los recursos en contra de los actos que negaron las solicitudes de devolución sino "con la tesis e interpretación jurídica establecida para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir del momento en que fue declarado nulo mediante Sentencia No. 2011-00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ejecutoriada el 3 de octubre de 2016. • Así las cosas, dado que el Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 fue aplicado y estuvo vigente hasta la declaratoria de su nulidad Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01 (67210) Actor Bancolombia S.A. mediante la Sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 2011-00003, ejecutoriada el tres (3) de octubre siguiente, y de conformidad con el inciso tercero del articulo 308 del CPACA y 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de caducidad vencía el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), "sin perjuicio del término de suspensión de la caducidad en virtud de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentada el 28 de septiembre de 2018 y celebrada el 27 de noviembre de 2018, y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018, por lo que para esa fecha es claro, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad'.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), concedió el recurso de apelación promovido por la entidad demandante. El expediente ingresó al Despacho, el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), para resolver la alzada6. H. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y caducidad del medio de control adecuado para el presente asunto.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el articulo 12 del Decreto 806 de 2020. 2.2.

Caso concreto En primer lugar, viene necesario recordar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el medio de control procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues "el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa"; así como que no es posible el estudio de la excepción de inepta demanda fuera de las causales de (1) ausencia de requisitos formales e (2) indebida acumulación de pretensiones, previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.

De manera que, la ineptitud de la demanda "por indebida escogencia de la acción" es un error procesal en que puede incurrir la parte demandante, y que no es óbice para el trámite de su demanda', puesto que es deber del juez, en virtud del o indice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samal. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 25000-23-36-000-2018.00906-01(63999);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciciste (2017), Radicado No: 05001-23-33-000-2014-01005-01; Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 19001-23-31-000-2010-00097-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicado No: Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01(67210) Actor Bancolombia S. A. artículo 171 del CPACA, hacer la adecuación de ésta última al medio de control que corresponde, y continuar con el asunto.

La observancia de este deber supone el estudio del asunto teniendo en cuenta las exigencias establecidas por el legislador, para el medio de control adecuado. En segundo lugar, es cierto, como lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación, que esta Corporación ha reconocido la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, "que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica.

Procede en estos casos puesto que el daño causado a los administrados se toma antf/urídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo"8. Sin embargo, tal procedencia es excepcional y solo opera ante determinados supuestos fácticos.

Descendiendo al caso sub iudice, para determinar el medio de control idóneo, la Sala considera pertinente transcribir las pretensiones y sintetizar los fundamentos fácticos relevantes con sus respectivos medios de prueba. Pretensiones: PRIMERA PRINCIPAL.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN, de los daño y perjuicios causados a Bancolombia como consecuencia de la expedición y aplicación de la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declarado nulo mediante Sentencia No. 2011-00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, materializados en los siguientes hechos y faltas: (a) La expedición de un acto administrativo general ilegal que violentó el principio de buena fe de Leasing Bancolombia- hoy Bancolombia- en tanto aquella había suscrito contrato de estabilidad jurídica con la Nación, en virtud del cual era esperable que no le fueran oponibles modificaciones normativas adversas;

(b) La aplicación arbitraria de este acto administrativo por parte de la DIAN, amparándose en su presunción de validez, con la certeza de que, ante una eventual demanda de nulidad, ésta seria resuelta en un término superior al establecido por la Ley para solicitar la devolución del pago de lo no debido, por lo cual todas las sumas recaudadas bajo la interpretación dictada en el Concepto quedarían amparadas bajo el argumento de las situaciones jurídicas consolidadas; fc) La neqativa ante la solicitud de devolución, representada en un acto administrativo ajustado a derecho que se ampara en la aplicación de la 08001-23-33-000-2016-00678-01: "(.•) En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida osco gencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debia adecuarse.

( ) De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 180 del CPACA ( )". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 25000-23-26-000-2010-00020-01(46271);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), Radicado No: 05001-23-33-000-2014-02065-01(62372); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 50001-23-33-000-2016- 00050-01(63938).

Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01(67210) Actor: Bancolombia S.A. normatividad relativa a la prescripción del término para presentar solicitudes de devolución por paqo de lo no debido, que termina por materializar l existencia de un daño antiiurídico (subrayado propio). SEGUNDA PRINCIPAL. - Condenar a la U.A.E. DIRECCIÓN DÉ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pgar a BANCOLOMBIA a título d indeminización de perjuicios la suma de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($12.590.906.000) M/L, ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Hechos 1. La DIAN, a través del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2020, resolvió que "él nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1 de enero de 2011, si es aplicable: a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005".

Bancolombia, con base en la tesis jurídica No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, pagó la cuota No. 1 del impuesto al patrimonio por un valor de seis mil doscientos noventa y cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($6.295.453.000), recibo oficial de pago en formulario No. 490773974133810. III. Bancolombia pagó la cuota No. 2 del impuesto al patrimonio, por el mismo valor de la primera, recibo oficial de pago en formulario! No. 490775005971411.

IV. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-27-000- 2011-00003, resolvió: "ANULAR la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"12.

