Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Límites indemnizatorios a las sumas reconocidas por reintegro, por aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Óscar Javier Lagos Castillo, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el ordinal primero de la providencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo i) Solicita se tutele «[el principio, derecho y valor a la igualdad, como fuentes rector[a]s de la aplicación igualitaria de las decisiones judiciales, igualdad de acceso a la administración de justicia, al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional SU-354 de 2017 y a la igualdad en las decisiones judiciales]». ii) Se deje sin efecto el ordinal primero de la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), con radicado 11001 33 35 022 2017 00354 01. iii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes profiera nuevo fallo, en el que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, disponga lo siguiente: ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, descontando de ese monto las suma que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente. […] 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declararan nulos 1) el fallo disciplinario de primera instancia de 16 de febrero de 2015, proferido por la Inspección Delegada de Policía Ocho, radicado 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo REG18-2012-31; 2) el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, dictado por la Inspección General, Área de Procesos Disciplinarios, Grupo de Procesos Disciplinarios; y 3) la Resolución 2886 del 1.º de julio de 2015, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que se le impuso, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.
A título de restablecimiento solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución del acto de desvinculación y hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación, debidamente indexados, así como la indemnización de los perjuicios morales estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) El proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 11 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones, accedió a sus pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la legalidad de la Resolución 2886 de 1.º de julio de 2015 y condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y emolumentos que dejó de percibir, descontando las sumas que hubiera devengado por cualquier concepto laboral, sin que los valores reconocidos a título de indemnización fuera superior a veinticuatro meses ni inferior a seis meses de salario. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneró «el principio, derecho y valor a la igualdad, como fuentes rectores (sic) de la aplicación igualitaria de las decisiones judiciales, igualdad de acceso a la administración de justicia, al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional SU-354 de 2017 y 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo a la igualdad en las decisiones judiciales», al imponerle límite al pago de sueldos y prestaciones a los últimos veinticuatro salarios, omitiendo que ostentaba derechos de carrera en la Policía Nacional, lo que implica que tenía una expectativa legítima de permanencia en el cargo. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, solicita denegar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: i) El accionante acusa la decisión adoptada, específicamente en lo atinente al restablecimiento del derecho por el reintegro de empleados de carrera, pues según la Sentencia SU-354 de 2017, el pago de salarios debe corresponder a todo el tiempo en que el servidor se encontró desvinculado, por lo que no resulta aplicable el límite jurisprudencial que se utiliza cuando se trata de servidores nombrados en provisionalidad. ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica ni uniforme al considerar que tratándose de empleados de carrera no resulta aplicable el límite del restablecimiento de derecho en el pago de salarios de los provisionales, ya que en la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo sentencia SU-053 de 2015, hizo extensivos a los miembros de la Fuerza Pública que son de carrera especial, los topes previstos en la Sentencia SU-556 de 2014. iii) En consecuencia, al no tratarse de una posición unificada, la autoridad judicial, en virtud de la facultad concedida por el artículo 228 de la Constitución Política, relativa a la independencia judicial, podía optar por la interpretación que considerara acertada, la cual, además, se debe encontrar debidamente justificada. iv) Esa corporación consideró que tanto a los empleados de carrera como a los nombrados en provisionalidad, les resulta aplicable la regla fijada en Sentencia SU- 556 de 2014, conforme a la cual, el restablecimiento del derecho consistirá en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el servidor, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de la sentencia que ordene el reintegro, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro meses de salario ni sea inferior a seis meses de salario, siempre que entre la fecha de retiro del accionante y aquella en la que se emita la respectiva providencia, hayan pasado más de dos años. v) En otras palabras, estimó que independientemente de la calidad que ostente el accionante, la regla de unificación prevista en la Sentencia SU-556 de 2014, procede a fin de limitar el restablecimiento del derecho máxime cuando en un caso de similares contornos fácticos tratándose de un miembro de la Fuerza Pública, que pertenecen a una carrera especial, la Corte hizo uso de dicha regla, como se evidencia en la Sentencia SU-053 de 2015. vi) En la providencia objetada se argumentó con suficiencia, de manera seria y razonada, con sustento en una providencia de la Corte Constitucional por qué se aplicaba la restricción en el restablecimiento del derecho en lo referente al pago de salarios durante el tiempo que el servidor público estuvo desvinculado. vii) La decisión adoptada no fue caprichosa, arbitraria, irracional ni desconoció el 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo precedente jurisprudencial, por el contrario, acogió la postura expuesta por la Corte Constitucional en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que también era de carrera especial, y sustentó su decisión en los términos consignados en dicha providencia, sin que ello implique desconocimiento de la jurisprudencia a la que hace referencia el accionante, lo que impone negar la protección constitucional deprecada. 1.6.2.
