Micelio
11001031500020230072700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-02-13

Radicación interna: 1085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Guillermo Sanin Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00727-00 Demandante: JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Guillermo Sanín Posada, garantía que consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2023, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín el 18 de mayo de 2022, en el sentido de negar una solicitud de medida cautelar en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el municipio de Rionegro, Antioquia.

En el sub lite, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: En el proveído objeto de aclaración, se efectuó el siguiente señalamiento con el cual no estoy de acuerdo: «La Sala considera que no se supera el requisito general de la relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga mínima de señalar y explicar la forma como se presentó el defecto específico en el que supuestamente incurrió la decisión censurada».1 1 Énfasis propio.

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de una revisión detallada e integral, advertí que el escrito de tutela sí contenía la carga argumentativa relativa al defecto fáctico, toda vez que se enlistaron los medios de prueba que fueron omitidos en la valoración efectuada por la autoridad reprochada y se expuso la incidencia de estos en el sentido de la decisión censurada.

En otras palabras, se puede determinar con claridad que el tutelante reprochó como pruebas desconocidas los antecedentes administrativos que aportó con la demanda; la certificación de 10 de diciembre de 2018 expedida por la Secretaría de Ambiente municipio de Rionegro, Antioquia; las peticiones de octubre y de diciembre de 2018, elevadas ante la referida secretaría (medios respecto de los cuales indicó que pretendía demostrar su calidad de poseedor de un inmueble).

Además, adujo que no se tuvo en cuenta el Acuerdo 12 de 2018 allegado, lo cual hacía innecesario aportar el Acuerdo 25 de 2016. No obstante, el magistrado ponente de esta decisión se abstuvo de ejercer su facultad interpretativa respecto de la demanda constitucional y se limitó a señalar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a la carencia de carga en el yerro fáctico, criterio que no comparto.

Frente a este punto, insisto en que la decisión de declarar la improcedencia es acertada al evidenciarse que la solicitud de amparo no satisfizo los parámetros establecidos en la sentencia SU-215 de 2022, esto es, en relación con el deber que le asiste al ciudadano de exponer a través de un ejercicio hermenéutico, la trascendencia de un debate meramente legal o económico, a la interpretación y alcance de las garantías superiores que se alegan transgredidas.

Pero, en cuanto a la obligación del accionante de señalar las pruebas desatendidas y la repercusión de su análisis en la variación de la decisión reprochada, en la órbita del defecto fáctico, considero que el escrito de tutela la cumple. En resumen, a mi juicio, hubo un señalamiento errado en el fallo censurado que, si bien no tiene la incidencia para asegurar que la decisión de 6 de febrero de 2023 fuera distinta, no es un asunto que se pueda soslayar, pues debe haber una actividad interpretativa por parte del juez de tutela, ya que, en un caso diferente podría derivar en una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y por consiguiente, en la violación del derecho al debido proceso.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.