V. Bancolombia, el 8 y 9 de mayo de 2017, radicó las solicitudes de devolución del dinero cancelado por concepto la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio (Radicados No. Dl. 2011 2017 331 y Dl 2011 2017 3402)13. VI. El jefe de División Gestión de Recaudo de la DIAN, mediante las Resoluciones con Código No. 629-103 y 629-104, expedidas el 9 dé junio de 2016, resolvió rechazar las solicitudes de devolución presentadas por Bancolombia, por extemporáneas14. ° Folios 76 a 82 c. pruebas No. 1. lO Folio 84 c. pruebas No. 1.

"Folio 86 c. pruebas No. 1. 12 Anexo 10.7 c. pruebas No. 1. "Anexos 118 y 10.9 e. pruebas No. 1. 14 Anexos 10. 10 y 10.11 e. pruebas No. 1. Expediente. 25000-23-36-000-2018-01100-01(67210) Actor: Bancolombia S.A. VII. Bancolombia, el 9 de agosto de 2017, interpuso recursos de reconsideración; radicados No. 26541 y 2654215. VIII. La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian, a través de las Resoluciones No. 09310 y 09311, expedidas el 24 de noviembre de 2017, confirmó las resoluciones recurridas16.

IX. Bancolombia se notificó de las Resoluciones No. 09310 y 09311, el 6 de diciembre de 201717. Los apartes antes transcritos permiten apreciar que la fuente del daño, cuya reparación pretende la parte actora, no tiene origen en el concepto No. 98797 de 2010, declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de¡ 30 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-27-000- 2011-00003, sino que deviene de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó sus reclamaciones de devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto al patrimonio, por cuanto, a causa de estos fue que la entidad demandante no recibió el dinero que ahora reclama ante esta jurisdicción. Por ello, aunque las pretensiones invocadas tengan una mera orientación reparatoria y la parte accionante expresamente manifieste que no ataca la legalidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución de la suma pretendida en este caso como base de la indemnización, lo cierto es que, estas peticiones se originan en el rechazo de la solicitud de Bancolombia de la devolución de un dinero, rechazo materializado en la expresión unilateral de la voluntad de la administración, con la que se consolidó una situación jurídica subjetiva.

De esta manera, lo que la entidad demandante pretende bajo la protesta del daño antijurídico que se le causó, es obtener la devolución que previamente solicitó en la vía administrativa ante la entidad demandada y que en aquella oportunidad le fue despachada desfavorablemente a través del citado acto administrativo. Por lo tanto, no se puede pretender que a través del medio de control de reparación directa se acceda a una solicitud patrimonial que le fue negada por medio de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Se itera, la jurisprudencia ha aclarado que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la reparación de los daños causados por la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de anulación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente cuando no existe un acto administrativo subjetivo entre el daño antijurídico y el acto administrativo general.

Lo anterior, puesto que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativos particulares producidos bajo su vigencia y en consideración a aquel, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico18. Bajo ese entendido, ante la existencia de unos actos administrativos particulares que se encuentran vigentes y revestidos de la presunción de legalidad, la parte actora debía pretender su anulación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que pueda haber lugar a una decisión distinta a la contenida en ellos y abrir paso a la reparación del daño que considera, se le ha causado.

"Anexos 10.12 y 10.13 c. pruebas No. 1. " Anexos 10.14 y 10.15 c. pruebas No. 1. "Anexos 10.14 y 10.15 c. pruebas No. 1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). Expediente: 25000-23-36-000-2018-01100-01 (67210) Actor: Bancolombia S.A. Así las cosas, se concluye que en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección - inexistencia de un acto subjetivo -, dado que la situación de la entidad demandante se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial, esto es, las Resoluciones No. 09310 y 09311 del 201719, que aún gozan de la presunción de legalidad; y por consiguiente, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2.

Caducidad del medio de control Ahora bien, puesto que el medio de control procedente para el caso bajo estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, queda descartada la tesis de que el conteo del término para tener por presentada en tiempo la demanda debe iniciar a partir del momento en que fue declarado nulo el Concepto No. 098797 del 2010 -mediante Sentencia No. 2011- 00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ejecutoriada el 3 de octubre de 2016-, planteada por la parte demandante en el escrito de apelación. La oportunidad para presentar las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la prevé el literal d, numeral 2 del artículo 164 ibidem.

Esta norma dispone que debe presentarse"..) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso". Por ende, comoquiera que el daño alegado se causó por las Resoluciones No. 09310 y 09311 de 2017, notificadas el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora tenía desde el siete (7) de diciembre de dos mil diecisite (2017) hasta el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018)20, pero presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)21, es decir, incluso la solicitud de conciliación prejudicial, que en virtud de lo dispuesto por la Ley 640 de 2011 suspende el término de caducidad, fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, el medio de control fue incoado por fuera del término legal y, en consecuencia, se confirmará el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la declaración de prosperidad de la excepción de caducidad y por ende, a la terminación del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). lO En igual sentido se ha decidido en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 68001-23-33-000- 2016-01439-01(62584);

Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 08001-23-33-000-2016-00789-01(64691); Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció A, sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicado No: 18001-23-31-000-2010-00476-01(54797). 20 El 7 de abril de 2018 fue sábado, día inhábil. 21 Anexo 1116 c. pruebas No, 1.

NÓTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Expedienté: 25000-23-36-000-2018-01100-01(67210) Actor: Bancolombia S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal dé origen para lo de su cargo. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNC Z LUQUE )JJgistrado