Del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Luis Octavio Mora Bejarano rinde informe en los siguientes términos: i) Los cuestionamientos que se hacen en la solicitud de amparo recaen exclusivamente en la sentencia de segunda instancia y, efectivamente, le asiste la razón a la parte actora, porque el accionante es un policía de carrera y al anularse las actuaciones disciplinarias, además de su reintegro se le deben pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que dejó de percibir desde su destitución hasta la fecha en que alcance su ejecutoria el fallo de segundo grado. ii) La acreencia a favor del accionante debe indexarse teniendo como base el índice de precios al consumidor final, el que regía a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, como IPC inicial, el que certifique el DANE para cada una de las fechas en las que se hicieron exigibles los derechos salariales y prestacionales dejados de pagar, sin que resulte acertada la decisión mayoritaria del Tribunal al limitarla a dos años porque ello implica que el demandante como servidor policial de carrera perdiera más de cuatro años de salarios y prestaciones sociales. iii) No obstante, si se advierte acertado lo resuelto en el fallo de segunda instancia se deben hacer los descuentos de las sumas que haya devengado el accionante por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, el pago de todos los derechos salariales y prestacionales debidamente indexados que se acumulen desde la fecha de su retiro «ilegal» y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin perder de vista que, después de la ejecutoria de la sentencia la cuantía que resulte adeudada genera intereses moratorios hasta el día que haya pago total, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales que se sigan causando a favor del señor Lagos Castillo desde la firmeza de la providencia que ordenó su 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo reintegro y hasta que efectivamente sea reincorporado. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica pide negar las súplicas formuladas por el accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: i) En el presente asunto no se aprecia un actuar errado del Tribunal, pues aplicó la subregla jurídica debidamente ratificada por la Corte Constitucional, siendo equivocado el argumento que esgrime el accionante según el cual se está desconociendo el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación 354 de 2017, por cuanto allí se discute lo relacionado con un funcionario con régimen de carrera diferente, por consiguiente, no es aplicable a las pretensiones de la parte actora. ii) Al accionante no se le violó el derecho a la igualdad en lo que se refiere al pago de salario que le corresponde por su reintegro, ya que es una regla jurídica consolidada en un fallo de unificación, donde se estableció aplicar el tope indemnizatorio de mínimo seis meses de salario, sin exceder de los veinticuatro meses, por tanto, no se puede entender que existe una vulneración manifiesta de esa garantía dado que el despacho empleó el tope indemnizatorio establecido en la sentencia SU-053 de 2015. iii) La Corte Constitucional al momento de proferir la mencionada sentencia instituyó el precedente que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales deben aplicar a las indemnizaciones derivadas de reintegros de exuniformados, específicamente siguiendo las directrices de la Sentencia SU-556 de 2014, sin que deba aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos de manera irregular y tampoco que sea relevante la modalidad de vinculación. iv) Lo anterior significa que los falladores deben condicionar sus decisiones a los parámetros establecidos en el fallo SU-556 de 2014, es decir, ordenar el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización exceda 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo de veinticuatro meses, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal en la sentencia censurada. v) Conforme con lo expuesto, los argumentos que esgrime el accionante no tienen un fundamento razonable para prosperar, toda vez que la sentencia de segundo grado acogió una tesis aceptada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en relación con la extensión del tope indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, circunstancia que convierte en inocua toda reclamación de la parte actora, bajo el entendido de que no es coherente ni jurídicamente viable que en el presente caso se omitan las disposiciones fijadas en las decisiones de unificación. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Óscar Javier Lagos Castillo contra la providencia del 28 de enero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Óscar Javier Lagos Castillo impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los fallos de 16 de febrero y de 27 de marzo de 2015, dictados dentro del proceso disciplinario con radicación REG18-2012-31, que adelantó en su contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y la Resolución 2886 del 1.º de julio de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos que le fue impuesta.6 2.4.2.
El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 00, en el que resolvió lo siguiente:7 Primero.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MINISTERIO [DE] DEFENSA NACIONAL, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […] Segundo: DECLARAR la NULIDAD del FALLO DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 16 DE FEBRERO DE 2015, proferida por el Inspector Delegado Regional de Policía No. Ocho, que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, cuyos razonamientos podrán ser verificados en la videograbación. Tercero: DECLARAR la NULIDAD del FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 27 DE MARZO DE 2015, que confirma en su integridad la decisión del fallo de primera instancia [de] 16 de febrero de 2015, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […] Cuarto: DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NO. 02886 DEL 1 DE JULIO DE 2015, proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual ordena retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor ÓSCAR JAVIER 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo LAGOS CASTILLO […] por destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando, para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] Quinto (sic): CONDENAR al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y demás derechos económicos propios de su relación laboral, dejados de percibir desde la fecha de su retiro de servido (sic) (15 de julio de 2015) y hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia; derechos económicos que deben pagarse de manera indexada […] Sexto: CONDENAR al MINISTERIO [DE] DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagarle al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] […] Noveno Un[a] vez ejecutoriada la presente sentencia, debe la parte demandada ajustar la hoja de vida del demandante y admitir que no operó solución de continuidad alguna del servicio entre la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta y la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia. […] Décimo Primero: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de nuestra sentencia. 2.4.3.
El 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: MODIFICAR los numerales ordinales (sic) cuarto y quinto de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedaron así: Cuarto: DECLARARSE inhibida para pronunciarse respecto [de] la Resolución No. 2886 de 1.º de julio de 2015, por medio de la cual el director general de la PN retiró del servicio activo por destitución al subintendente Óscar Javier Lagos Castillo, en atención a los fallos disciplinarios dictados dentro del proceso con radicado No. REG18-2012-31, en atención a los argumentos expuestos en la presente providencia. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo Quinto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDÉNASE a la […] NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que la cantidad a pagar a título de indemnización sea superior a veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) mees de salario. […]
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor Óscar Javier Lagos Castillo contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 022 2017 00354 01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 28 de enero de 2022, se notificó electrónicamente el 3 de febrero de 2022,9 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 18 de febrero de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 28 de enero de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en 9 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,13 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe.16 2.5.2.2.
El defecto alegado El señor Óscar Javier Lagos Castillo promueve acción de tutela contra la decisión del 28 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pues considera que vulnera sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional y de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2011 00391 00 (1483-11), al imponer un tope al pago de salarios y prestaciones a los últimos veinticuatro salarios, omitiendo que ostentaba derechos de carrera en la Policía Nacional, lo que implica que tenía una expectativa legítima de permanencia en el cargo, por tanto, el reconocimiento debía concederse sin limitación alguna. 15 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo En la sentencia objeto de reproche el Tribunal estimó que para resolver lo relacionado con el restablecimiento del derecho reconocido al accionante era procedente aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública a través de la providencia SU-053 de 2015, al respecto hizo las siguientes consideraciones: La entidad demandada también se encontró inconforme con la orden dada a título de restablecimiento del derecho, pues considera que el pago de salarios y prestaciones sociales se debe efectuar conforme a la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en sentencia de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.
Ciertamente, en el caso de reintegro de los miembros de la fuerza pública, la subsección ha adoptado y fijado la postura conforme a los derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en lo atinente a los «[e]fectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación».
En tal medida, se modificará la decisión de primera instancia para condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, [comoquiera] que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años.
Pues bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, varió «el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación[…], por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así mismo, fijó reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho y, en esta materia, a su vez definió como subreglas17 1) 17 Así las denominó la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2017-02416-01. Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
Actor: José Javier Chamorro Viveros. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo la aplicación de topes a la indemnización por desvinculación de empleados provisionales, y 2) la orden de efectuar descuentos sobre las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, se haya recibido.
Así se pronunció la Corte: […] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […] (Negrilla fuera de texto).
Luego, en Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, la Corte dispuso que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, era extensivo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sobre el particular, señaló lo siguiente: […] en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia sin motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014, [comoquiera] que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. 33. Desde esa perspectiva, estimó la Sala Plena que la fórmula que debe aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
En este sentido, [comoquiera] que solo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el período de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. […]. iii.
A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. […] (Negrilla de la Sala).
Y, en Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017,18 la Corte dispuso que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera.
Al efecto, señaló lo siguiente: 6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado este asunto en varios pronunciamientos referentes a personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y posteriormente desvinculadas o declaradas insubsistentes a través de un acto calificado como contrario a la ley y a la Constitución. La Sala hará referencia a esas decisiones y a la evolución jurisprudencial sobre el particular, para posteriormente definir si el precedente que ha sentado sobre la materia es aplicable a las personas que ostentaban cargos de carrera luego de haber aprobado un concurso de méritos. […] El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera […].
Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado. […] Esto significa que el señor Augusto Ramírez Zuluaga es beneficiario del reintegro sin solución de continuidad, pero con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado. […] 18 Corte Constitucional.
Expediente T-5.882.857. Magistrado ponente doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Actor: Fiscalía General de la Nación 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo 9.3. Ahora bien, en este caso no es procedente acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba señor Ramírez Zuluaga, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad.
El accionante alega que en la decisión objetada se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-354 del 25 de mayo de 2017,19 así como el fallo del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, en las que se dispuso que cuando se trate de servidores que se hallen en carrera administrativa se debe conceder el pago de salarios y prestaciones sociales sin limitación alguna, descontando lo que hubiese devengado por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Ahora bien, en el presente caso no se puede considerar que el Tribunal desobedeció lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación, debido a que en esa decisión como lo señaló la autoridad accionada al contestar la demanda y se establece de los apartes transcritos «la Corte Constitucional no aplicó la regla prevista en la sentencia SU-556 de 2014 a un empleado de carrera, pero sin hacer un análisis al respecto, ni fijar una regla jurisprudencial» en lo que tiene que ver con los servidores pertenecientes a la carrera especial, como es el caso del accionante «pues tan solo se limitó a ordenar el pago de salario por todo el tiempo que duró la desvinculación […] sin justificar tal determinación».
Igualmente ocurre con la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que si bien constituye un antecedente que acoge el criterio jurisprudencial respecto al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sin límite alguno basado en la Sentencia SU-354 de 2017, no tiene la entidad de precedente judicial. 19 Corte Constitucional.
Expediente T-5.882.857. Magistrado ponente doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Actor: Fiscalía General de la Nación 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo Por consiguiente, el Tribunal en ejercicio de su independencia y autonomía podía, como en efecto lo hizo, aplicar la tesis que en el caso de reintegro de los miembros de la Fuerza Pública ha adoptado y con fundamento en la cual ha fijado su postura conforme a los derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en relación con la aplicación de un tope indemnizatorio al ordenar el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, fundar su decisión en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al accionante, en cuanto aduce que el demandado no podía ordenar que las sumas por salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro «sea superior a veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario», en tanto, en ese aspecto, el Tribunal aplicó el precedente de unificación de tutela proferido por la Corte Constitucional en materia de límites indemnizatorios que estimó se ajustaba al asunto y, al efecto expresó las motivaciones de su decisión. Lo anterior, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa para decidir los asuntos que se someten a su consideración. El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».20 Considera la Sala que la anterior situación no se avizora en el caso bajo examen, pues el Tribunal, para el restablecimiento del derecho, empleó el criterio de unificación que sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, cuyos efectos hizo extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para ordenar que la suma reconocida al accionante por concepto de indemnización no puede ser inferior a seis meses ni puede exceder de veinticuatro meses de salario, es decir, acogió el precedente constitucional que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-416 de 2016. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01208 00 Demandante: Óscar Javier Lagos Castillo 3. Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual modificó los ordinales cuarto y quinto del fallo de 11 de octubre de 2018, que dictó el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por la aplicación del límite indemnizatorio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, como lo alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Óscar Javier Lagos Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Óscar Javier Lagos Castillo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM